TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162º
SOLICITANTE: GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.766, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.994, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.497, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.766, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.994, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.497, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se declare al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.994, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de hijo como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, quién era venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de cincuenta y dos (52) años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.473, quien falleció AB-INTESTATO en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2.021), según consta en el acta de defunción inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 50, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2.021), tal y como se desprende de las copias certificadas del acta de defunción, copias certificadas del acta de nacimiento y acta de reconocimiento, copia certificada de la sentencia de divorcio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad, quien solicitó a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.-
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del causante JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 50, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021) (folios 03 y 04), este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Cruz, Carrillo, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1.999), y acta de reconocimiento Nº 595, inserta en el libro Nº 6, correspondiente al año dos mil cinco (2.005) (folios 14 al 16), este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada de sentencia de divorcio del ciudadano JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2.018), Expediente Nº 8348 (folios 06 al 10), este Tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ, GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, CLAUDIA MAVEL DUQUE HOYOS, VICTORIA LUCIA DE BENEDETTO SEMPRUN y ERWIN ALEXANDER ANGEL MOLINA (folios 17 al 21), este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Declaraciones de los testigos, ciudadanos CLAUDIA MAVEL DUQUE HOYOS, VICTORIA LUCIA DE BENEDETTO SEMPRUN y ERWIN ALEXANDER ANGEL MOLINA, quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), (folios 23, 24 y 25 con sus respectivos vueltos), los testigos declararon de forma clara y precisa, no incurriendo en contradicciones, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que tales declaraciones le merecen fe y por lo tanto considera que no incurrieron falsedad. Este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como la declaración de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO NEWMAN MAZZEI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.667.766, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de hijo como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, quién era venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de cincuenta y dos (52) años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.473, quien falleció AB-INTESTATO en el Ambulatorio Urbano III Los Curos, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2.021), según consta en el acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 50, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta (09:30 am) de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 1.-
SRIO.
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