TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).-
211º y 162º


SOLICITANTE(S): CARMEN OMAIRA MALDONADO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.734, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS OSCAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.044.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.679, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana CARMEN OMAIRA MALDONADO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.734, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS OSCAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.044.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.679, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ANGEL UZCATEGUI AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de setenta (70) años de edad, natural del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.005, quien falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), ubicado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 154, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021), a la ciudadana CARMEN OMAIRA MALDONADO DE UZCATEGUI, antes identificada, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MALDONADO y RAFAEL ORLANDO UZCATEGUI MALDONDO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.463.088, V- 10.710.708 y V- 11.955.426 respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, tal como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.-

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del causante RAFAEL ANGEL UZCATEGUI AVENDAÑO, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 154, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021) (folio 02 y 03 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ANGEL UZCATEGUI AVENDAÑO y CARMEN OMAIRA MALDONADO GARCÍA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 45, Folio Nº 048 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) (folio 04 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MALDONADO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2.749, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1.971) (folio 05 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1.675, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1.973) (folio 06 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ORLANDO UZCATEGUI MALDONADO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 3.059, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974) (folio 067 y su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ANGEL UZCATEGUI AVENDAÑO, CARMEN OMAIRA MALDONADO DE UZCATEGUI, RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MALDONADO y RAFAEL ORLANDO UZCATEGUI MALDONADO (folios 08, 09, 10 y 11). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Declaraciones de testigos, ciudadanos MARÍA ILCE RUJANO CONTRERAS, LEIDA COROMOTO ALVARADO y ZOBENYI TELEIDY DÁVILA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.074.266, V-9.477.267 Y V- 18.310.215, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), insertas a los folios 13, 14 y 15 respectivamente.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a la ciudadana CARMEN OMAIRA MALDONADO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.734, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER UZCATEGUI MALDONADO, LILIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MALDONADO y RAFAEL ORLANDO UZCATEGUI MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.463.088, V- 10.710.708 y V-11.955.426 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ANGEL UZCATEGUI AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de setenta (70) años de edad, natural del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.005, quien falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), ubicado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 154, correspondiente al año dos mil veintiuno (2.021), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIO.