EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 0839
DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 10.719.311, domiciliado en Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0414-3748238.
APODERADA JUDICIAL: MARY JUSTINA UZCATEGUI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 10.103.321, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo matricula número 100.323, correo: uzcateguimary470@gmail.com, teléfono: 0416-7722382 domiciliada en la Urbanización Santa Ana Sur, calle Lagunillas, Casa 1-33, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: ZIOLY DEL VALLE ANGULO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Número V.-10.104.352, domiciliada en la Urbanización La Pradera, calle principal, casa número 4, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, correo: ziolyangulo@hotmail.com , teléfono: 0424-7680763.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibe por distribución, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), escrito contentivo de la demanda de divorcio, intentada por la abogada MARY JUSTINA UZCATEGUI ROJAS, apoderada del ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, anteriormente identificado, representación que se desprende del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el número 4, tomo 72, folios 11 hasta 13, en contra de la ciudadana ZIOLY DEL VALLE ANGULO UZCATEGUI, anteriormente identificada; con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, contenida en el expediente N° 12-1163, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2021, el Tribunal admite la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y se ordenó librar la notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, y se libró boleta de citación a la parte demandada (folios 20 y 21).
Al folio 28, obra auto de abocamiento de fecha 30 de agosto de 2021.
Obra al folio 34, acta de fecha trece (13) de septiembre del año 2021, mediante la cual la abogada MARY JUSTINA UZCATEGUI ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, ratifica la decisión de su poderdante en divorciarse y disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ZIOLY DEL VALLE ANGULO UZCATEGUI, desde el 01 de febrero de 1991, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, según acta número 05.
Al folio 35, obra declaración emitida por el Alguacil de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual dejo constancia de haber notificado legalmente al ciudadano representante del Ministerio Publico en Materia de Familia (Fiscal Noveno).
Obra a los folios 38, declaración del Alguacil de fecha 15 de septiembre de 2021, en la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ZIOLY DEL VALLE ANGULO UZCATEGUI.
Al folio 40, obra nota de secretaria de fecha 28 de septiembre de 2021, en la cual se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia para que la parte demandada manifestara lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por su cónyuge, y vencida como fueron las horas no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
La presente solicitud quedo planteada por la abogada MARY JUSTINA UZCATEGUI ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON, en los siguientes términos:
• Que su representado contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha primero (01) de febrero del año 1991, con la ciudadana ZIOLY DEL VALLE ANGULO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.352, tal y como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 5.
• Que fijaron el domicilio conyugal la urbanización La Pradera, Calle Principal, Casa N° 4, Sector Zumba, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que existen bienes gananciales para posteriormente liquidar.
• Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: ALBERTO ALEJANDRO CALDERON ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.294 y CLAUDIA GIULLIANA CALDERON ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.592.783.
• Que entre su mandante y su cónyuge la ciudadana ZIOLY DEL VALLE ANGULO UZCATEGUI, se generaron desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen que su vida en común no se pueda sustentar con el debido amor que debe de existir en toda relación entre parejas, no pudo conciliar sus diferencias con la ciudadana ZIOLY DEL VALLE ANGULO UZCATEGUI, lo que provoco una ruptura definitiva de la misma, es que por tal motivo, se encuentra separado de hecho desde el día dos (02) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces su mandante estableció domicilio distinto.
• Solicitó formalmente en nombre de su mandante se declare el divorcio, en virtud que se encuentra separado de hecho y que desde ese entonces hasta el día de hoy, su mandante expresa su deseo que se disuelva el vinculo matrimonial que lo une con su cónyuge.
• Fundamento su pretensión en el artículo 185 de Código Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio del año 2015, contenida en el expediente Nº 12-1163.
• Señalo domicilio procesal especial e indico domicilio para la citación de la ciudadana ZIOLY EL VALLE ANGULO UZCATEGUI.
Consta a los folios 05 al 12, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 5, de fecha 01 de febrero de 1991 de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ y ZIOLY DEL VALLE ANGULO UZCATEGUI, expedida por La Prefectura de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Autónomo Libertado del estado Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia al folio 09 copia certificada del Acta de Matrimonio número 5, de fecha primero (01) de febrero de 1991, expedida por La Prefectura de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Autónomo Libertado del estado Mérida, en la cual consta la unión matrimonial entre los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ y ZIOLY DEL VALLE ANGULO UZCATEGUI. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
2. Copia Certificada de las Actas de Nacimiento números 259 y 40, de fechas 04 de julio de 1991 y 04 de marzo de 1996, respectivamente, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 10 y 11, obran Copia Certificadas de las Actas de Nacimiento números 259 y 40, en su orden, de fecha 04 de julio de 1991 y 04 de marzo de 1996, respectivamente, emitidas por la Prefectura Civil la Parroquia el Llano del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida; en la cual se desprende la primera que el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.311, presentó una niña que lleva por nombre CLAUDIA GIULLIANA, quien es hija suya y de la ciudadana ZIOLY DEL VALLE ANGULO DE CALDERON, y la segunda que el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.311, presentó un niño que lleva por nombre ALBERTO ALEJANDRO, quien es hijo suyo y de la ciudadana ZIOLY DEL VALLE ANGULO DE CALDERON. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
3. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos ZIOLY DEL VALLE ANGULO DE CALDERON, WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, CLAUDIA GIULLIANA CALDERON ANGULO y ALBERTO ALEJANDRO CALDERON ANGULO.
De la revisión a las actas se evidencia al folio 12, copia fotostática de las Cédulas de identidad de los ciudadanos ZIOLY DEL VALLE ANGULO DE CALDERON, WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, CLAUDIA GIULLIANA CALDERON ANGULO y ALBERTO ALEJANDRO CALDERON ANGULO, en su orden. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
III
DE LA MOTIVA
Este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON, manifestó que en fecha 01 de febrero de 1991, su mandante contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana ZIOLY DEL VALLE ANGULO UZCATEGUI, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 5 del año 1991, que acompañó a su demanda; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La Pradera, Calle Principal, Casa Nº 4, Sector Zumba, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que posteriormente se generaron desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen que su vida en común no se pueda sustentar con el debido amor que debe de existir en toda relación entre parejas, no pudo conciliar sus diferencias con la ciudadana ZIOLY DEL VALLE ANGULO UZCATEGUI, lo que provoco una ruptura definitiva de la misma, es que por tal motivo, se encuentra separado de hecho desde el día dos (02) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces su mandante estableció domicilio distinto, es por lo que de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicito se declare el divorcio, asimismo que adquiriendo bienes de fortuna y procrearon hijos.
En cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, mediante sentencia No. 1070 fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.
En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio de las pruebas aportadas al proceso las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público y la ciudadana ZIOLY DEL VALLE ANGULO UZCATEGUI con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, en consecuencia, por encontrarse, de hecho, fracturado tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia N° 693 de carácter Vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON, en contra de la ciudadana ZIOLY DEL VALLE ANGULO UZCATEGUI tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 10.719.311, contra la ciudadana ZIOLY DEL VALLE ANGULO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Número V.-10.104.352, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 693 de carácter Vinculante de fecha 02 de junio de 2015 y la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: en consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS CÓNYUGES, según consta en el acta de matrimonio N° 05, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (01) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991). Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, liquídense los mismos, si los hubiere. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once minutos de la mañana (11:00am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
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ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TFM/au
Expediente N° 0839
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