Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2.021).-
211º y 162º

Sentencia Nº S-006-2021.-
Solicitud Nº 2021-032.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: JORGE LIBARDO RODRÍGUEZ SALAS y KATY ANDREINA RAMÍREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nros. V-19.486.605 y V-20.394.023, respectivamente y en su orden, domiciliados en la Urbanización Don lUís Baron a 50 metros de la carretera trasandina, Casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-08.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en el Edificio Moret Díaz, calle Nº 10, entre carreras tercera y cuarta, local 1 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

El tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), fue recibida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor y luego del sorteo de ley, solicitud de “DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”, interpuesta por los ciudadanos: JORGE LIBARDO RODRÍGUEZ SALAS y KATY ANDREINA RAMÍREZ PARRA, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, identificados plenamente, Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), bajo el Nº 2021-032, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud que riela al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Escrito original contentivo de partición amistosa y/o mutuo acuerdo de bienes adquiridos durante la vigencia de la relación concubinaria, acompañado de sus respectivos soportes agregados en copias simples (documentos de propiedad), así como copias simples de las cedulas de identidad, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente apara su vista y devolución. Folios del dos (02) al trece (13) ambos inclusive con sus vueltos; TERCERO: Acta de celebración de única audiencia conciliatoria a los fines de ratificar la solicitud. Folio quince (15).-

Los ciudadanos: JORGE LIBARDO RODRÍGUEZ SALAS y KATY ANDREINA RAMÍREZ PARRA, identificados, manifiestan que consignan junto a la solicitud, partición y liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia de la relación convivencial, de hecho, estable de pareja que mantuvieron durante dieciséis (16) años, es por lo que solicitan al tribunal se sirva homologar el aludido acuerdo, bajo los siguientes términos por ellos expuestos:

“LITERAL PRIMERO: Durante la vigencia de nuestra relación obtuvimos un lote de terreno ubicado en el sitio denominado la Sucia, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (389 Mts2), para lo cual se realizó Levantamiento Topográfico con Coordenadas WGS`84 HUSO: 19 a Escala 1:200, el cual se presenta para que sea agregado al Respectivo Cuaderno de Comprobantes, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de de Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts.), colinda con Calle Pública, va del punto L-1; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de Veinte Metros (20 Mts.), colinda con Jorge Rodríguez, va del punto L-2 al L-3; POR EL FONDO: En la medida de Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts.), colinda con propiedad de Aida Oballos, va del punto L-3 al L-4; POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de Doce Metros (12 Mts.), colinda con propiedad de Mariela Ramírez, va del punto L-4 al L-1. Dicho terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (389 Mts2), fue objeto de una división, en dos lotes de terreno de menor extensión, descritos como LOTE UNO y LOTE DOS y sobre cada uno de ellos se edificaron dos casas propias para habitación una de ellas Un Local Comercial, los cuales se describieron separadamente así:
LOTE UNO: con un área de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (166,50 Mts2.), para lo cual se realizó Levantamiento Topográfico con Coordenadas WGS`84 HUSO: 19 A Escala 1;150, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de Nueve Metros (9 Mts.); colinda con Calle Pública, va del punto L-1 al L-2; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de Diecinueve Metros (19 Mts.), colinda con propiedad de Jorge Rodríguez, va del punto L-2 al L-1; Las mejoras sobre este lote fomentadas consisten en la construcción de Un Local Comercial y sobre éste una casa. PLANTA BAJA: Con un área de Construcción de de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (83,40 Mts2.), constante de un Estacionamiento externo totalmente encementado propio del local comercial, y un Local Comercial con pisos de cerámica, paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de platabanda, con un baño con los pisos y paredes revestidos de cerámica con todos sus accesorios y servicios y una escalera individual que comunica con la Planta Alta. PLANTA ALTA: Con un área de Construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (78,75 Mts2.), construido en vigas y columnas de cabilla vaciadas en concreto, vigas de riostra, pisos de cemento vaciado recubierto de cerámica, techo de hierro estructural, machihembrado y teja, paredes de bloques frisadas y pintadas, constante de Cuatro (04) habitaciones todas con sus respectivos closets y su baño con las paredes y pisos cubiertos de cerámica y todos sus accesorios y servicios. Valorado en la cantidad de VEINTE MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs 20.000.000.000,oo.)

LOTE DOS: Con un área de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (223 Mts2.), para lo cual se realizó Levantamiento Topográfico con Coordenadas WGS`84 HUSO: 19 A Escala 1;150, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de Once Metros con Cincuenta Centímetros 11,50 Mts.); colinda con Calle Pública, va del punto L-1 al L-2; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de Veinte Metros (20 Mts.), colinda en parte con propiedad de Teresa Carrero y en parte de Antonio Delgado, va del punto L-2 al L-3; POR EL FONDO: En la medida de Once Metros con Cincuenta Centímetros 11,50 Mts.), colinda con Calle, va del punto L-3 al L-4; POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de Diecinueve Metros (19 Mts.), colinda con LOTE UNO, va del punto L-4 al L-1. Constante de una casa para habitación de una planta construida de vigas y columnas de cabilla vaciadas en concreto, vigas de riostra, pisos de cemento vaciado recubierto de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloques, frisadas y pintadas, con un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (108,75 Mts.) con las siguientes comodidades: Un (01) porche, Una (01) sala, Tres (03) habitaciones, todas con sus respectivos closets, y dos de ellas con un baño revestido de cerámica y con todos sus accesorios y servicios, Una (01) cocina empotrada con topes de mármol, un comedor y un área de oficios. Valorado en la cantidad de QUINCE MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs 15.000.000.000,oo)

El inmueble descrito fue adquirido por el separatista JORGE LIBARDO RIDRIGUEZ SALAS en vigencia de la relación concubinaria con la separatista KATY ANDREINA RAMIREZ PARRA, ya identificada, así: 1) según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida ,,,Omississ,,,.

LITERAL SEGUNDO: El 50% del valor de una Compañía denominada Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS & AUTO REPUESTOS TAITA Y SU COMPADRE 3000 C.A” inscrita por Ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Tomo: 223-A RN1 MÉRIDA. Número: 1 del año 2016 el Nº y en razón de la existencia de la relación concubinaria, corresponde a cada uno de los concubinos el valor del 25% de las acciones de la compañía, y dentro de los haberes de la compañía existe un inmueble, consistente en una pieza destinada para Negocio Mercantil (la cual para hoy no existe) con su correspondiente terreno que le sirve de piso, construido con pisos de cemento, paredes de bloque de concreto y techos de teja ubicado el inmueble en la carrera cuarta, antes calle miranda de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (21,32 Mts2.), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE AL ORIENTE: En la medida de cuatro Metros con diez centímetros (4,10 Mts.), colinda con la acera de la carrera cuarta antes calle miranda, POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de cinco Metros con veinte centímetros (5,20 Mts.), colinda con inmueble que me queda, separa pared de bloque medianera; POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL SUR: partiendo desde el frente y en la medida de cinco Metros con veinte centímetros (5,20 Mts.), colinda con terreno y casa de la propiedad de los sucesores de Miguel Antonio Ramírez, separa pared de bloque medianera; Y POR EL FONFO, AL OCCIDENTE: En la medida de cuatro Metros con diez centímetros (4,10 Mts.), colinda con terreno y casa de la propiedad de los sucesores de Miguel Antonio Ramírez, separa pared de bloque medianera. Valorado en la cantidad de CINCO MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs5.000.000.000,oo.) El inmueble descrito por el separatista JORGE LIBARDO RODRIGUES SALAS en la vigencia de la relación concubinaria con la ciudadana KATY ANDREINA RAMIREZ PARRA, ya identificada, así 1) Por compra que hizo para la compañía en vigencia concubinaria según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida,,,Omissi,,,.

DE LA ADJUDICACION Y PARTICION

En virtud de la ruptura prolongada, de la unión Estable, de Hecho, de Pareja, Convivencial que mantuvimos por dieciséis (16) años, y cuyo rompimiento ocurrió el 24 de julio del año 2021 y nada habíamos acordado respecto de la partición de los bienes obtenidos durante la vigencia de la misma, de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, hemos decidido en celebrar la presente partición de los bienes, que ya fueron inventariados y que se regirá al tenor de las siguientes clausulas:------------------------------------------------------------------------------------------

CLAUSULA PRIMERA:
Los separatistas JORGE LIBARDO RODRIGUEZ SALAS y KATY ANDREINA RAMIREZ PARRA, ya identificados, DECLARAMOS: Que los únicos bienes obtenidos durante la vigencia de la relación de hecho son los descritos supra, y que cualquier bien obtenido con anterioridad o posterioridad al establecimiento de la relación de hecho, es decir; antes del 14 de marzo del año 2005 y después de 24 de julio del año 2021 y que figure a nombre de cualquiera de nosotros, es de su única y exclusiva propiedad, por haber sido obtenidos fuera del lapso de vigencia de la elación Estable, de Hecho, de Pareja, Convivencial razón por la cual quedan fuera del alcance de los supuestos establecidos en el articulo 767 y siguientes del Código Civil, y nada tenemos que reclamar respecto de estos posibles bienes, razón por la cual; renunciamos a todo evento a realizar cualquier reclamación o intentar cualquier clase de juicio respecto de los mismos.

CLAUSULA SEGUNDA:
PRIMERA ADJUDICACION: Adjudicamos para los separatistas JORGE LIBARDO RODRIGUEZ SALAS, identificado, La concubina separatista KATY ANDREINA RAMIREZ PARRA, ya identificada procede en éste acto a ceder y tras pasar la plena propiedad posesión y dominio de los siguientes bienes:
PRIMERO: De la totalidad de los Derechos y Acciones que le corresponden en el bien descrito como LOTE UNO correspondiente al LITERAL PRIMERO del inventario con los mismos linderos, medidas e igual valor.
SEGUNDO: Los Derechos y Acciones que le corresponden sobre el 50% del valor de la empresa que se corresponde con el LITERAL SEGUNDO del inventario, por el mismo precio e igual valor. Y yo, JORGE LIBARDO RODRIGUEZ SALAS, ya identificado DECLARO: Que acepto y estoy conforme con la adjudicación que se me hace del. 50% de los derechos y acciones del LOTE UNO que se corresponde con lo descrito con el LITERAL PRIMERO del inventario y el 25% del valor de las acciones de la compañía descrita en el LITERAL SEGUNDO del inventario, cuyo valor nominal de VEINTE MILLARDOS DE BOLÍVARES (20.000.000.000,00) compensa el valor de 50% de los derechos y acciones del LOTE DOS descrito en el LITERAL PRIMERO del inventario, que cedi a la ciudadana KATY ANDREINA RAMIREZ PARRA, ya identificada. Estando conforme con esta cesión, no teniendo nada que reclamar.

CLAUSULA TERCERA:
Adjudicación para KATY ANDREINA RAMIREZ PARRA. Yo, JORGE LIBARDO RODRIGUEZ SALAS, ya identificado, a objeto de compensar el 50% del valor de los derechos y acciones, que me fueron adjudicados sobre el LOTE UNO del LITERAL PRIMERO del inventario, que adjudicaré en éste mismo acto a la ciudadana KATY ANDREINA RAMIREZ PARRA y sobre el 25% del valor de la empresa descrita en el LITERAL SEGUNDO del inventario, por la ciudadana KATY ANDREINA RAMIREZ PARRA, ya identificada, procedo en este acto a ceder y traspasar la plena propiedad posesión y dominio la totalidad del valor de los derechos y acciones que me corresponden sobre el terreno y mejoras descritas como LOTE DOS del LITERAL PRIMERO del inventario, por el mismo precio e igual valor. Y yo, KATY ANDREINA RAMIREZ PARRA, ya identificada DECLARO: Que acepto la adjudicación del terreno y mejoras que se me hace en este acto, cuyo valor nominal de VEINTE MILLARDOS DE BOLÍVARES (20.000.000.000,00) compensa el valor del 50% de los derechos y acciones del LOTE UNO descrito en el LITERAL PRIMERO del inventario y el 25% del valor de las acciones de la compañía descrita en el LITERAL SEGUNDO del inventario y que cedi al ciudadano JORGE LIBARDO RODRIGUEZ SALAS, JORGE LIBARDO RODRIGUEZ SALAS, ya identificado.

CLAUSULA CUARTA:
Estando conformes con el inventario, adjudicación y partición de los bienes, no teniendo nada que reclamarnos, una vez efectuada la presente liquidación y adjudicación de los bienes obtenidos durante la vigencia de la Relación Estable, de Hecho, Convivencial , de Pareja, la cual reconocemos y declaramos que quedó disuelta desde el 24 de julio del año 2021, no existiendo ningún vinculo que nos una, quedando cada uno de nosotros libre para realizar su vida como mejor le parezca, no persistiendo ningún derecho respecto a los bienes que cualquiera de nosotros obtenga para el futuro, o qye haya obtenido antes del establecimiento de la relación.,,,Omissi,,,”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).

En virtud de lo expuesto y solicitado por los accionantes anteriormente identificados y antes de pasar a decidir es importante destacar.-

La familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El término familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica muy acertada la hallamos en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia en las que priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de ésta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento está vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos o hacer vida en común, cuando ésta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o de uno de ellos luego de probado los hechos y muy especialmente en éste último supuesto; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyó, en éste caso el matrimonio y/o unión estable de hecho, además es pertinente destacar que el artículo 139 ejusdem contempla la necesidad de los cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. El mutuo consentimiento es ratificado en el artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.-

La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De igual forma la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de Junio de 2015, Exp. Nº 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad Vs. María Cristina Santos Boavida expone entre otras cosas lo siguiente y que se transcribe parcialmente por razones de método lo que tomaremos a contrario sensu para el presente caso.-

“Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.-
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.-
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: -
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.-
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. -
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: -
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello). -
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue: -
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.-
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De manera ilustrativa considera pertinente quien aquí decide, realizar un breve análisis de las disposiciones adjetivas y sustantivas atinentes a la disolución y liquidación de los bienes conyugales, en ese sentido el artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Las causales ut supra señaladas no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que por el contrario son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 del Código Civil: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del mismo modo el artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Dicho lo anterior, cabe resaltar que el artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes.

EL artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La jurisprudencia patria ha sido fiel custodia de los efectos jurídicos que devienen del artículo en mención, específicamente el hecho novedoso que trajo a la legislación venezolana el reconocimiento de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer aparejado con el matrimonio, sin embargo según reiterada jurisprudencia del alto tribunal el hecho mismo que la disposición constitucional apareje el matrimonio a las uniones estables de hecho, no significa que se convierta en matrimonio, ya que de éste último se derivan derechos que en la realidad no se suceden en las uniones estables de hecho, tal es el caso en principio, que no le es dado a la mujer utilizar el apellido del hombre; este derecho opcional (según la Ley Sustantiva) lo posee solo la mujer casada producto del acto formal celebrado en un acta de estado civil por ante el funcionario competente. De la celebración del matrimonio se deriva el cambio de estado civil (casada y/o casado) lo cual no se patentiza en una unión de otra índole.-

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable”, posee igual que éste, un régimen patrimonial, que de conformidad al artículo 767 del Código Civil tipifica, “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para que la comunidad concubinaria surta efectos debe cumplir una serie de requisitos de conformidad a lo expresado en el artículo anterior, tales como: a) Convivencia no matrimonial permanente: Esa unión debe tener apariencia de matrimonio, debe ser pública y notoria; b) Formación de un patrimonio: Es el fomento de bienes muebles e inmuebles por parte de la pareja, aún cuando este a nombre de solo uno de ellos; c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio: El patrimonio debe necesariamente ser fomentado durante la vigencia de esa unión de hecho o vida en común. Siendo así, necesario es que la relación concubinaria sea reconocida por un juez en el caso que la pareja no lo haya hecho por los medios que otorga la ley, para el caso que ocupa esta actuación, la pareja acudió de forma voluntaria a declarar la existencia de la unión estable de hecho y en consecuencia la liquidación de los bienes obtenidos durante la misma.-

De allí que si es perfectamente legal la liquidación de los bienes conyugales con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, por interpretación constitucional y sin que exista conflicto alguno, también lo es la liquidación por muto y amistoso acuerdo de los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión estable de hecho, en ese sentido; le es dable a los tribunales competentes ante una solicitud como la presente, sustanciar y pronunciarse al respecto, adicional los solicitantes evitarían en lo sucesivo la trabazón de conflictos posteriores de carácter judicial, resultado ello en la aplicación directa e inmediata de los principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (Art 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales privan sobre cualquier norma o disposición legal que establezcan otras leyes.

De igual manera el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho que posee toda persona de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, en estricta observancia al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial objetiva, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art 26, 49 y 257 eiusdem).-

La Resolución Nro 2009-006, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2.009), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.152 de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2.009), mediante la cual es modificada a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, trasfiriendo según el artículo 3 de la aludida Resolución a los Tribunales de Municipio los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia a que se hace referencia, sin que participen niñas, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.

En este orden, preciso es señalar el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad, 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para que las uniones estables de hecho surtan efectos a la luz de la ley, deben ser registradas, siendo uno de los requisitos fundamentales y necesarios la manifestación de voluntad como expresión del libre consentimiento de las partes para contraerla, para cuyo caso se debe acudir a la autoridad competente para tal fin, siendo el Registro Civil la autoridad administrativa que señala la Ley Orgánica. El segundo supuesto contempla la manifestación hecha con las formalidades de ley por medio de un documento autentico o público, que de acuerdo a lo plasmado en el artículo 1.357 del Código Civil es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales ante un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que este revestido de autoridad para dar de pública. El tercer aparte refiere a la decisión judicial, sin indicar la norma si dicha decisión emana de un procedimiento de carácter contencioso o de jurisdicción voluntaria, lo que debe quedar claro en criterio de quien aquí decide, es que cualquiera fuere su origen o naturaleza las decisiones judiciales devienen en la aplicación inmediata de la ley, cuyo fin es la obtención de la justicia y corresponde a los tribunales impartirla en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Siendo el caso de marras una manifestación de voluntad libre de coacción y apremio, que si bien no cumplió con las formalidades de Ley a las que se hizo mención para darle valor jurídico, no es menos cierto que esa manifestación de voluntad es perfectamente valedera en el marco de las actuaciones motivo de la presente solicitud, lo cual evitaría como también fue mencionado, la trabazón de futuros litigios de carácter contencioso que conllevarían a la activación del aparato jurisdiccional y la obtención de una sentencia de merito, lo que implicaría para las partes un conflicto.

Ahora bien, sostienen los accionantes, ciudadanos: JORGE LIBARDO RODRÍGUEZ SALAS y KATY ANDREINA RAMÍREZ PARRA, identificados, que mantuvieron una relación de hecho durante dieciséis (16) años, específicamente del catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2.005) al veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiuno (2.021), estando probada la relación convivencial y existiendo el animo de separación entre ellos, sin ningún genero de reparos es por lo que proceden a liquidar los bienes adquiridos durante su vigencia a la fecha. Preciso es entonces determinar los elementos sobre los cuales debe o no determinarse la constitución voluntaria de la unión estable de hecho, para los efectos de la liquidación de los bienes por ellos adquiridos de mutuo y amistoso acuerdo, en consecuencia el tribunal debe verificar que los accionantes cumplan con los requisitos que establece la Ley Orgánica de Registro Civil, a saber:
1. Ambos solicitantes deben ser mayores de edad y estar debidamente identificados con su documento de identidad, lo cual fue corroborado en distintas etapas del proceso y vistas sus identificaciones para su vista y devolución, comprobándose además que son de estado civil solteros.-
2. Manifestaron estar domiciliados en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, ciudad sede del tribunal.-
3. Manifestaron voluntariamente su deseo de declarar la unión estable de hecho durante dieciséis (16) años, específicamente del catorce (14) de mayo de dos mil cinco (2.005), al veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiuno (2.021).-

Seguidamente y también de forma exclusivamente ilustrativa, preciso es revisar los requisitos de procedencia previstos en la norma para declarar la disolución voluntaria de las uniones estables de hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. “Se registrará la declaración de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateralmente o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil. 2. Decisión Judicial. 3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente. En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). De la lectura de la norma se colige que existen requisitos para la disolución de las uniones estables de hecho, así como lo existen de acuerdo a la referida ley, para constituirla, siendo entre ellos la manifestación de voluntad de una o ambas personas ante el Registrador Civil, pero la norma también comporta la posibilidad que a través de la vía judicial se pueda declarar la disolución de esa unión, lo cual puede devenir de un procedimiento de carácter contencioso o como el que ocupa estas actuaciones, de naturaleza o jurisdicción voluntaria. Siendo ello así, se constata que la manifestación de voluntad para disolver la unión estable de hecho entre los solicitantes, procede de ambas partes sin coacción ni apremio, adicional su libre consentimiento o voluntad fue expresada en sede judicial, ratificada incluso en la ÚNICA AUDIENCIA celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), acta inserta al folio quince (15) de las actuaciones, según lo ordenado en el auto de admisión, los cuales fueron leídos en su integridad por la Secretaria Titular en presencia del Juez y en prueba de ello se levantó y firmó la respectiva acta.

En tal sentido queda establecido que entre los accionantes ciudadanos: JORGE LIBARDO RODRÍGUEZ SALAS y KATY ANDREINA RAMÍREZ PARRA, identificados, existió una unión estable de hecho desde el catorce (14) de mayo de dos mil cinco (2.005), al veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiuno (2.021), y que además dispusieron por mutuo y amistoso acuerdo disolver voluntariamente los bienes inmuebles fomentados durante esa unión bajo los términos por ellos expuesto. Por tanto de la revisión de las actuaciones se observa que se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido, es decir, cumple con los preceptos de Ley, por tanto no es contrario a la Ley el convenio sobre la declaratoria voluntaria de la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo señalado por los accionantes, liquidación y partición de la comunidad de hecho de bienes, por mutuo y amistoso acuerdo o consentimiento solicitada. A tales efectos se evidencia que los ciudadanos: JORGE LIBARDO RODRÍGUEZ SALAS y KATY ANDREINA RAMÍREZ PARRA, identificados, mantuvieron una relación de hecho por el tiempo señalado y que durante la vigencia de la misma fomentaron bienes de fortuna y que eran propiedad de la comunidad de hecho y no de terceras personas. En consecuencia, y por cuanto dicha declaración de unión estable de hecho, partición y liquidación se realiza de conformidad a la Ley entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la declaratoria de inicio y finalización de la unión estable de hecho y partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la existencia y finalización de la unión estable de hecho y la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD VOLUNTARIO DE HOMOLOGACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, en los mismos términos expuestos por los solicitantes. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las estipulaciones voluntarias presentadas por los ciudadanos: JORGE LIBARDO RODRÍGUEZ SALAS y KATY ANDREINA RAMÍREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nros. V-19.486.605 y V-20.394.023, respectivamente y en su orden, domiciliados en la Urbanización Don luís Baron a 50 metros de la carretera trasandina, Casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-08.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en el Edificio Moret Díaz, calle Nº 10, entre carreras tercera y cuarta, local 1 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, respecto a la partición de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho y/o relación concubinaria en los mismo términos por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) copias certificada de la presente decisión, tal cual lo solicitaron las partes, para lo cual se autoriza al Alguacil Titular del Tribunal a realizar las respectivas copias, previó el pago de las reproducciones fotostáticas de parte interesada. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los trece (13) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

La Secretaria Acc:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2021-032 y se dejó copia para el archivo del tribunal, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25pm).-

La Secretaria Acc:
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-