REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTIOCHO (28) SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021).-

211° y 162°
SENTENCIA Nº 018
SOLICITUD Nº 2021-681

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: RIGOBERTO BELANDRIA ROSALES, NILSON CARRERO y KARINA MARQUEZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.804.356, V.- 18.209.629 y V.- 20.396.258, en su orden, productores del sector agrícola, domiciliados en el sector Aldea Las Tapias Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.469.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.470, del mismo domicilio y hábil civilmente.-

REQUERIDOS: Por cuanto los prenombrados ciudadanos RIGOBERTO BELANDRIA ROSALES, NILSON CARRERO y KARINA MARQUEZ BELANDRIA, anteriormente identificados son los que integran la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO “POTRERITOS, BARBECHOS, LA BARRA”, y de ellos se desprende la responsabilidad, en los cambios, alteraciones, decisiones o modificaciones que pudiera surgir dentro de la junta directiva o estatutos internos de la asociación civil, quedan los mismos ciudadanos a derecho y sujetos a presentasen ante este Tribunal y ratificar de forma voluntaria, si reconocen el contenido y firma del documento privado objeto de las presentes actuaciones.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintidós (22) de Julio del 2021, los ciudadanos: RIGOBERTO BELANDRIA ROSALES, NILSON CARRERO y KARINA MARQUEZ BELANDRIA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, anteriormente identificados, presentaron en un (01) folio útil, por ante el Tribunal Distribuidor, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y la misma tiene como fundamento el reconocimiento y firma del Acta N° 54, levantada el día veintidós (22) de Noviembre del año 2020, y suscrita por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO “POTRERITOS, BARBECHOS, LA BARRA, en sus condiciones de miembros directivos, dicha solicitud va acompañada del mencionado documento privado en copia fotostática simple, conjuntamente con copia fotostática simple de cédula de identidad de los solicitantes, todo en un total de veinte (20) folios útiles, la cual por sorteo interno de Ley quedo para ser sustancia por este Tribunal quedando anotado bajo el N° 2021-681 de la nomenclatura correspondiente llevada en el Libro de Solicitudes de este Tribunal.-

CAPITULO TERCERO.
ADMISION Y CITACION

En fecha dieciocho (18) de Agosto del 2021, este Tribunal Admitió formalmente la solicitud requerida los ciudadanos RIGOBERTO BELANDRIA ROSALES, NILSON CARRERO y KARINA MARQUEZ BELANDRIA, anteriormente identificados, en sus condiciones de miembros directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO “POTRERITOS, BARBECHOS, LA BARRA, los cuales se presentaron de forma voluntaria por ante la sede judicial para instaurar el procedimiento breve y voluntario de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado relacionada con el Acta N° 54 levantada el día veintidós (22) de Noviembre del año 2020, suscrita por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO “POTRERITOS, BARBECHOS, LA BARRA, en reunión ordinaria realizada en la casa de habitación del asociado VIRGILIO ROSALES BELANDRIA, Ubicada en el sector Barbecho La Barra, Aldea Las Tapias, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, trataron diversos puntos los cuales generaron acuerdos y modificaciones, y según lo narrado y explanado en el escrito de la solicitud, decidieron someter dicha Acta al procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, quedando los mismos a derecho en presentarse y reconocer el mencionado documento privado.-

En fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2021, se presentaron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: RIGOBERTO BELANDRIA ROSALES, NILSON CARRERO y KARINA MARQUEZ BELANDRIA, anteriormente identificados, y una vez tomado el juramento de Ley, manifestaron a viva voz lo siguiente: Omissis: “Ratificamos en todas y cada unas de las partes el contenido del Documento presentado y suscrito por nosotros en calidad de Junta Directiva de dicho comité”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

CAPITULO CUARTO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar la misma.-
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. El instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En este orden de ideas, resulta evidente que en el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En el caso bajo análisis, se evidenció la comparecencia a este Tribunal de los ciudadanos RIGOBERTO BELANDRIA ROSALES, NILSON CARRERO, y KARINA MARQUEZ BELANDRIA, identificados, los cuales se presentaron de forma voluntaria, el día dieciocho (18) de Agosto del 2021, y reconocieron el contenido y firma del documento privado relacionado con el Acta N° 54 de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2020, suscrita por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO “POTRERITOS BARBECHOS, LA BARRA”, tal y como se evidencia del acta levantada inserta en el expediente al folio (23) y su respectivo vuelto.-
De conformidad al procedimiento requerido, este Tribunal deja sentado que es criterio de este jurisdicente, que el reconocimiento del documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ya que corresponde a las partes ante cualquier incumplimiento, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer lo convenido y declarar el tribunal lo que considere de conformidad a la ley. ASI SE DECIDE.- -
CAPITULO QUINTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO, relacionado con el Acta N° 54 de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2020, levantada y suscrita por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE RIEGO “POTRERITOS, BARBECHOS, LA BARRA”, ciudadanos RIGOBERTO BELANDRIA ROSALES, NILSON CARRERO y KARINA MARQUEZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.804.356, V.- 18.209.629 y V.- 20.396.258, en su orden, productores del sector agrícola, domiciliados en el sector Aldea Las Tapias Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en esta sede judicial por la abogado en ejercicio ciudadana: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.469.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.470, del mismo domicilio y hábil civilmente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados . ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. -
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2021-681 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). AÑOS 211º DE LA INDEPENDENCIA Y 162º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--

LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDÒN