TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162°


SOLICITANTE: MAGALLY COROMOTO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.951, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.485.005, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
OFERIDA: MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.715.133, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS DE LA PARTE OFERIDA: Abgs. AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA y CARMEN YURAIMA HERNANDEZ RIVAS, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.767.724 y Nº V-5.582.730 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.057 y 42.295 en su orden.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), (folios 1 al 4), por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.951, asistida por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.306 al 1.312 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.715.133, domiciliada en la ciudad de Mérida, y civilmente hábil, formal solicitud de oferta real de pago y depósito de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo).
Junto con el libelo contentivo de su solicitud, la parte oferente produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 104 de este expediente.
Por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018) (folio 105), se le dio entrada y, se admitió, disponiendo formar actuaciones y darle el curso de Ley, lo cual hizo en la misma fecha asignándole el N° 8.566.
En fecha diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, otorgo poder apud acta a la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, (vid, folio 106).
Mediante auto de fecha primero (1ero) de junio de dos mil dieciocho (2018), en atención a la solicitud formulada por la parte actora, se acordó el traslado y constitución del Tribunal, a partir de las nueve de la mañana (09:00 am.) del día jueves veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el lugar indicado por la oferente, (folio 113).
Consta del acta inserta al folio 114, que en la precitada fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal, siendo la hora y el día fijado para proceder a la oferta real de pago, se trasladó y constituyó en El Edificio María Carolina, Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Piso 5, Apartamento Nº 22, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la apoderada judicial de la parte oferente, abogada ROSALIA VALERO DE DURA; en ese estado se procedió a notificar “a la ciudadana María Gabriela Moreno Hernández, titular de la cedula de identidad Nº. V-24.196.141, quien manifestó a este Tribunal que es la hermana de la ciudadana María Carolina Uzcátegui Hernández,”; a quien el Tribunal procedió a leer en forma íntegra el contenido de la presente solicitud de Oferta Real establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se dejó en sus manos copia del escrito de solicitud y de la presente acta en cuatro (4) folios útiles; haciéndole saber que la ciudadana María Carolina Uzcátegui Hernández, deberá dentro de un lapso de tres (03) días manifestar a este Tribunal la aceptación o no de la presente oferta; la ciudadana que fue notificada, firmó dicha acta.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), se dejó constancia por Secretaria, que la parte oferida MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, no consigno escrito de aceptación a la oferta real de pago propuesta.
Por auto del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) (folio 116), con vista de la constancia por Secretaría de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, que obra al folio 115; conforme al artículo 823 eiusdem, se acordó que el cheque de gerencia consignado de forma anexa al escrito libelar, fuera depositado en la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal, sucursal Mérida, a quien igualmente se dispuso oficiar a tal fin, lo que se efectuó mediante oficio Nº 270 de la misma fecha.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) (folio 118), se ordenó la citación mediante boleta, de la prenombrada ciudadana, MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ para que compareciera por ante ese despacho, dentro de los tres (3) días siguientes a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que expusiera las razones y alegatos conducentes, todo de conformidad con el artículo 824 ibídem.
Mediante diligencia del nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), (folio 120), el ciudadano, Alguacil de este Tribunal, Dionny A. Suarez A., devolvió la boleta de notificación al no poder localizar a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), (folio 123), se acordó librar carteles de citación a la parte oferida.
Por auto de fecha primero (1ero) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (folio 129), se agregaron los carteles de citación consignados por la parte oferente, (vid. Folio 129 y 131).
El veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la oferida.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (folio 135), se designó al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, como defensor judicial de la oferida de autos.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, la cual obra al folio 138 de la primera pieza.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, compareció ante el Tribunal, a manifestar su aceptación al cargo de defensor judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCATEGUI HERNÁNDEZ, seguidamente la ciudadana Jueza procedió a juramentar al defensor designado el cual juró cumplir fielmente con el cargo en el recaído (folio 139 primera pieza).
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), la apoderada judicial de la parte oferente abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, antes identificada, solicitó al Tribunal se libraran los recaudos correspondientes al defensor judicial (folio 140 primera pieza).
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el Tribunal acordó lo solicitado, y ordeno librar los recaudos de citación al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCATEGUI HERNÁNDEZ (folio 142 primera pieza).
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada librada al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, obrante al folio 145 de la primera pieza.
El quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, asistida por las abogadas AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA y CARMEN YURAIMA HERNANDEZ RIVAS, titulares de las cedulas de identidad números V-3.767.724 y V-5.582.730, e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.057 y 42.295, quien en su condición expresada, consigno escrito contentivo de los alegatos de contestación a la oferta cabeza de autos, que obra agregado a los (folios 147 al 155, pieza 1).
En esa misma fecha, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, confirió poder apud – acta a las antes mencionadas abogadas, AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA y CARMEN YURAIMA HERNANDEZ RIVAS, (folio 157, pieza 1).
Consta de autos que dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediantes sendos escritos presentados el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que obran insertos a los folios 160 al 163 con sus correspondientes recaudos anexos agregados a los folios 164 al 192; y 196 al 198; admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante autos de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) (folio 201).
El tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), consigno escrito a título de conclusiones, la apoderada judicial de la parte oferente, abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, (ver folios 206 al 213).
Al folio 216 de la segunda pieza, el Tribunal deja constancia que recibió oficio N° 7170-007-2019, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), (vid, folios 217 al 226).
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio AIDA COROMOTO QUINTERO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte oferida, solicito se ratificara nuevamente oficios Nros. 430 y 431 de fecha 28-11-2018 (folio 228 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su carácter acreditado en autos, consignó cheque de gerencia identificado con el Nº 00148035 del Banco Provincial, por un monto de CINCO COMA CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 5,50) de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el cual sustituye el cheque consignado ante este Tribunal por un monto de Bs. 550.000,00 fuertes, a requerimiento del Banco donde lo había depositado el Tribunal en virtud de la reconversión monetaria del veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (folio 231).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2.019), la Jueza Temporal, abogada HEYNI MALDONADO, se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 232 y 233 segunda pieza).
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2.019), el Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte oferente y ordenó remitir el cheque de gerencia al Banco Bicentenario (folio 236 segunda pieza).
Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), la apoderada judicial de la parte oferente abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, antes identificada, solicitó el abocamiento en la presente causa (folio 238 segunda pieza).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), el Juez Temporal abogado VICTOR PALENCIA, asumió el conocimiento de la presente causa (folios 239 y 240 segunda pieza)
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2.020), la apoderada judicial de la parte oferente abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, antes identificada, solicitó el abocamiento y la reanudación de la presente causa (folio 269 segunda pieza).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2.020), quien suscribe, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., asumió el conocimiento de la presente causa (folio 300 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), la apoderada judicial de la parte oferente abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, antes identificada, solicitó se fijara audiencia especial con las partes involucradas a los fines de llegar a un acuerdo con las partes y obtener una sentencia definitiva en la presente causa (folio 303 segunda pieza).
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), este Tribunal acordó lo solicitado, y fijó audiencia especial para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la parte oferida (folio 304 segunda pieza).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), siendo las diez de la mañana (10.00am), se llevó a cabo la audiencia especial, estuvo presente la parte oferente y su apoderada judicial abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, no estuvo presente la parte oferida ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 308).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La litis quedó trabada en términos que se resumen a continuación:
LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO:
Del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, observa el Juzgador que la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, asistida por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de la solicitud de oferta real de pago y, consiguiente depósito, expone en el libelo, lo que se resume a continuación:
Expone la oferente que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), suscribió un documento privado de compra venta sobre un bien inmueble, apartamento, con la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, que el precio de la negociación fue pactado en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.00,oo), y se convino una primera cuota de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, recibió a su entera satisfacción mediante un cheque del Banco Del Sur, Banco Universal C.A., identificado con el Nº 00000859, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0105-2601-0011-6198, Y el saldo restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), seria cancelado por la compradora a la vendedora en la oportunidad que se cancelara la hipoteca que pesaba sobre el bien apartamento, para luego proceder a la negociación para efectuar la tradición legal.
Que la vendedora MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, efectuó la cancelación de la hipoteca en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), pero que al tratar ella como compradora de cumplir con su obligación de cancelar la cuota pendiente convenido sobre el bien inmueble en cuestión, por la antes mencionadas cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), la vendedora antes mencionada MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, se negó a recibir el indicado pago sin razón alguna.
Que la negociación sobre el apartamento consta en el documento privado, y posteriormente reconocido judicialmente por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el expediente Nº 0411-A de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el cual obra agregado a los (folios 8 al 83).
Seguidamente cita los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.306 y siguientes del Código Civil, relacionados con la oferta real de pago.
Que el plazo que ella tenía como compradora para pagar la segunda cuota del precio convenido por la venta del apartamento Nº 2-4, del edificio Residencias Sucre, ubicado en la calle 25 Ayacucho Nº 6-56, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, era la condición suspensiva para cumplir la cancelación de la hipoteca, Hecho acaecido el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), tal como se evidencia de la Inspección Judicial de fecha (rectiu: veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis 2016), (vid, folio 91), contenida en el expediente Nº 8.065, tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, que obra agregado a los (folios 84 al 94).
Que la oferta en su conjunto corresponde a Capital Adeudado, Intereses, mas reserva por cualquier suplemente; discriminados así: (Bs. 450.000,oo), más (Bs. 67.837,50), más (Bs. 32.152,50), para un gran total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo).
Y consigna cheque de gerencia por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), en la cuenta Nº 0108-0372-10-0900000018, Nº de Cheque 00101289 del Banco Provincial, de fecha dos (02) de abril de dieciocho (2018), a nombre de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ. Conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, y pide que se traslade para la tramitación de la oferta real de pago.
Señaló su domicilio procesal, y finalmente solicito se decretara medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.
Anexo junto con su demanda, las documentales que obran a los folios 5 al 88)
LA OFERTA REAL Y CONSIGUIENTE DEPÓSITO:
Tal como se expresó en la parte expositiva del presente fallo, en la oportunidad legal para hacer efectiva la oferta real a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, la cual correspondió en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), la misma no se encontraba presente en la dirección suministrada por la parte oferente, específicamente en El Edificio María Carolina, Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Piso 5, Apartamento Nº 22 de la ciudad de Mérida, conforme se observa del acta que obra al folio 114, en la que el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en dicha dirección, en ese estado se procedió a notificar a una ciudadana, quien se identificó como MARIA GABRIELA MORENO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.196.141, quien manifestó ser la hermana de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, a quien el Tribunal procedió a leer en forma íntegra el contenido de la presente solicitud de oferta real de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, dejando en las manos de la ciudadana MARIA GABRIELA MORENO HERNANDEZ, copia del escrito de solicitud y de la presente acta, quien se comprometió ante el Tribunal a entregar a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, las antes mencionadas copias; haciéndole saber el Tribunal que la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, deberá en un lapso de tres (3) días, manifestar a este Tribunal su aceptación o no de la presente oferta.
ALEGATOS, CONTESTACIÓN, DEFENSA DE FONDO E IMPUGNACION:
En la oportunidad procesalmente establecida para la contestación de la solicitud, la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, asistida por las abogadas AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA y CARMEN YURAIMA HERNANDEZ RIVAS, en su carácter de parte oferida, compareció a cumplir con dicha carga procesal, consignado al efecto, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el escrito contentivo de la misma (folios 142 al 156), en los términos que a continuación se resume:
Capitulo I, Contra la validez de la oferta de pago:
1º). Alega que la presente oferta real de pago no es válida por cuanto la oferta propuesta no cumplió con los ordinales 3º, 5º y 6º exigido en el artículo 1.307 del Código Civil, ellos son: frutos, gastos líquidos e ilíquidos; que la condición no está cumplida; y que se haga en el domicilio convenido para el pago; alegando además que, en fecha primero (1ero) de febrero de dos mil nueve (2009), dio en arrendamiento a la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, el bien inmueble de su propiedad.
2º) Alega que el acta de ofrecimiento no es válida, por no cumplir con los ordinales 1º, 2º, 3º y 6ª del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ellos son: La hora; No aparece en modo tangible el lugar en el cual se constituyó el Tribunal; No contiene el nombre y apellido del deudor oferente; No contiene la descripción detallada de la cosa, valores o dinero ofrecido; y Además, el acta aparece suscrita por la apoderada actora lo cual a su criterio es irregular e ilógico, por cuanto no hay constancia que la mencionada profesional haya estado presente en dicho acto.
3º) Alega que la presente oferta real de pago no es válida por cuanto la oferta propuesta no cumplió con los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º exigido en el artículo 1.308 del Código Civil, ellos son: Que el deposito no estuvo precedido por un requerimiento del Tribunal a su persona; Que la oferente aun cuando consigno el cheque de gerencia, no actualizo ni recalculo los montos de los intereses causados hasta el día del depósito; Que no se levantó el acta de la cosa ofrecida, la no aceptación del acreedora y del depósito; Y finalmente, que al no haber comparecido en calidad de acreedora, el Tribunal debió notificarla del acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.
Capitulo IV, Contestación:
1º). Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta en su contra.
2º). Que queda sobradamente demostrado que la oferta real de pago y depósito no es la vía para lograr el cumplimiento de un contrato.
3º). Rechaza la procedencia del ofrecimiento real, porque no cumple con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, alegando que nunca se ha rehusado a recibirla, pues no es sino hasta que se propuso la vía judicial, sin haber agotado ningún tipo de entendimiento previo.
Defensa de fondo: Opone la falta de legitimación o cualidad pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; alegando que mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), la cual quedó definitivamente firme en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015); se declaró el reconocimiento de unión concubinaria estable de hecho entre el ciudadano ANTONIO JOSE RINCON SARMIENTO, y su persona, ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ.
Capitulo V. Impugnación: Impugna las actuaciones contendidas en el expediente de reconocimiento de documento privado que curso ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el expediente Nº 0411-A, sentencia en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el cual obra agregado a los (folios 8 al 83).
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Corresponde a este Juzgado con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar las pruebas promovidas por las partes:
Contrato de compra venta suscrito entre las ciudadanas MAGALLY COROMOTO GUILLEN y MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, privado de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), y posteriormente reconocido judicialmente mediante sentencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarada firme en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el expediente Nº 0411 A, que obra agregado a los autos en copias fotostáticas certificadas a los folios 08 al 83; Sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº. 2-4, situado en el Conjunto Residencial “SUCRE”, ubicado en la Calle 25 Ayacucho, Nº. 6-56, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Inspección Judicial extra litem, practicada a instancia de la parte hoy, oferente, ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN al Banco Del Sur, Banco Universal, ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Sur, sede del Banco del Sur, Agencia Mérida, Mérida, Estado Mérida, con el objeto de dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes hechos 1) Si en esa agencia se encuentra un documento de liberación de hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ. 2) Si dicha liberación es sobre el apartamento distinguido con el Nº 2-4, integrante del Conjunto Residencial “SUCRE”, ubicado en la Calle 25 Ayacucho, Nº. 6-56, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. 3) Si dicha liberación de hipoteca fue cancelada por la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, en el lapso comprendido entre el veintisiete (27) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). 4) Dejar constancia de la fecha en que fue recibido el finiquito de la liberación de dicho apartamento. 5) Dejar constancia del tiempo transcurrido hasta la presente fecha, que se recibió el finiquito en dicha agencia. 6) Dejar constancia, si una persona diferente a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ puede retirar el documento de liberación de hipoteca. Efectivamente consta al folio 91, que el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente Nº 8.065, que obra agregado a los autos en copias fotostáticas certificadas a los folios 84 al 94, se trasladó a la sede del Banco DEL SUR C.A., siendo las (08:30 a.m.); la cual se transcribe parcialmente para su mejor comprensión: “… este Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana María Julieta Toro, …. En su condición de gerente de la entidad… Banco Del Sur, …. Este Tribunal procedió a leerle los particulares a la gerente, … quien manifestó: “Que la información solicitada …. del sistema interno de la entidad financiera no le permite dar la información requerida, es por lo que solicita una copia de la presente solicitud …. Para, … enviarla a la Unidad de Consultoría Jurídica a nivel nacional ubicada en la ciudad de Caracas, … quedando comprometida a consignarla una vez al Tribunal …” (sic), (folio 91). Y es así que, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Vice- Presidencia de Asuntos Legales, a cargo de la ciudadana MARIA MILAGRO BRICEÑO RUIZ, remitió oficio sin número, en el cual da respuesta a los particulares solicitados, en los términos siguientes: 1) En la agencia del Banco del Sur, Sucursal Mérida, se encuentra el documento de liberación de hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ. 2) El documento de liberación de hipoteca es sobre el apartamento Nº 2-4, descrito en el particular segundo. 3) El préstamo fue cancelado en su totalidad por MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, el once (11) de marzo de dos mil trece (2013). 4) La carta de finiquito del préstamo tiene fecha de dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013); Y la comunicación a BANAVIH tiene fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013). 5) Desde el mes de noviembre de dos mil trece (2013). 6) Una persona diferente a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ puede retirar el documento de liberación de hipoteca si cuenta con la debida autorización. Con lo antes expuesto, se evidencia y se deja constancia de la certeza de los anteriores particulares solicitados en la mencionada inspección. La misma se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y así se establece.
Documento de propiedad a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, autenticado ante el Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 31, Tomo 140 de los libro de autenticación llevado por dicha notaria, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 35, folios 203 al 212, Protocolo Primero, Tomo 61º, 4to. Trimestre., El cual obra agregado a los folios 95 al 101. El mismo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y así se establece.
Cheque de Gerencia por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 550.000,oo) signado con el Nº 00101289, librado contra la cuenta Nº 0108-0372-10-0900000018 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, con fecha de emisión dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018). Dicho efecto cambiario se corresponde con lo mismo que fue señalado por la oferente en su solicitud de Oferta Real de pago que suma la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 550.000,oo).
En la oportunidad legal, la parte oferente, promovió las siguientes pruebas documentales a los fines de demostrar la confesión expontánea del domicilio de la parte oferida:
Promovió el contrato de compra venta privado suscrito entre las ciudadanas MAGALLY COROMOTO GUILLEN y MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, privado de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), que obra al folio 13, y posteriormente reconocido judicialmente mediante sentencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarada firme en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el expediente Nº 0411 A, que obra agregado a los autos en copias fotostáticas certificadas a los folios 08 al 83. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil. Este Tribunal, se reserva su valoración al momento de verificar los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Y así se establece.
Promovió el documento de propiedad a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, autenticado ante el Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 31, Tomo 140 de los libro de autenticación llevado por dicha notaria, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 35, folios 203 al 212, Protocolo Primero, Tomo 61º, 4to. Trimestre. En el cual se lee lo siguiente: “DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ,…Cedula de Identidad Nº V-16.715.133, …. Con el Registro de Identificación Fiscal RIF Nº. V-16715133.3 domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 2-4, …”, El cual obra agregado a los folios 15 al 21. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, y MAGALLY COROMOTO GUILLEN autenticado ante la Notaria Publica Tercer del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), 29, tomo 44 de los libro de autenticación llevado por dicha notaria, que obra a los folios 164 al 167. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Promueve la copia de la sentencia de Unión Estable de Hecho, Expediente Nº 11571, declarada firme en treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), que curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 169 al 181, del presente expediente, de cual en la identificación de las partes, específicamente de la parte demandada, ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, reza lo siguiente: --domiciliada en las Residencias Las María, Edificio Las Carolinas, Piso 5, apartamento Nº 22, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil--. Observa este Tribunal que, en los alegatos del demandante de autos, ciudadano ANTONIO JOSE RINCON, está --Que desde el 5/1/2000 comenzaron una relación concubinaria, estableciendo inicialmente la residencia en común en Nueva Bolivia, Estado Mérida, luego en enero de 2014, se mudaron a la ciudad de Mérida, específicamente en Las Residencias Las María, Edificio Las Carolinas, Piso 5, Apartamento N° 22, e inclusive el mencionado ciudadana alega que, abandono el inmueble en fecha 15/6/2014--. Y así se establece.
En la oportunidad legal, la parte oferida, promovió las siguientes pruebas documentales:
Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, y MAGALLY COROMOTO GUILLEN autenticado ante la Notaria Publica Tercer del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), N° 29, tomo 44 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, que obra a los folios 164 al 167; mediante el cual se fijó un plazo de un año, desde el primero (1ero) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el primero (1ero) de febrero de dos mil diez (2010). Con un canon de arrendamiento de Bs. 1.300,oo. Con el cual pretende demostrar que la parte oferente no había dado cumplimiento a los frutos, es decir, el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. El mismo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la copia del acta de oferta real practicada por el Tribunal a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, la cual correspondió en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), la misma no se encontraba presente en la dirección suministrada por la parte oferente, específicamente en El Edificio María Carolina, Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Piso 5, Apartamento Nº 22 de la ciudad de Mérida, conforme se observa del acta que obra al folio 114, en la que el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en dicha dirección, en ese estado se procedió a notificar a una ciudadana, quien se identificó como MARIA GABRIELA MORENO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.196.141, quien manifestó ser la hermana de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, a quien el Tribunal procedió a leer en forma íntegra el contenido de la presente solicitud de oferta real de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, dejando en las manos de la ciudadana MARIA GABRIELA MORENO HERNANDEZ, copia del escrito de solicitud y de la presente acta, quien se comprometió ante el Tribunal a entregar a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, las antes mencionadas copias; haciéndole saber el Tribunal que la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, deberá en un lapso de tres (3) días, manifestar a este Tribunal su aceptación o no de la presente oferta.
Alegando, que la aludida acta mencionada no cumple con los ordinales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el mencionado artículo 821 eiusdem, establece en su ordinal 1°, que el acta de ofrecimiento llevara, la indicación de la hora, día, mes y año. Y de la misma se evidencia que el Tribunal, no indico la hora de constitución; Pero del auto del Tribunal, de fecha primero (1ero) de junio de dos mil dieciocho (2018), en atención a la solicitud formulada por la parte actora, se acordó el traslado y constitución del Tribunal, -- a partir de las nueve de la mañana (09:00 am.) del día jueves veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el lugar indicado por la oferente, (folio 113). De allí, que el indicado auto, se acordó por parte del Tribunal constituirse en el indicado inmueble a las nueve de la mañana (09:00 am.), motivo por el cual este Tribunal considera que dicha omisión no invalida la indicada acta de ofrecimiento, pues la ley, le ordena a los jueces prescindir de sutileza o formalismo, en sus resoluciones, y así se establece.
Por otra parte, antes mencionado artículo 821 ibidem, dispone en su ordinal 2°, que el acta de ofrecimiento contenga el nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosa o se hubiere negado a recibirlas. Y de la indicada acta de ofrecimiento se evidencia que el Tribunal, indico la parte oferente y su domicilio a través de su apoderada judicial, abogada ROSALIA VALERO DE DURAN; e indico el nombre, apellido y domicilio de la parte oferida, ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ; ya que procedió a notificar a una ciudadana, quien se identificó como MARIA GABRIELA MORENO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.196.141, quien manifestó ser la hermana de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ. Por lo cual este Tribunal, establece que dicha formalidad está cumplida en la presente causa.
A su vez, el citado artículo 821 ibidem, dispone en su ordinal 3°, que el acta de ofrecimiento contenga una descripción exacta de las cosas, valores y dinero ofrecido. Siendo así, de la indicada acta de ofrecimiento se evidencia que el Tribunal de la causa, procedió a notificar a una ciudadana, quien se identificó como MARIA GABRIELA MORENO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.196.141, quien manifestó ser la hermana de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, a quien el Tribunal procedió a leer en forma íntegra el contenido de la presente solicitud de oferta real de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, dejando en las manos de la ciudadana MARIA GABRIELA MORENO HERNANDEZ, copia del escrito de solicitud y de la presente acta, quien se comprometió ante el Tribunal a entregar a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, las antes mencionadas copias. Por lo antes expuesto, este Tribunal, establece que dicha formalidad está cumplida en la presente causa.
Finalmente, el artículo 821 eiusdem, dispone en su ordinal 6°, que el acta será suscrita por el Juez, El Secretario y quienes hayan intervenido. Siendo así, de la indicada acta de ofrecimiento se evidencia que el Tribunal de la causa, procedió a suscribir la referida acta, con la firma de la Jueza, la firma de la Secretaria, La abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, apoderada de la parte oferente, ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN y, de la ciudadana MARIA GABRIELA MORENO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.196.141, quien manifestó ser la hermana de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ. Motivo por el cual, este Tribunal, considera que dicha formalidad está cumplida. Y así se establece.
Promueve la copia de la sentencia de Unión Estable de Hecho, Expediente Nº 11571, declarada firme en treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), que curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 169 al 181, del presente expediente; Mediante la cual se declaró el reconocimiento de unión concubinaria existente entre los ciudadanos MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ y ANTONIO JOSE RINCON, desde el 5/1/2000 hasta el 15/6/2014, tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y así se establece.
Promovió el valor y merito jurídico de la constancia de residencia de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, expedida por el Concejo Comunal Consolidación, Municipio Tulio Febres Cordero, Avenida Las Flores, Avenida Rómulo Gallego, Nueva Bolivia, Estado Mérida, de fecha 3/10/2018, que obra al folio 182. Haciendo saber que la mencionada ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, reside en la Avenida 6, las Flores, Casa Sin Número, desde hace quince (15) años. Suscrita por los ciudadanos YAMILE ZALAZAR, YUSMARI SULBARAN, MERWIN CUBILLAN y ARTURO CHINCHILLA; quienes posteriormente fueron evacuados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (vid. folios 244 al 265. Evidencia el Tribunal que la referida constancia tiene como fecha de expedición el tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), por el ente en mención, si bien es cierto, tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencia, como documento administrativo. Y así se establece.
Promovió el valor y merito jurídico de la constancia de prestación de servicio en el núcleo, Escuela Rural 337, Unidad Educativa Bolivariana Macarena. La Macarena – Tulio Febres Cordero. Haciendo saber que la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, está contratada como docente de aula desde el 16/09/2017, expedida por la Directora Encargada, ciudadana MARINA GODOY, que obra al folio 183. Evidencia el Tribunal que la referida constancia tiene como fecha de expedición el tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), por la antes mencionada ciudadana, si bien es cierto, tiene dentro de sus funciones emitir constancias de trabajo, como documento administrativo. Y así se establece.
Promovió el valor y merito jurídico de la constancia de trabajo, adscrita a la dependencia NER-NUC. ESCUELA RURAL N° 337. Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Haciendo saber que la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, está trabajando desde el 16/09/2017, expedida por el Director Encargado, ciudadano ROLANDO LEON MARTINEZ, que obra al folio 184. Evidencia el Tribunal que la referida constancia expedida por el ante mencionado ciudadano, si bien es cierto, tiene dentro de sus funciones emitir constancias de trabajo, como documento administrativo. Y así se establece.
Promovió el valor y merito jurídico del acta de nacimiento correspondiente al niño, identidad omitida, asentada ante el Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien es hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE RINCON SARMIENTO y MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ en fecha 24/1/2011; constató el Tribunal que en la referida acta funge como hijo de los ciudadanos antes mencionados. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, tal partida de nacimiento del hijo antes mencionado y omitida su identidad, independientemente del valor que se les da a dicho instrumento, carece de eficacia jurídica probatoria en el presente juicio por oferta real de pago y consiguiente deposito, toda vez que, se constituye solo como indicio.
Promovió el documento de compra venta autenticado, suscrito entre los ciudadanos JORGE DE JESUS VIELMA BRICEÑO y MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, ante la Notaria Publica de Caja Seca del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2.008), bajo el Nº 20, Tomo 08 de los libro de autenticación llevado por dicha notaria, el cual obra agregado a los folios 186 y 187.
Promovió el contrato de compra venta privado suscrito entre las ciudadanas MAGALLY COROMOTO GUILLEN y MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), que obra al folio 188. Alegando al efecto, que el indicado contrato tiene una condición suspensiva como lo es la “liberación” (no la cancelación del gravamen hipotecario), conforme al ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil. Ahora bien, observa este Tribunal que, la extinción la hipoteca está regulada por el artículo 1.907 del Código Civil, que en su ordinal 4°, dispone: “Por el pago del precio de la cosa hipotecada”. Es decir, que la cancelación de la hipoteca, se considera extinguida la hipoteca por el pago. Siendo la extinción por pago de la obligación la forma más habitual de finalización y posibilita su cancelación. A su vez, la cancelación hipotecaria, se debe registrar ante el Registro Inmobiliario de la Propiedad. Esto es, eliminar la inscripción en el Registro para que el bien pase a estar libre de cargas. Por otra parte, la cancelación de la hipoteca depende con el consentimiento del acreedor, quien debe otorgar escritura pública de cancelación del préstamo hipotecario. Este Tribunal, se reserva su valoración al momento de verificar los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Y así se establece.
Promovió cuatro (4) recibos de pago de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de quince (15) de enero de dos mil trece (2013), quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), quince (15) de abril de dos mil trece (2013) y quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), suscritos por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ RIVAS, que obran a los folios 189 al 192, quien es un tercero ajeno a la controversia, ex – artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Promovió la ratificación de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Consolidación, Municipio Tulio Febres Cordero, Avenida Las Flores, Avenida Rómulo Gallego, Nueva Bolivia, Estado Mérida, de fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que obra al folio 182. Suscrita por los ciudadanos YAMILE ZALAZAR, YUSMARI SULBARAN, MERWIN CUBILLAN y ARTURO CHINCHILLA; quienes fueron evacuados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (vid. folios 244 al 265). Evidencia el Tribunal que la referida constancia y su ratificación, ya fue valorada anteriormente por este Tribunal, y así se establece.
Promovió la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerida al Banco del Sur, Banco Universal. Observa, este Tribunal, que aunque dicha probanza fue admitida, de la revisión de las actas, no consta el informe requerido, en consecuencia, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
Promovió la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerida al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Observa, este Tribunal, que la mencionada probanza, obra a los folios 217 al 226. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se establece.
IV
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO
LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA OFERIDA:
La oferida, ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, en su escrito de contestación a la oferta real de pago y depósito incoada en su contra, alego de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimación o cualidad pasiva para sostener la presente acción; alegando que mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), la cual quedo definitivamente firme en fecha treinta (30) de diciembre del dos mil quince (2015); se declaró el reconocimiento de unión concubinaria estable de hecho entre el ciudadano ANTONIO JOSE RINCON SARMIENTO y su persona, ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ.
En ese sentido, se observa que la referida oferida, al momento de alegar la defensa previa de falta de cualidad, no subsume sus fundamentos de derecho, en los hechos que pretenden hacer valer a través de dicha defensa, por lo que ese análisis debe aparecer para poder ser establecido por este juzgador en un juicio lógico, para determinar la conformación de la relación procesal, por tal motivo, se desecha la defensa de previo pronunciamiento de falta de cualidad de la parte oferida para sostener la presente acción, dada la falta de fundamentos de la opositora y visto que la oferente alega la existencia de un derecho el cual reclaman en el libelo de la oferta real de pago, y la hace a ella como deudora, y a la oferida la hace como acreedora legitimidad para sostener la acción y en consecuencia posee la cualidad necesaria para mantener la acción; sin la intervención, de su concubino, ciudadano ANTONIO JOSE RINCON SARMIENTO. Por cuanto el documento privado fue suscrito en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), y la sentencia de reconocimiento de unión estable de hecho lo fue en fecha en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), la cual quedo definitivamente firme en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince
(2015). Y así se declara.
Lo antes expuesto determina la improcedencia de esta defensa perentoria al fondo del juicio. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos articulados en el libelo, observa el Juzgador que la solicitud deducida en el caso in examine por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN contra la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, es la oferta real de pago, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, artículos 819 y siguientes del señalado texto adjetivo, conforme a los cuales la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y en los casos que no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato; las previsiones adjetivas in commento, específicamente el artículo 819 eiusdem, estatuye las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
Según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 5, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, página 404, “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Art. 1.306 CC in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino)”.
Las previsiones contenidas en el citado artículo 1.306 del Código Civil, referido a la oferta de pago y del depósito, tienen como finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar el mismo por otros medios; por consiguiente, para que una oferta real proceda debe existir por parte de quien la ofrece la obligación de pagar y por parte del oferida de recibir el pago. Asimismo, en cuanto a la validez de dicha oferta real, el legislador ha dispuesto en el artículo 1.307 ibídem, las condiciones necesarias que deben estar presentes. Dicha disposición sustantiva preceptúa:

"Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Del texto de la disposición supra transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción de oferta real de pago que ella consagra, es menester la comprobación en autos, de forma concurrente, de los siete requisitos antes indicados, entendiéndose que la falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requerimientos antes enunciados, produciría la improcedencia de la acción de oferta real de pago in examine.
La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), en la que se estableció lo siguiente:

“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño [sic] Borjas, en su ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, dice: ‘Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos’. También el Dr. A.D. en sus ‘Comentarios al Código Civil Venezolano’, es de la misma opinión y al efecto expone: ‘La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), ratificada en sentencia N° 430 de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:

“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
Así, tenemos entonces, que los siete (7) requisitos para que sea válida la oferta son los siguientes:
1º) En cuanto a los dos primero requisitos, no hay duda que están por demás satisfechos, pues tanto la acreedora, ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, así como la deudora oferente, ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, tienen la capacidad suficiente, aquélla para exigir el pago y ésta para satisfacerlo como que ambas concurren al presente proceso en las mismas condiciones en que aparecen como otorgantes en el documento por el cual se constituyó la obligación cuya extinción se pretende por la presente oferta, y así se establece.
2°) En cuanto al tercer requisito, observa el Juzgador que, en la solicitud cabeza de autos, la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, en su carácter de actora oferente, como fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de la solicitud de oferta real de pago, y consiguiente depósito, expone en el libelo, lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), suscribió un documento privado de compra venta sobre un bien inmueble con la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, que el precio de la negociación fue pactado en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.00,oo), y se convino una primera cuota de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, recibió a su entera satisfacción mediante un cheque del Banco Provincial identificado con el Nº 00000859, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0105-2601-00116198, Y el saldo restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), seria cancelado por la compradora a la vendedora en la oportunidad que se cancelara la hipoteca que pesaba sobre el bien apartamento, para luego proceder a la negociación para efectuar la tradición legal.
Que la vendedora MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, efectuó la cancelación de la hipoteca en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), pero que al tratar ella como compradora de cumplir con su obligación de cancelar la cuota pendiente convenido sobre el bien inmueble en cuestión, por la antes mencionadas cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), la vendedora antes mencionada MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, se negó a recibir el indicado pago sin razón alguna.
Que la negociación sobre el apartamento consta en el documento privado, y posteriormente reconocido judicialmente por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el expediente Nº 0411-A de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el cual obra agregado a los (folios 8 al 83).
Que el plazo que ella tenía como compradora para pagar la segunda cuota del precio convenido por la venta del apartamento Nº 2-4, del edificio Residencias Sucre, ubicado en la calle 25 Ayacucho Nº 6-56, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, era la condición suspensiva para cumplir la cancelación de la hipoteca, Hecho acaecido el once (11) de marzo de dos mil trece (2013), tal como se evidencia de la Inspección Judicial de fecha (rectiu: veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis 2016), (vid, folio 91), contenida en el expediente Nº 8.065, tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, que obra agregado a los (folios 84 al 94).
Que la oferta en su conjunto corresponde al Capital Adeudado, Intereses, reserva; discriminados así: (Bs. 450.000,oo), más (Bs. 67.837,50), más (Bs. 32.152,50), para un gran total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo).
Y consigna cheque de gerencia por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), en la cuenta Nº 0108-0372-10.0900000018, Nº de Cheque 00101289 del Banco Provincial, de fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), a nombre de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ. Conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, y pide que se traslade para la tramitación de la oferta real de pago.
Señaló su domicilio procesal, y finalmente solicito se decretara medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.
A su vez, la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, en su carácter de parte acreedora oferida, en su escrito de contestación a la oferta de pago y subsiguiente depósito, como fundamentos fácticos y jurídicos de la objeción a la pretensión de la solicitud de oferta real de pago y consiguiente depósito, expone en su escrito lo siguiente:
Que la presente oferta real de pago no es válida por cuanto la oferta propuesta no cumplió con el ordinal 3º exigido en el artículo 1.307 del Código Civil, ellos son: frutos, gastos líquidos e ilíquidos.
Ahora bien, al examinar el tercer requisito o condición intrínseca de la oferta realizada, debe concluirse que el mismo, entre sus requisitos reza:
Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Ello es posible su existencia, al ser determinado por las partes de mutuo acuerdo o por el Tribunal, pero vale preguntarnos:
¿Cuál es la suma íntegra debida hasta ahora por la ofertante a la oferida, en virtud del contrato suscrito entre ellas?
Si observamos el contrato y sus condiciones, veremos que la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, dio en venta un apartamento, sobre el cual incluso se obligó frente a la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN a otorgar la documentación de propiedad correspondiente y, se obligó a recibir una cantidad líquida de dinero. De la propia narrativa contenida en el escrito o libelo de Oferta Real y del contrato de compra venta se deriva que la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, no ha pretendido modificar de motu propio las condiciones del contrato; y que ahora pretende liberarse de las consecuencias del contrato mediante la oferta real y subsiguiente depósito de una cantidad de dinero que ella ha determinado en base al contrato, por cuanto de la lectura del contrato no se evidencia que, las partes hayan acordado aparte de la suma integra; u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Lo cual trae en consecuencia, determinación cierta de lo que debe ser objeto de la Oferta, es decir, se puede determinar la suma íntegra debida o que es exactamente la cosa debida, la misma se efectuó por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), cantidad que comprende el capital adeudado (Bs. 450.000,oo), Intereses (Bs. 67.837,50), y reserva (Bs. 32.152,50).
Como puede observarse, el documento de compra venta se firmó en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). El monto del capital restante a pagar es de (Bs. 450.000,oo). Las contratantes acordaron que la ahora ofertante pagaría el segundo pago una vez se obtuviera la liberación de la hipoteca de primer grado, y se realizara la venta a la hoy, oferente, por lo cual el tercer requisito, está por demás satisfecho, y así se establece.
3°) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. Se evidencia que, el contrato fue suscrito en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), en el cual se fijó el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), como diferencia para ser pagada una vez se obtuviera la liberación de la hipoteca de primer grado, y se realizara la venta a la hoy, oferente.
De allí que la oferta fue efectuada posterior al veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012); además que la liberación de la hipoteca fue efectuada por el Banco del Sur, conforme a su comunicación que obra al folio 93, del presente expediente, que en su particular quinto reza: --Desde el mes de noviembre de dos mil trece (2013) se encuentra a disposición en la agencia del Banco del Sur, avenida 4 de la ciudad de Mérida, Documento de liberación de hipoteca a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERRERA, y una vez ella, procediera a consignarla ante el registro inmobiliarios, se efectuaría la cancelación de la indicada hipoteca.
Surge la interrogante de cuál es el término que debe considerarse como punto de partida para la exigibilidad de cumplimiento por parte de la acreedora. La respuesta es importante, pues el término que indique la oportunidad en que la acreedora pueda accionar el cobro judicial de la obligación, indicará el inicio del cómputo de la prescripción.
Señala el artículo 1.214 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 1.214: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”.
La presunción legal indica que el término o plazo estipulado en el contrato, debe entenderse establecido en beneficio del deudor. Si bien el contrato de compra venta presenta el siguiente termino, –una vez que sea liberada la hipoteca de primer grado-- para el pago de la obligación completa. Ahora bien, el artículo 1.214 del Código Civil, ordena que el término o plazo estipulado en todo contrato está dirigido a beneficiar al deudor, en caso que las partes no lo quieran así, debe expresarse en la propia convención.
Es decir, desde el mes de noviembre de dos mil trece (2013), se encuentra vencido el plazo, tal y como aconteció con la demanda de fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018). Cumpliéndose igualmente con este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
4°) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. No existe alguna condición que impida ejercer la oferta, más allá del vencimiento del plazo. Y ASÍ SE DECLARA.
5°) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Sobre el particular, tenemos que el ofrecimiento fue efectuado en el siguiente domicilio que consta del acta de oferta real de pago a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, la cual correspondió en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), la misma no se encontraba presente en la dirección suministrada por la parte oferente, específicamente en El Edificio María Carolina, Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Piso 5, Apartamento Nº 22 de la ciudad de Mérida, conforme se observa del acta que obra al folio 114, en la que el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en dicha dirección, en ese estado se procedió a notificar a una ciudadana, quien se identificó como MARIA GABRIELA MORENO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.196.141, quien manifestó ser la hermana de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, a quien el Tribunal procedió a leer en forma íntegra el contenido de la presente solicitud de oferta real de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, dejando en las manos de la ciudadana MARIA GABRIELA MORENO HERNANDEZ, copia del escrito de solicitud y de la presente acta, quien se comprometió ante el Tribunal a entregar a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ.
En vista de la ausencia de la acreedora para el momento. Bajo esta premisa, conviene señalar que existe diferencia entre la oferta y la notificación que de ella se haga, entendiéndose aquél como el acto de entrega de la cosa debida que ejerce la deudora a favor de su acreedora con fines liberatorios y el cual debe efectuarse a favor de la acreedora o bien a otra facultada para recibir por él; en tanto, la notificación hará saber a la acreedora que dispone de un lapso determinado para aceptar la oferta y, en caso contrario, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, el cual puede efectuarse a cualquier persona. En el presente asunto, la oferta fue dirigida a la persona de la acreedora para recibirla, siendo notificada de ello una tercera al momento de la práctica de la oferta en la dirección suministrada por la oferente como de la oferida, por lo que se presume el conocimiento de la acreedora del contenido de la notificación efectuada, resultando aplicable para este juzgador la norma contenida en el artículo 1.137 in fine del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla”. En el caso de marras, se efectuó en el domicilio de la parte oferida y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre cualquier impedimento ex culpa que la haga saber de la oferta, concluye este juzgador que estaba en conocimiento de ello.
Aunado a ello, tenemos la copia de la sentencia de Unión Estable de Hecho, Expediente Nº 11571, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), que curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 169 al 181, del presente expediente, de cual en la identificación de las partes, específicamente de la parte demandada, ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, reza lo siguiente: --domiciliada en las Residencias Las María, Edificio Las Carolinas, Piso 5, apartamento Nº 22, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil--.
Respecto a que la estadía de la oferida en el municipio Libertador del Estado Mérida, no es permanente, y según sus alegatos y pruebas, no reside en el municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual genera en la deudora inseguridad, dificultad y poca accesibilidad para efectuarle el pago de la obligación en el lugar y el tiempo correspondiente; por tanto debe considerarse que ante tal situación resultaba procedente efectuar la oferta real en la persona de la acreedora en el domicilio antes señalado tanto en el acta de oferta real de pago, como en la dirección corroborada en la sentencia antes mencionada proferida por el Tribunal de Juicio.
Asimismo, conforme con el artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Por tanto, la acreedora estaba obligada a ejecutar de buena fe el contrato y a cumplir su obligación de recibir la cantidad de dinero convenida para la fecha acordada, cosa que no hizo.
Por todas las razones esgrimidas precedentemente, se desestima el alegato de infracción del ordinal 6º del artículo 1.307 del Código Civil, delatada por la oferida, por considerar que el pago no fue realizado en su domicilio en la población de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por una razón no imputable a la deudora, siendo obligación de la acreedora estar presente en el municipio Libertador para el momento que vencía el plazo establecido en el contrato, al no hacerlo, fue ella la que no cumplió exactamente con las obligaciones estipuladas en el documento de compra-venta.
Consecuentemente debe tenerse por cumplido el requisito establecido en el sexto del artículo 1.307 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
7°) Que el ofrecimiento se haga por ministerio de un juez. La oferta fue hecha por la entonces jueza del tribunal, Dra. María Elcira Marín Osorio, por lo que resulta cumplida esta disposición. Y ASÍ SE DECLARA.
Concluyendo de esta manera que “resulta cumplida esta disposición”, es decir, el artículo 1.307 referido a los requisitos que deben cumplirse para la validez de la oferta real de pago.
En lo que concierne al depósito, el artículo 1.308 del Código Civil, establece el depósito del monto con los intereses correspondientes hasta el día del depósito; se observa que fue ordenado el depósito del cheque en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), ver folio 116 del presente expediente, a nombre de MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ.
En consecuencia, visto que se cumplieron con los extremos de ley contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar VÁLIDA la oferta real efectuada por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, en fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), que incluye capital adeudado, más intereses, más las reservas, en virtud del contrato de compraventa privado de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), y posteriormente reconocido judicialmente por sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), expediente 0411-A.
De la misma manera, se observa que en el expresado contrato no se establece prohibición de que se pueda anticipar el pago de la deuda. Por lo que se evidencia que el término corre a favor de la oferente. En el caso en estudio, quedó demostrado que la oferente cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículo 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, sin que la oferida haya demostrado que la oferta no se realizó en los términos contemplados en el contrato en cuestión, por lo que la presente oferta real de pago debe prosperar. Y así se declara.
VI
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO interpuesta por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.951, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.005, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, a favor de la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.715.133, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. SEGUNDO: Así mismo, se declara válida la oferta hecha por la primera de la nombrada ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN a favor de la segunda nombrada MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), (hoy en día por efecto de la reconvención monetaria, la cantidad de (Bs. 5,50), por lo que a partir de la fecha en que se realizó el ofrecimiento, es decir, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN queda efectivamente liberada de las obligaciones contraídas conforme al instrumento privado de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), y posteriormente reconocido judicialmente por sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), expediente 0411-A. TERCERO: Se ORDENA hacer entrega a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, de la cantidad de dinero antes señalada es decir, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), (hoy en día por efecto de la reconvención monetaria, la cantidad de (Bs. 5,50), que se encuentra depositada en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750040630000052812, perteneciente a este Tribunal. CUARTO: Se condena en las costas a la parte oferida-demandada, ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.