REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VENTIUNO (2021)
211º y 162º
Sentencia Nº 017
Solicitud Nº 2021-674.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: DANIELA ESTEFHANY MORENO PERDOMO y OSCAR ERNESTO MORENO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 26.589.056 y V.- 21.330.277, en su orden, domiciliados en La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de Junio del 2021, se recibió por el Tribunal Distribuidor la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, incoada por los ciudadanos: DANIELA ESTEFHANY MORENO PERDOMO y OSCAR ERNESTO MORENO PERDOMO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, todos hábiles civil y jurídicamente, una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y una vez analizado la misma se le dio entrada y se admitió en fecha veintidós (22) de Junio del 2021, quedando inserto bajo el N° 2021-674, de la nomenclatura llevada por este Tribunal con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren agregados en autos, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y que en su Artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil.-
Del escrito presentado se evidencia que las partes entre otras cosas manifestaron: Omissis. “…por un error involuntario de transcripción cometido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Géronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, al asentar en los Libros de Nacimiento correspondientes nuestras respectivas Actas de Nacimiento numeradas 12 y 23, de fecha 05 de febrero de 1999 y 23 de mayo de 1994, erróneamente escribió el nombre de nuestra madre como “YANOSKY YATAHI PERDOMO DE MORENO” siendo la forma correcta la siguiente: “YANOSKY YATAHY PERDOMO DE MORENO”. Para fines legales de nuestro interés nos urge la rectificación de nuestras actas de nacimiento en el sentido de que en lo adelante se tenga por nombre de nuestra madre el de “YANOSKY YATHAY PERDOMO DE MORENO”. (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Este Tribunal una vez Admitida la referida solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento de Ley, ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual el día nueve (09) de Junio del 2021, el Alguacil de este Tribunal procedió en notificar al FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad a lo tipificado en los Artículos 131, ordinal 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada dicha boleta al expediente por el Alguacil Titular de éste Tribunal el día diecinueve (19) de Julio de 2021, al folio (11), y trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo establecido, a los fines de realizar oposición o realizar las observaciones a que diera lugar, dando esto auge al desenvolvimiento de la solicitud, la cual esta sustentada en lo tipificado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos:
PRIMERO: Del folio (01) al (03) respectivamente, corre inserto escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO interpuesta por los ciudadanos: DANIELA ESTEFHANY MORENO PERDOMO y OSCAR ERNESTO MORENO PERDOMO, identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificado.-
SEGUNDO: Al folio (04) riela copia fotostática certificada, del Acta de Nacimiento N° 12, de fecha cinco (05) de Febrero del año 1999, de la solicitante ciudadana DANIELA ESTEFHANY MORENO PERDOMO, antes identificada.-
TERCERO: Al folio (05) riela copia fotostática certificada, del Acta de Nacimiento N° 23, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 1994, del solicitante ciudadano OSCAR ERNESTO MORENO PERDOMO, antes identificado.-
CUARTO: Al folio (06) consta, copia fotostática simple, de la cédula de identidad de la ciudadana DANIELA ESTEFHANY MORENO PERDOMO, identificada con el N° V.- 26.589.056.-
QUINTO: Al folio (07) consta, copia fotostática simple, de la cédula de identidad del ciudadano OSCAR ERNESTO MORENO PERDOMO, identificado con el N° V.- 21.330.277.-
SEXTO: Al folio (08) consta, copia fotostática simple, de la cédula de identidad de la ciudadana YANOSKY YATAHY PERDOMO DE MORENO, identificada con el N° V.- 10.867.310.-
SEPTIMO: Al folio (09) riela copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 199, de fecha diez (10) de Febrero de 1972, de la ciudadana YANOSKY YATAHY.-
De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la referida Resolución No. 2009-0006, antes citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-

La mencionada resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los Tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de Estado Civil.-

La rectificación de partidas de estado civil se circunscribe a excesos u omisiones cometidos por los servidores públicos, en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en consonancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-
Del mismo modo se observa en las actuaciones que los elementos probatorios consignados al expediente, en su mayoría corresponden a documentos públicos administrativos, los cuales se les otorga pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados ni impugnado en la oportunidad correspondiente a la presente solicitud, siendo valorados por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-
De lo analizado en el presente caso, y de los medios probatorios presentados por las partes a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre el hecho que versa la solicitud, y valorados como fueron por este Juzgador, se desprende que ha quedado suficientemente probado el error material invocado en la solicitud de Rectificación de las ACTAS DE NACIMIENTO, de los ciudadanos DANIELA ESTEFHANY MORENO PERDOMO y OSCAR ERNESTO MORENO PERDOMO, antes identificados, por cuanto se evidencia en las copias fotostáticas certificadas de sus Actas de Nacimiento números: Acta N° 12, del Año: 1999, inserta al folio (04) del expediente, la cual pertenece a la ciudadana DANIELA ESTEFHANY MORANO PERDOMO, identificada, y del Acta de Nacimiento N° 23, del Año 1994, inserta al folio (05) del expediente, del ciudadano: OSCAR ERNESTO MORENO PERDOMO, antes identificado, el error material del cual incurrió dicho ente Público Administrativo, al momento de transcribir las Actas de Nacimiento de los mencionados ciudadanos, cometiendo el error material en una letra en el segundo nombre de la legitima madre de los solicitantes, colocándolo de la siguiente forma: YANOSKY YATAHAI PERDOMO DE MORENO, siendo lo correcto: “YANOSKY YATAHY PERDOMO DE MORENO” por lo que se colocó erróneamente la letra (I) al final del segundo nombre, siendo la letra correcta la (Y) la que debe de ir al final del segundo nombre de la madre de los solicitantes. En tal sentido este Tribunal por todo lo expresado y probado en autos, pudo constatar el error material cometido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la hora de transcribir y dejar sentada las actas de nacimiento de los ciudadanos DANIELA ESTEFHANY MORENO PERDOMO y OSCAR ERNESTO MORENO PERDOMO, y en virtud de que no hubo objeción en ninguna en las fases del proceso, por ninguna de las partes intervinientes, ni por tercero alguno que pudiera manifestar lo contrario a lo manifestado por los solicitantes en su escrito cabeza de autos, es propicio para este juzgador declarar la acción de rectificación de Actas de Nacimiento interpuesta por los aquí solicitantes CON LUGAR, por estar a derecho la acción interpuesta, y no es contraria a las disposiciones legales que expresa la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO requerida por los ciudadanos: DANIELA ESTEFHANY MORENO PERDOMO y OSCAR ERNESTO MORENO PERDOMO venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 26.589.056 y V.- 21.330.277, en su orden, domiciliados en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, y del mismo domicilio. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: SE ORDENA CORREGIR EL ERROR MATERIAL, en cada una de las ACTAS DE NACIMIENTO, respectivamente de los ciudadanos: DANIELA ESTEFHANY MORENO PERDOMO y OSCAR ERNESTO MORENO PERDOMO, antes identificados, las cuales están insertas en los libros correspondientes de la siguiente forma: Acta de Nacimiento N° 12 de fecha cinco (05) de Febrero de 1999, la cual pertenece a la ciudadana DANIELA ESTEFHANY MORENO PERDOMO, y el Acta de Nacimiento N° 23, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 1994, pertenece al ciudadano OSCAR ERNESTO MORENO PERDOMO; por cuanto se cometió erróneamente el error material en una letra en el segundo nombre de su legitima madre, en consecuencia corríjase, y téngase de aquí en adelante como reconocido el segundo nombre de su legitima madre en dichas Actas de Nacimiento de la siguiente forma: “YATAHY”, el cual debe leerse de la siguiente forma: “YANOSKY YATHAY PERDOMO DE MORENO”. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: A tal efecto, expídanse las copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a los organismos competentes a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, en cada una de las ACTAS DE NACIMIENTO, de los ciudadanos: DANIELA ESTEFHANY MORENO PERDOMO y OSCAR ERNESTO MORENO PERDOMO, anteriormente identificados, todo de conformidad a lo tipificado en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN