REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Tovar, treinta de Septiembre de Dos Mil Veintidós.

211º y 162º.

PARTE SOLICITANTE:GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.708.313. Inscrito en el Impreabogado bajo el N° 69.376
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO ALADEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.264.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

Visto el escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA,venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.708.313, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 69.376 asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ALADEJO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.764.481, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 151.264, con domicilio procesal en la Calle Dr Jose Ramón Vega casa N° 18, Quinta La Pradera, Parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente Dirección; Carrera Quinta (5ta), casa N° 4-27, Sector centro Zea, Parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCIÒN JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos: pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de
Contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su practica resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, encuentra que la Inspecciónextralitem, solicitada por el ciudadano GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.708.313; resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma ASI SE ESTABLECE,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Tovar, treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).
JUEZA

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

SECRETARIO

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS.

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 22- 147 en el Libro respectivo y se formó solicitud, de igual manera siendo las 2:00 de la tarde, se público y registró la anterior decisión.

Srio.

Abg. José Custodio Cadenas