Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2.021)
211º y 162º


Sentencia Interlocutoria Nº S-007-2021
Expediente Nº C-2021-004.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente ACCIÓN POR VÍA EJECUTIVA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), realizado como fue el sorteo de Ley, actuando éste tribunal como distribuidor, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Segundo, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2.021), le dio entrada bajo el numero C-2021-004, folio veintinueve (29).-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.486.437, domiciliado en El Sector Río, Aldea Las Playitas, Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, y constituido con posterioridad tal consta al folio treinta (30) como apoderado judicial, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADA: Aparece como parte demandada la ciudadana: NORALBA GUTIERREZ BASTO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-12.048.349, domiciliada en El Sector “El Rincón de San Pablo”, Aldea San Pablo, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad, Nº V-16.201.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.886, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida.-

MOTIVO: DEMANDA POR VÍA EJECUTIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

El veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), se recibió DEMANDA POR VÍA EJECUTIVA, incoada por el ciudadano: JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, Inpreabogado bajo el Nº 119.818, ambos plenamente identificados, presentada en veintiocho (28) folios utilizados con sus respectivos vueltos, y en cuyo escrito demanda por el procedimiento ejecutivo a la ciudadana: NORALBA GUTIERREZ BASTO, identificada, por intermedio de un documento privado de fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2.019), declarado como reconocido por la deudora mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), Sentencia Nº 003, Exp. Nº 2019-874 (folios del nueve 09 al catorce 14 ambos inclusive de las actuaciones), declarada firma, donde a decir del demandante, entre otras cosas, la prenombrada se obligó a pagar una cantidad de dinero en un plazo de dos (02) meses, lapso que venció el quince (15) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), sin que a hasta la fecha de la interposición de la demanda haya pagado lo adeudado, tampoco demostrado su deseo o voluntad de pagar, lo cual se trata de una obligación consistente en el pago de una cantidad liquida de dinero de plazo vencido, adquiriendo el documento el carácter de público o autentico, con fuerza ejecutiva que prueba la obligación de la demandada a pagar la cantidad de dinero.-

MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO

El demandante solicitó medida de Embargo Ejecutivo por estar la demanda fundamentada en documento privado, reconocido por la deudora, con el carácter de título con fuerza ejecutiva mediante la sentencia judicial mencionada, de conformidad con lo tipificado en los artículos 630 y 637 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada en cuaderno separado anexo al expediente principal, el ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2.021), folio doce (12) y su vuelto, del cuaderno de medidas, y que recayó sobre un bien inmueble (LOTE DE TERRENO), propiedad de la demandada, la ciudadana: NORALBA GUTIERREZ BASTO, identificada, ubicado en El Sector “El Rincón de San Pablo”, Aldea San Pablo, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de veinticuatro metros (24 Mts) colinda con vía de acceso que conduce al Rincón de San Pablo. POR EL FONFO: En la medida de veintiséis metros (26 Mts) colinda con el terreno que es o fue propiedad de Formonsina Vivas de Vivas. POR EL LADO DERECHO: En la medida de treinta y un metros (31 Mts) colinda con el terreno que es o fue propiedad de Liandro Jaimes Ramírez. POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de treinta y un metros (31 Mts) colinda con el terreno que es o fue propiedad de Gerardo Verdi Zambrano. La demandada hubo la propiedad del terreno según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales, de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2010.4243, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1029, correspondiente al libro del folio real del año dos mil diez (2.010). Embargo Ejecutivo que fue practicado el cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), según consta de los folios trece (13) al veintiocho (28) ambos inclusive, del cuaderno de medidas anexo al expediente principal.-

El demandante fundamenta la acción en los artículos 630, 634, 641 del Código de Procedimiento Civil, 1.133, 1.205, 1.264 y 1.270 del Código Civil y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Consta en autos: PRIMERO: DEMANDA POR VÍA EJECUTIVA interpuesta por el ciudadano: JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, identificado, que corre de los folios uno (01) al siete (07) ambos inclusive, con sus respectivos anexos, que rielan del folio ocho (08) al veintiocho (28) ambos inclusive.-

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

El día cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), el Alguacil Accidental del Tribunal dio cuenta de haber citado en esa misma fecha a la parte demandada, ciudadana NORALBA GUTIERREZ BASTO, identificada, agregada efectivamente al expediente en esa misma fecha según consta al expediente a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33).-

ACTO DE EMBARGO EJECUTIVO

El día cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) día y hora fijados para llevar a cabo la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble (lote de terreno) ya descrito, se traslado y constituyo el Tribunal en un bien inmueble ubicado en el Sector El Rincón de San Pablo, Aldea San Pablo, Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, tal cual consta de los folios trece (13) al diecisiete (17) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, del cuaderno de medidas anexo al expediente principal, llevándose a cabo la ejecución y materialización con los razonamientos en el acta levantada al efecto. Dicha medida fue solicitada y así acordada por el Tribunal, tal cual fue peticionado por la parte accionante, el ciudadano: JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, identificado, folio cinco (05) del expediente principal, donde solicita: “Por cuanto la presente demanda está fundamentada en un documento privado reconocido por la deudora con el carácter de título con fuerza ejecutiva mediante sentencia judicial definitiva y firma, de conformidad a lo establecido en los artículos 630 y 637 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal DECRETE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble que es propiedad de la parte demandada: NORALBA GUTIERREZ BASTO, consistente en un lote de terreno ubicado en el sector denominado “El Rincón de San Pablo”, Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,,,Omissis.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto), quedando excluido del embargo la vivienda principal que sobre dicho lote de terreno se encuentra construida y a la que se hace mención en el documento de propiedad perteneciente a la demandada, ciudadana: NORALBA GUTIERREZ BASTO, identificada.-


Ahora bien, tal cual consta en el acta de embargo ejecutivo levantada, en el cuaderno de medidas anexo al expediente principal, vuelto del folio catorce (14) la parte demandada, ciudadana: NORALBA GUTIERREZ BASTO, identificada, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, identificado, expresa entre otras cosas, “,,,asimismo solicito al tribunal se deje constancia que el lote de terreno que se encuentra ubicado a un costado y en la parte posterior del inmueble, esta siendo actualmente cultivado por el grupo familiar que habita el inmueble con lechugas, por lo cual recae sobre el mismo un interés agroalimentario, finalmente y en su debida oportunidad será solicitado ante el Tribunal, la aplicación del procedimiento establecido en el referido Decreto Ley”. Es Todo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). Actividad agraria reconocida por la parte demandante en la oportunidad procesal de contrarreplica a los descargos presentados por la parte demandada, destacándose específicamente al inicio del folio quince (15), “,,,igualmente no mostró la parte ejecutada prueba feaciente el bien, tenga la constitución de vivienda principal respecto de la actividad agroalimentaria; en ningún momento la misma se esta violentando por cuanto a los propietarios del bien en este acto no se esta pidiendo que sean desaposesionados, si no que por el contrario el bien en su totalidad queda afecto a una medida de embargo pero es voluntad que la propietaria quede como depositaria del mismo, también la parte ejecutada no muestra para su oposición un Decreto de Permanencia Emanado por el INTI, Decreto este que le daría la protección que está alegando y como la garantía agroalimentaria no se esta suspendiendo porque la misma continuaría en el tiempo, para lo cual se solicita al Tribunal el nombramiento de un administrador para que rinda cuenta de los frutos o proventos que rinda el suelo,” Es todo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula del Texto).


Al vuelto del folio quince (15) el Tribunal dejó constancia a los particulares SEGUNDO y TERCERO: “Se deja constancia que la Medida de Embargo Ejecutivo que se solicita de materializarse recaerá única y exclusivamente sobre el bien inmueble solicitado, mas no sobre la vivienda que en el se encuentra constituido. Tercero: Se deja constancia que en parte del bien inmueble objeto de la Medida de Embargo se evidencia la existencia de un cultivo de hortalizas, específicamente de lechuga.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). No menos importante destacar, que al folio veintiséis (26) del cuaderno de medidas, el perito avaluador designado en la practica de la Medida de embargo Ejecutivo, deja expresa constancia que la vivienda construida (Casa Principal) sobre el lote de terreno objeto de la medida NO fue objeto de Avaluó.-


Como evidentemente se desprende en el cuaderno de medidas anexo al expediente principal y de la transcripción hecha a las exposiciones de las partes, así como el pronunciamiento del Tribunal, siendo notorio que en gran parte del inmueble objeto del embargo ejecutivo para el momento de materializarse la medida, estaba cultivado; hecho reconocido y no objeto tanto por el demandante y la demandada, preciso es en esta etapa del proceso, pasar el Tribunal a analizar su competencia, siendo admisible en todo grado y estado del proceso antes de la sentencia.-


CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad al Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil procede en este acto y de oficio a revisar su competencia.-

El Tribunal atendiendo a la jurisprudencia patria específicamente a aquellas materias que en el fondo refieran a naturaleza agrícola, por el componente especialísimo que reviste la jurisdicción agraria siendo que posee un fuero atrayente respecto a las demás materias, es por lo que en varios procedimientos de distinta naturaleza a declinado la competencia, incluso aun después de admitida una solicitud o demanda, luego de corroborar y dejar constancia en las actuaciones de la vocación agraria, destacando entre ellas; reconocimientos de contenido y firma de documentos privados y deslinde de propiedades contiguas, con sustento en el criterio del máximo Tribunal de la República en Sala Plena, Exp. Nº AA10-L-2012-000086, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán, de fecha 30 de enero del año 2.013 en la que desarrolla a plenitud el tema, de allí que se ha sido meticuloso en cuanto a conocer de cualquier acción que conlleve al conocimiento de la misma, así quedó demostrado en decisiones de este mismo Tribunal, en razón de ello pasa a analizar la legislación procesal que motivan la presente decisión.-

El demandante, ciudadano: JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, solicitan en el libelo de demanda intentada por Vía Ejecutiva, se decrete Medida de Embargo Ejecutivo, sobre un bien inmueble (LOTE DE TERRENO), propiedad de la demandada, ciudadana: NORALBA GUTIERREZ BASTO, identificada, ubicado en El Sector “El Rincón de San Pablo”, Aldea San Pablo, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de linderos, medidas y demás especificidades ya descritos, acreditada su propiedad según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales, de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Medida de Embargo Ejecutivo materializada el cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), según consta de los folios trece (13) al veintiocho (28) ambos inclusive, del cuaderno de medidas anexo al expediente principal.-

En ese orden, tal cual consta en el acta de Embargo Ejecutivo en el cuaderno de medidas anexo al expediente principal, vuelto del folio catorce (14) la parte demandada, ciudadana: NORALBA GUTIERREZ BASTO, identificada, asistida por el abogado: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, identificado, expresa que el lote de terreno objeto de la medida de Embargo Ejecutivo se encontraba cultivado con el rubro “Lechuga” en gran parte, según verifico también el Tribunal y dejo constancia en el particular “tercero” de la decisión cautelar, recayendo sobre el inmueble un interés agroalimentario. La parte demandante reconoce en el acto de Embargo Ejecutivo la actividad agraria que se lleva a cabo, es decir, hecho no objetado por la parte accionante de la medida.


Pertinente citar el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Como se observa en la disposición aludida, existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, siendo el interés sustancial el bien inmueble en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión, estando por ende determinado. En este sentido el artículo determina la competencia de la autoridad judicial en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae) y la naturaleza de la acción que para el presente caso corresponde a un tribunal especial con competencia dentro del territorio donde se encuentra el inmueble.-


El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del Juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, siendo esta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del Juez que exige el articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-


La Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, estableció los requisitos que debe comportar de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el Juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal). En interpretación a la sentencia, el Juez que conozca de una causa, debe ser un Juez especialista en la materia objeto de litigio, lo que indefectiblemente conlleva al resarcimiento de lo solicitado en estricta sujeción a la Ley y por ende consecución de la Justicia. Sin embargo, señala la aludida jurisprudencia que el hecho que un Juez tenga bajo su conocimiento varias materias, no disminuye su capacidad para decidir.-


La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde su exposición de motivos desarrolla sabiamente los principios constitucionales referidos a la materia y ha dejado sentado entre otras cosas, que el nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal, así se consagra un título en el cual desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, todo ello en función a fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias, lográndose en consecuencia uniformidad de criterios, entendiéndose además que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, así ha quedado establecido en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en interpretación y aplicación directa de los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


En ese orden de ideas el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de junio de 2021, con ponencia del Dr. Luís Fernando Bustillos, Sentencia Nº 0282, Exp. 17-0425, resolviendo un procedimiento por control difuso, declaró de mero derecho, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. La nulidad parcial por inconstitucional del artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, estableciendo la siguiente interpretación constitucionalizante con efectos ex nunc y erga omnes, “Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiera aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”


Igualmente, el artículo 197 ejusdem señala: -

“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.- Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.- Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).-


Si bien es cierto que la actual demanda se inicia por vía ejecutiva de conformidad al procedimiento especial preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, con sustento en un documento privado tenido como reconocido por ante un tribunal competente, no es menos cierto que, al momento de materializarse la medida, quedó demostrado que el bien inmueble objeto de embargo ejecutivo en gran parte de su extensión se llevaba a cabo actividad agraria, lo cual indefectiblemente incide en el curso de la demanda, por cuanto el fondo de la misma, es el bien inmueble (lote de terreno) cabeza de las actuaciones, sobreviniendo a las actuaciones un componente especialísimo que reviste la jurisdicción agraria, por tanto posee una protección especial por parte del Estado en el órgano que corresponda conocer, más aún a los tribunales de Justicia como conocedores de las disposiciones legales, siendo como fue expresado; que posee un fuero atrayente respecto a las demás materias.-


Siendo así, en criterio de quien aquí decide, para determinar la competencia de los tribunales cualquiera sea su naturaleza, se debe poner especial acento en el objeto sobre el cual versa las pretensiones deducidas, el cual debe estar, por tanto, directamente ligado para el caso de marras al desarrollo de una actividad agraria, como quedó demostrado en el cuaderno de medidas y acta de Embargo Ejecutivo levantada al efecto. La jurisdicción agraria entraña todo lo concerniente a la protección y fomento de la actividad agraria y pecuaria, dado el interés social que reviste como producción económica fundamental.-


La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 24, de fecha 30 de Enero de 2013, en el expediente N° 2012-000086, caso Zambrano Marchan, Jesús Alberto Zambrano Marchan, Ana Victoria contra Zambrano Uzcátegui, Santiago, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expresa entre otras cosas lo siguiente “(…) Es evidente que la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre de que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.(…) (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). De igual forma establece la jurisrudencia (….) “Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente,,,Omissis,,,” (Cursivas y Negritas del Tribunal).


Ahora bien, en relación a los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, este tribunal a citado las jurisprudencias aludidas y a declinado su competencia en la materia especifica al reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, citando jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, Expediente N° 02-310, con ponencia del Conjuez Ponente Permanente, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció entre otras cosas lo siguiente “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). Luego, con posterioridad la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 523 de fecha 4 de junio de 2004, extiende la competencia de los tribunales agrarios bajo el precepto que la actividad agraria pueda desarrollarse además en predios urbanos, es decir, el segundo elemento citado anteriormente distinguido “B” fue modificado y en consecuencia ampliado, teniéndose por interpretación que la actividad agrícola puede desarrollarse tanto en predios rurales como urbanos, siendo incluso estos últimos calificados como urbano, para cuyo caso se cita parte de la sentencia “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal). Criterio este ultimo adoptado y reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), Expediente Nº AA10-L-2009-000225, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, y que este sentenciador acoge en su integridad.-


En estricta relación con lo expuesto y el caso sub examine, se verifica que la naturaleza de la acción versa sobre Los Juicios Ejecutivos, específicamente De La Vía Ejecutiva (Artículos del 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil), pero el instrumento fundamental (documento de propiedad) sobre el cual fue solicitada la materialización de la medida de embargo ejecutivo, contentivo de un bien inmueble (lote de terreno) propiedad de la demandada, y en razonamiento a lo expuesto a quedado suficientemente claro que la materia propia de la especialidad agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella puedan deducir los particulares y no por su naturaleza, las cuales pueden ser iguales a las competencias de tribunales civiles ordinarios, en ese sentido el objeto fundamental de la acción consiste de acuerdo a la legislación y con diferencia al juicio ordinario, en que desde que se inicia el acreedor tiene derecho a embargar y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual se deberá esperar la definitiva para ultimarse o no la ejecución. Siendo así, mal podría este tribunal continuar con un juicio, que de declararse con lugar, conllevaría a la ejecución de un bien inmueble cuya naturaleza estriba en gran parte agraria, encontrándose en criterio de este sentenciador, llenos los presupuestos legales que permiten inferir que el conocimiento de la presente acción corresponde a la jurisdicción especial agraria, por estar directamente vinculada a esa materia. ASI SE DECIDE.-

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. (…)” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (petitum y la causa petendi), por lo que hay que decidir y por el objeto. En consecuencia, este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud, y en consonancia con lo plasmado en el acta de embargo ejecutivo que riela al cuaderno de medidas anexo al expediente principal, criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, jurisprudencia y ley, en tal virtud, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 186, 197 y 198 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; y 42, 60, 69 y 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la ACCIÓN EJECUTIVA, VÍA EJECUTIVA, intentada por el ciudadano: JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.486.437, domiciliado en El Sector Río, Aldea Las Playitas, Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente; en contra de la ciudadana: NORALBA GUTIERREZ BASTO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-12.048.349, domiciliada en El Sector “El Rincón de San Pablo”, Aldea San Pablo de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad, Nº V-16.201.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.886, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-


TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme la sentencia, la demanda continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena por secretaria realizar el cómputo de los días efectivamente despachados por el Tribunal en el Expediente Principal y Cuaderno de Medidas, del cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) exclusive, al treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se prescinde de la notificación de las partes por estar a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

El Secretario Acc:
Abg. Elio José Dellan Oballos.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y veinticinco horas post meridiem (12:25 pm), se agregó original en la Causa Nº C-2021-004 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario Acc:
Abg. Elio José Dellan Oballos.-