TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.667.-
SOLICITANTES: REGINA ARAQUE DE ARAQUE y VICENTE DE PAUL ARAQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.778.530 y V- 8.042.466, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.159, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 10 y su vuelto). Este Tribunal, en la misma fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 10 y su vuelto). A través de constancia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) (folio 12), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos REGINA ARAQUE DE ARAQUE y VICENTE DE PAUL ARAQUE ROJAS, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO ya identificada, señalan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1.983) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983), que acompañan junto al escrito de solicitud. Manifiestan los solicitantes REGINA ARAQUE DE ARAQUE y VICENTE DE PAUL ARAQUE ROJAS, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO ya identificada, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle El Porvenir, Casa S/N, jurisdicción de la parroquia El Morro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Expresan los solicitantes REGINA ARAQUE DE ARAQUE y VICENTE DE PAUL ARAQUE ROJAS ya identificados, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ANGELICA MARÍA ARAQUE ARAQUE y ANYERSON PAUL ARAQUE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.182.307 y V- 23.391.477 respectivamente, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Manifiestan los solicitantes REGINA ARAQUE DE ARAQUE y VICENTE DE PAUL ARAQUE ROJAS ya identificados, que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, no pudiendo conciliar sus diferencias, se separaron de hecho desde el mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020), y que desde esa fecha han permanecido separados de forma ininterrumpida, es decir, más de un año, y desde entonces no han reanudado ningún tipo de relación de convivencia conyugal, operando entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos REGINA ARAQUE y VICENTE DE PAUL ARAQUE ROJAS ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 04, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983) (folio 06 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos REGINA ARAQUE DE ARAQUE, VICENTE DE PAUL ARAQUE ROJAS, ANYERSON PAUL ARAQUE ARAQUE y ANGÉLICA MARÍA ARAQUE ARAQUE arriba identificados (folios 04, 05, 07 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos REGINA ARAQUE DE ARAQUE y VICENTE DE PAUL ARAQUE ROJAS, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 04, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que se separaron de hecho desde el mes de septiembre del año dos mil veinte (2.020), tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos REGINA ARAQUE DE ARAQUE y VICENTE DE PAUL ARAQUE ROJAS y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos REGINA ARAQUE DE ARAQUE y VICENTE DE PAUL ARAQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.778.530 y V- 8.042.466, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.159, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 04, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ACEQUIAS, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 14 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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