TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-

211º y 162°


DEMANDANTE: MARCOS EDUARDO RAMÍREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 16.657.215, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por las abogadas en ejercicio LUISA CRISTINA CARRERO MORALES y MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.297.799 y V- 4.322.498, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.140 y 18.952, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: ANDREINA GUILLÉN CARRERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.523.230, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana ANDREINA GUILLÉN CARRERO, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA de despacho siguiente a dicha notificación (folio 12 y su vuelto) y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2.021), el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 14, debidamente firmada por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El secretario dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. Riela al folio 16, constancia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno recibo y recaudos de citación sin firmar librada a la ciudadana ANDREINA GUILLÉN CARRERO, ya identificada, parte demandada. El secretario dejo constancia de dicha actuación. Se evidencia al folio 22, de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2.021), diligencia suscrita por el ciudadano MARCOS EDUARDO RAMÍREZ BECERRA, asistido por las abogadas en ejercicio LUISA CRISTINA CARRERO MORALES y MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, anteriormente identificadas, mediante la cual expuso que de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se libre la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada ciudadana ANDREINA GUILLÉN CARRERO, antes identificada. Se evidencia al folio 23, de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2.021), poder apud-acta, otorgado por el ciudadano MARCOS EDUARDO RAMÍREZ BECERRA, antes identificado, a las abogadas en ejercicio LUISA CRISTINA CARRERO MORALES y MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, anteriormente identificadas. Riela al folio 24, de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintiuno (2.021), auto dictado por este Tribunal ordenando la notificación de la demandada ciudadana ANDREINA GUILLÉN CARRERO, antes identificada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge. Riela al folio 26, constancia de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana ANDREINA GUILLÉN CARRERO, antes identificada, siendo recibida por la ciudadana ANDREA FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.569.872, quien es vecina de la ciudadana antes mencionada. El secretario dejo constancia de dicha actuación. Se evidencia al folio 27, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), constancia de secretaria que siendo el día 05 de agosto de 2021, la oportunidad para que la ciudadana ANDREINA GUILLÉN CARRERO, en su carácter de parte demandada, a que formule lo que considere pertinente en relación a la solicitud de Divorcio conforme a lo previsto en el Artículo 185 y Sentencia Vinculante Nº 693, exp. 12-1163, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2015,con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, hecha por su cónyuge MARCOS EDUARDO RAMÍREZ BECERRA, parte demandante y culminadas como se encuentran las horas de despacho no compareció la misma ni por si ni a través de apoderado. Riela al folio 28, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), escrito suscrito por las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas LUISA CRISTINA CARRERO MORALES y MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, anteriormente identificadas, contentivo de promoción de pruebas. El secretario dejo constancia de dicha actuación. Se evidencia al folio 30, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El solicitante ciudadano MARCOS EDUARDO RAMÍREZ BECERRA, asistido por las abogadas en ejercicio LUISA CRISTINA CARRERO MORALES y MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, anteriormente identificadas, señala en su escrito de demanda, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), acta N° 07, correspondiente al año dos mil doce (2.012), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de demanda. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Alma Mater, apartamento B-6-3, nivel 6, Edificio B, Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiesta que se separaron de hecho desde diciembre de dos mil diecinueve (2019), por razones que no vienen al caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte demandante ciudadano MARCOS EDUARDO RAMÍREZ BECERRA, asistido por las abogadas en ejercicio LUISA CRISTINA CARRERO MORALES y MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, anteriormente identificadas, si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante MARCOS EDUARDO RAMÍREZ BECERRA, asistido por las abogadas en ejercicio LUISA CRISTINA CARRERO MORALES y MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, anteriormente identificadas, que la separación fáctica ha ocurrido por más de un (01) año e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y el desamor, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MARCOS EDUARDO RAMÍREZ BECERRA y ANDREINA GUILLÉN CARRERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, acta N° 07, correspondiente al año dos mil doce (2.012), con apostille Nº 00094899, Sello Nº 00154859, en fecha 23-02-2017. (folios 04 al 08 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARCOS EDUARDO RAMÍREZ BECERRA y ANDREINA GUILLÉN CARRERO (folios 09 y 10), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada no promueve pruebas.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente el aquí solicitante ciudadano MARCOS EDUARDO RAMÍREZ BECERRA, anteriormente identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANDREINA GUILLÉN CARRERO, anteriormente identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), acta N° 07, correspondiente al año dos mil doce (2.012), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente MARCOS EDUARDO RAMÍREZ BECERRA, ya identificado, asistido por las abogadas en ejercicio LUISA CRISTINA CARRERO MORALES y MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, anteriormente identificadas, que desde diciembre de dos mil diecinueve (2019), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693-15, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho que soportan la demanda de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARCOS EDUARDO RAMÍREZ BECERRA y ANDREINA GUILLÉN CARRERO, anteriormente identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano MARCOS EDUARDO RAMÍREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 16.657.215, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por las abogadas en ejercicio LUISA CRISTINA CARRERO MORALES y MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.297.799 y V- 4.322.498, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.140 y 18.952, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ANDREINA GUILLÉN CARRERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.523.230, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), acta N° 07, correspondiente al año dos mil doce (2.012). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ.

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO.

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 07, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.