REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 0845
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑUELA Y CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.107.379 y V.- 10.715.140, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibe la anterior solicitud de divorcio, por distribución, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiuno (2021); incoada por los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑUELA Y CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, anteriormente identificados, asistidos por los abogados HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA Y NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.496.088 y V-8.328.550, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 23.777 y 50.934, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábil; con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia vinculantes Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2021, se acuerda formar expediente, se le dio entrada y en cuanto a su admisibilidad se le insto a las partes a dar cumplimiento con la resolución Nº 005-2020 Emitida por la Sala de Casación Civil.
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2021, el Tribunal admite la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y se ordenó librar la notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 19, obra acto de ratificación de divorcio de fecha 16 de abril de 2021.
Al folio 23, obra auto de abocamiento de quien suscribe, de fecha 14 de septiembre de 2021.
A los folio 25 y 27, obra declaración del alguacil de fecha 14 de septiembre de 2021, en la cual devuelve resultas de la notificación librada al ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, el día trece (13) de septiembre del año 2021 (Fiscal Noveno 09).
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
La presente solicitud quedo planteada por los solicitantes ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑUELA Y CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, en los siguientes términos:
• Que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2013, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de matrimonio Nº 46 del año 2013.
• Establecieron su domicilio en la Av. Urdaneta Residencias Tibisay, Torre “A”, 5 piso, Nº16 del estado Bolivariano de Mérida.
• Que debido a una serie de desavenencias surgidas en el seno conyugal hizo irreconciliable su unión matrimonial, hecho que derivo en un total desafecto, ocasionado por la pérdida del sentimiento marital y de los afectos sentimentales, lo que no permitió continuar la convivencia bajo el mismo techo y en el mismo hogar que compartían, por lo cual la cónyuge CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO se retiro del domicilio conyugal, en fecha 23 de enero de 2019.
• Que solicitaron se declare la disolución del vinculo matrimonial y se decrete sin contradictorio procesal alguno el divorcio como consecuencia del desafecto.
• Fundamentaron su solicitud en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que conformaran la comunidad de gananciales.
• Indicaron domicilio especial de las partes.
• Indicaron domicilio procesal.
• Indicaron medios probatorios.
• Solicitaron que la solicitud sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
I
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de los solicitantes:
DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 46, de fecha 27 de septiembre de 2013, de los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑUELA Y CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, expedida por el Registro Civil del de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 05 y 06 que obra Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 46 de fecha 27 de septiembre de 2013, emitida por el Registro Civil del de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
2. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑUELA Y CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO.
De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 03 y 04 copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑUELA Y CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a este documento, el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
III
DE LA MOTIVA
Este Tribunal observa que los solicitantes, manifestaron que en fecha 23 de septiembre de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 46 del año 2013, que acompañaron a su solicitud; fijando su último domicilio conyugal en la Av. Urdaneta Residencias Tibisay, Torre “A”, 5 piso, Nº16 del estado Bolivariano de Mérida, y que debido a una serie de desavenencias surgidas en el seno conyugal hizo irreconciliable su unión matrimonial, hecho que derivo en un total desafecto, ocasionado por la pérdida del sentimiento marital y de los afectos sentimentales, lo que no permitió continuar la convivencia bajo el mismo techo y en el mismo hogar que compartían, por lo cual la cónyuge CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO se retiro del domicilio conyugal, en fecha 23 de enero de 2019., por lo que solicitaron de mutuo acuerdo el divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia vinculantes Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo manifestaron que no adquiriendo bienes de fortuna.
Ahora bien, el Matrimonio Civil es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad al nuevo criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia…
…En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. omissis”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo, es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, tal como lo es la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En el caso bajo estudio, se observa que los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑUELA Y CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, debidamente asistidos, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de septiembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por el desafecto ocasionado por la pérdida del sentimiento marital y de los afectos sentimentales.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia del acta de matrimonio signada con el N° 46, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, emitida por Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Merida, copia la cual fue consignada con la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
Asimismo, se observa que los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑUELA Y CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en Av. Urdaneta Residencias Tibisay, Torre “A”, 5 piso, Nº16 del estado Bolivariano de Mérida, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por encontrarse, de hecho, fracturado tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070 de carácter Vinculante de fecha 9 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑUELA Y CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 1070 de carácter Vinculante de fecha 9 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL PEÑUELA Y CLAUDIA MARCOLINA FLORES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.107.379 y V.- 10.715.140, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles; con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia vinculantes Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS CIUDADANOS, celebrado en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio N°46. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211 º de la Independencia Y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TFM/ha
Expediente N° 0845
|