TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

211º y 162º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada, el ciudadano JOSE LUIS COVA NATERA, asistido por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, ampliamente identificados en los autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 865, 866 y 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en su extenso escrito de oposición de la cuestión previa establecida en el antes mencionado ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, a saber “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, (ver folios 50 al 56; Argumentando el accionado lo siguiente: 1º). Que mediante decreto Nº 4.477 de fecha 07 de abril de 2021, se estableció entre otras cosas la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento hasta por seis (6) meses. 2º) La acumulación de acciones prohibidas, por cuanto el demandante en su petitorio acumula la acción de resolución ex artículo 1.167 del Código Civil, y desalojo ex – artículo 40, literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial.
Por su parte, el apoderado actor, abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, dio contestación a la cuestión previa opuesta, en los términos expuesto que obra al folio 93.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló lo siguiente:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...”.

La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, es labor del juez, pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, en aplicación de los principios iura novit curia.

Para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 19 de mayo 2015, Exp. N° 15-0307.

“Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el caso que aquí se analiza se observa que la pretensión en el juicio principal, esto es, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.
Como quiera que la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término fue ejercida el 12 de noviembre de 2013, le era aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tal efecto, en dicho texto normativo el supuesto de inadmisión de una demanda está previsto en el artículo 41 que dispone:
“Artículo 41. Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales (negrillas del fallo).
(omissis).
Tal conclusión, a la luz de las disposiciones antes citadas, resulta errada, pues sin lugar a dudas, ello no constituye una causa para declarar inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento conforme a los textos normativos que rigen la materia, pues, una vez más, reitera esta Sala que para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia”.

Con fundamento en las jurisprudencias antes citadas, y verificado en el caso de marras, que la accionante pretende el DESALOJO del inmueble descrito en autos, es por lo que, la presente causa cuestión previa opuesta, debe ser declarada sin lugar en la dispositiva.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el término previsto en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, interpuesta por la parte demandada. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se dicta en el término previsto en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO.

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del medio dia (12:00 m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.