REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2020 (f. 62), por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA UZCATEGUI GUILLEN, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 58 al 61), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual decretó inadmisible la acción de interdicto de obra nueva, en la querella interdictalde obra nueva, interpuesta por laapelante, contra los ciudadanos JESÚS NASARET RODRIGUEZ JIMENEZ y SERGIO FERNÁNDEZ VIELMA.
Por auto de fecha 16 de enero de 2020 (f. 68), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los cinco (5) días de despachosiguientes, podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguientes, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este termino se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 22 de enero de 2020 (f. 69), el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a esta Alzada, conforme a lo que establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se constituya con asociados para que dicte sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2020 (f. 70), este Tribunal, conforme a las disposiciones de los artículos 119 y 120 del Código de procedimiento Civil, acordó fijar el tercer día de despacho, para formalizar el acto de elección de asociados.
En fecha 31 de enero de 2020, tuvo lugar el acto de Elección del Tribunal con Asociados (f. 71).
Consta al folio 72, terna de abogados presentada por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte querellante.
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2020 (f. 74), el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte querellante, consignó losemolumentos requeridos para la constitución de asociados, e igualmente consigno copia de cedula, Inpreabogado y RIF del asociado Ángel Alfonso Cabrera Fernández.
En fecha 12 de febrero de 2020, mediante escrito (f. 79), el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, expuso que acepta el cargo que se le ha hecho como juez asociado.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2020(f. 80), esta Alzada, vista la aceptación de los abogados designados para conformar el Tribunal con Asociados, acordó que deberán comparecer el tercer día de despacho siguientes, a los fines de que tenga lugar el acto de juramentación y constitución del Tribunal colegiado.
En fecha 19 de febrero de 2020, tuvo lugar el acto de juramentación de los jueces asociados electos y la constitución del correspondiente tribunal colegiado (f. 81).
Por escrito de fecha 21 de octubre de 2020, el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó computo de los días hábiles de despacho transcurridos desde el día 19 de febrero 2020 exclusive hasta el viernes 13 de marzo de 2020 inclusive; fecha que corresponde al acta donde se juramentaron los asociados y solicitó se reanude la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión judicial decretada por la pandemia y para los fines de notificaciones y demás fines concernientes señaló correos electrónicos y números telefónicos.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2020 (f. 83), se reanudó la causa.
En fecha 30 de noviembre de 2020, el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte querellante, consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes (fs. 84 y 85).
En auto de fecha 16 de diciembre de 2020 (f. 86), por cuanto el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, esta Alzada dijo VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021 (f. 87), este Tribunaldeja constancia de que no profiere la sentencia, por cuanto se encuentra vencido ellapso previsto para dictarla, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual se difiere su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2021, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA UZCATEGUI GUILLEN, parte querellante, debidamente asistida, revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que fuere otorgado en fecha 26 de noviembre de 2019 y que corre inserto al folio 43, y le confirió poder apud actaa la abogada JACKELIN ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.805.402, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 194.968. Mediante escrito de la misma fecha, la abogada JACKELIN ZAMBRANO MORENO, apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se deje sin efecto los jueces asociados y solicitó que el tribunal se pronuncie en la decisión y así darle continuidad procesal y el curso en el presente expediente, expresamente desiste de la constitución con asociados.
Obra del folio 90 al 93, decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2021, por esta Alzada, en la que se declara consumado el Desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada por la parte actora, ciudadana GREGORIA JOSEFINA UZCATEGUI GUILLEN, debidamente asistida por la abogada JACKELIN ZAMBRANO MORENO, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2021.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito interdictal presentado en fecha 20 de septiembre de 2019 (fs. 2 al 6), por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.038.851, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 89.785, mediante el cual demandaron a los ciudadanosNASARET RODRIGUEZ JIMENEZ y SERGIO FERNANDEZ VIELMA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números18.620.906 y 16.655.958, respectivamente, por interdicto de obra nueva, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que es propietaria y poseedora legitima de un terreno colindante con el inmueble conocido como Residencias Edilia, ubicado en la calle 1 Las Flores, del Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el lado noreste (hacia el frente): con una extensión de dieciocho metros con cuarenta y siete centímetros (18,47 m), colinda con Residencias Edilia, quedando el acceso hacia la Calle 1 Las Flores, por el fondo del estacionamientode la Residencias Edilia; por el lado sureste (fondo): con una extensión de diecinueve metroscon cincuenta centímetros (19,50 m) con la sucesión de Rodríguez Rojo; por el lado noreste (lado derecho según plano de mensura): en una extensión de dos metros con veinticuatro centímetros (2,24 m), con la propiedad de quien es o fue Lucia Hernández de La Cruz: por el Lado suroeste (lado izquierdo según el plano de mensura): en una extensión de tres metros con cuatro centímetros (3,04 m), con propiedad de quien es o fue Alfonso Uzcategui. Que el lote de terreno descritoes parte restante del documento protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 2 de agosto de 2007, registrado bajo el N° 1, folio 1, Protocolo 1°, Tomo 7, 3° Trimestre del referido año; quedando actualmente especificado en el documento aclaratorio, inscrito bajo el N° 43, Folio 216, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2019, del mismo Registro Público, que dicho terreno quedo separado de lo descrito en el Documento de Condominio de las Residencias Edilia (de fecha 13 de noviembre de 2013, el cual quedo transcrito bajo el Numero 30, Folio 205 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2013 de este registro Público del Municipio Campo Elías) y que dicho terreno le pertenece en plena y exclusiva propiedad y dominio.
Que es el caso, que por el lado sureste del terreno descrito, colindante con la sucesión Rodríguez Rojo, el ciudadano NASARET RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, persona que alega y dice poseerderechos de la sucesión Rodríguez Rojo y SERGIO FERNÁNDEZ VIELMA, encargado de la construcción, empezaron a construir un edificio sin permisología alguna de la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías; y en forma bravucona e ilícita han extendido la construcción del edificio hacia mi propiedad y se han apoderado de más de diez (10) metros cuadrados del terreno, es decir, parte de la construcción ha usurpado (invadido) parte de su terreno, al punto que la construcción ha tapado la puerta que da acceso hacia el terreno y está tapando las ventanas posteriores de los apartamentos de su propiedad que componen parte de las Residencias Edilia.
Que en vista de las acciones ilegitimas e ilegales desplegadas por estos ciudadanos (NASARET RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y SERGIO FERNÁNDEZ VIELMA), se dirigió a la Sindicatura Municipal, a los efectos de determinar quien fungía como responsable de la construcción que está usurpando su propiedad y a todas luces le perjudican y tapan las ventanas de los apartamentos de sus otras propiedades como es las Residencias Edilia, ya que esta construcción (además) cerro por completo la puerta de acceso al terreno que aquí reclama. Que la respuesta de la Sindicatura Municipal fue que no existía trámite alguno de permiso de construcción relacionado con esta obra; es decir, la obra de construcción carece de permisos emanados de los entes competentes municipales.
Que en fecha 12 de agosto de 2019, en días cercanos al “receso judicial” de ese año, solicito Inspección Ocular, a tenor del artículo 1429 del Código Civil de Venezuela, concatenadamente con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de los hechos que evidencian la violación y usurpación del terreno de su propiedad, que emana del documento registrado en la Oficina de registro Público de Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2019, el cual quedo inscrito bajo el número 43, folio 216 del Tomo 8 del protocolo de Transcripción del Mencionado año; especialmente por parte de uno de sus vecinos colindante por el lado sureste (fondo) de su propiedad, de nombre JESÚS NASARET RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien dice ser uno de los derechantes de la SucesiónRodríguez Rojo, quien decidió perturbar su propiedad e invadirla por el lado derecho, construyendo sobre un área aproximada de diez metros cuadrados (10 m2), levantando paredes y columnas con la intensión de apropiarse dl terreno, aprovechando la proximidad de las vacaciones judiciales; manifestando que ya he denunciado ante el ente municipal competente que el usurpador no tiene permiso municipal de construcción, hechoque conoce plenamente la Dirección de Ingeniería Municipal y Catastro, y han permitido ilegalmente esta construcción. Que ha denunciado esta irregularidad ante la Sindicatura Municipal quien conoce plenamente el caso.
Que los aspectos de la inspección ocular solicitada fue para dejar constancia de los siguientes aspectos:
Primero: que con el auxilio del perito, medir el lindero noreste (costado derecho) de las Residencias Edilia, colindante con la propiedad que es o fue de Lucia de La Cruz, verificando que efectivamente dicho costado tiene una extensión de 16,76 mts.
Segundo: que se verifique que por el sótano de las mencionas Residencias Edilia, que al final del estacionamiento existe una puerta y ventanas con ventilación exterior de acceso al terreno de su propiedad que describió en el documento registrado en la Oficina de Registro Público de Campo Elías del Estado Mérida, en fecha07 de agosto de 2019, el cual quedo inscrito bajo el número 43, folio 216 del Tomo 8 del protocolo de Transcripción del Mencionado año. Igualmente verificar que al abrir dicha puerta se evidencia una pared reciente de bloques que impide el acceso a su propiedad.
Tercero: subir y acceder hasta el apartamento N° 8 de su propiedad en las Residencias Edilia, para que el Tribunal desde la ventana posterior de dicho apartamento pueda apreciar, verificar y dejar constancia que efectivamente existe la realización reciente de una construcción civil que está ocupando el área de diez metros cuadrados aproximadamente del lado derecho del terreno de su propiedad.
Cuarto: que setraslade con esta solicitante, hasta la Av. Fernández Peña de este municipio, por el frente y fachada principal de la casa N°37, para verificar y dejar constancia que sobre dicho inmueble no se aprecia la exhibición de aviso del permiso municipal de construcción; y debe estar exhibido, dejar constancia de los pormenores de dicho permiso.
Quinto: que notifique al propietario o al encargado de la construcción que se está realizando al fondo de la casa N°37 de la Av. Fernández Peña, de la misión que se le ha solicitado el Tribunal, a los fines de ponerlo formalmente en cuenta que existe por su parte una disconformidad con el lindero y que se dilucidara en juicio de acción de deslinde.
Sexto: que se reserva el derecho, a tenor del artículo 474 del Código de ProcedimientoCivil, de hacer de palabra las observaciones que estime conducentes durante la realización de esta inspección ocular.
Que esta inspección ocular solicitada fue realizada el 14 de agosto de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual dejó constancia de los particulares solicitados de la siguiente forma:
“Al primero: con respecto al presente particular el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto nos encontramos en una inspección ocular en la cual se deja constancia expresa de lo constatado y apreciado por el Tribunal a través de los sentido. Al segundo: el Tribunal deja constancia que por la parte del lindero del fondo de las Residencias Edilia en el área específicamente del estacionamiento se encuentra una puerta y una ventana las cuales se encuentran clausuradas en virtud de la construcción de una pared de bloque de cemento de 15 la cual tiene una medida de 2,70 x 4,60 aproximadamente la cual se observa que está haciendo (sic) construida para la realización de la presente inspección y que por ende evidenciado y observado por este Tribunal; al tercero; el Tribunal deja constancia que desde el último piso de las Residencias Edilia se puede apreciar una construcción en proceso la cual está siendo realizada por el lindero del fondo de las Residencias Edilia; al cuarto: el Tribunal deja constancia que desde el último piso de las Residencias Edilia sitio desde donde se puede apreciar la construcción indicada en el particular anterior, como desde la Avenida Fernández Peña, específicamente de la casa N° 37, no se evidencia que exista algún aviso o permiso de construcción avalado por parte de ingeniería municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, vale decir que la construcción que observa este Tribunal con el lindero del fondo de las residencias Edilia se presume que está siendo realizada sin la permisología legal. Al quinto: con respecto al presente particular este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto desvirtúa el objeto de la presente solicitud. Al sexto: en este estado solicita el derecho de palabra la parte solicitante y concedido como lo fue expone: solicito al Tribunal deje constancia que además de la falta de aviso, de la permisología correspondiente de construcción se puede observar una puesta de color verde metálica que se identifica como la puerta principal de la casa N° 37, se encuentra cerrada presumiendo que están trabajando allí. Es todo. Visto lo expuesto por la parte solicitante a través de su abogado asistente este Tribunal deja constancia es cierto por cuanto fue corroborado, constatado y verificado por esta juzgadora. En este estado siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am) ordena su egreso a su sede natural…” (es copia textual del acta de la inspección ocular)
Que de la narración de los hechos y de las resultas de inspección judicial se puede observar lo siguiente:
1- Que la construcción realizada por el ciudadano JESUS NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ y por SERGIO FERNANDEZ VIELMA, se ha extendido usurpando parte de su propiedad.
2- Que la referida construcción ha clausurado la puerta de acceso al terreno de su propiedad; además de tapar las ventanas posteriores que dan ventilación e iluminación a los apartamentos de su propiedad que están situados en las Residencias Edilia.
3- Que la construcción se está realizando sin permisología de construcción emanada de la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial; es decir, que dicha estructura edifical no ha sido autorizada ni supervisada por el ente competente municipal, por lo cual es fundado el temor que tal construcción realizada sin los mas mínimos y elementales controles de seguridad se pueda derrumbar ocasionando dañoseminentes a los apartamentos de su propiedad que se encuentran situados en las Residencias Edilia.
Que en el capítulo IV, titulado “DOCUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA ESTA ACCION INTERDICTAL PROHIBITIVA”, expuso lo siguiente:
Que primero: a los fines de demostrar la veracidad de las acciones desplegadas por el ciudadano JESUS NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ y que han motivado esta acción interdictal prohibitiva de obra nueva, anexó al presente expediente escrito marcado con la letra –A-, solicitud de Inspección Ocular, en el que se demuestra la existencia de una obra de construcción en desarrollo que se extiende hasta el terreno de su propiedad y la que han clausurado la puerta de acceso y tapado las ventanas posteriores de los apartamentos de su propiedad; que dicha construcción se está realizando de manera clandestina, a puerta cerrada y sin control del ente municipal competente.
Que segundo: marcado con la letra –B-, anexó documento de la propiedad del terreno de su propiedad, inscrito bajo el numero N° 43, Folio 216, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2019, del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que demuestran y definen la propiedad usurpada con la construcción denunciada.
Que tercero: marcada con la letra –C-, anexó las resultas contenidas en el acta que levanto el 14 de agosto de 2019 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; donde se evidencia la perturbación a su posesión y propiedad por motivo de la construcción de una obra con peligro de daños inminentes en sus propiedadescontiguas.
Que cuarto: marcado con la letra –D-, anexó copia del Oficio N° SM-00105-2019 de fecha 26 de agosto de 2019, dirigido al Econ. Jesús Alberto Casique, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; oficio emanado de la Sindicatura Municipal de Campo Elías, en el que informa detalladamente la situación de la obra de construcciónubicada en la ciudad de Ejido, Avenida Fernández Peña. Casa N° 37, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Allí se demuestra que dicha obra de construcción se está realizando por NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ y SERGIO FERNANDEZ VIELMA sin apego a las disposiciones de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones del Municipio Campo Elías; resultando orden de paralización de la referida construcción.
Que quinto: marcado con la letra –E-, anexó copia simple de la orden de paralización de la obra de construcción emanada del Departamento de Planificación Urbana y Rural, de fecha 12 de junio de 2019, dirigida a JesúsRodríguez, C.I. V- 18.620.906, en la que se le ordena paralizar la obra de la casa N° 37, Parroquia Matriz por no tener permiso de construcción correspondiente; y quedo notificado Sergio Fernández Vielma, C.I. V 16.655.958 (este ciudadano es quien funge constructor de la obra perturbadora).
Que en el capítulo V, titulado “PETITORIO”, solicitó primero que el Tribunal ordene de inmediato la paralización total y efectiva de la obra de construcción que se está realizando en la ciudad de Ejido, Avenida Fernández Peña. Casa N° 37, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos responsables son JESUS NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ y SERGIO FERNANDEZ VIELMA; ya que dicha obra de construcción es la que está usurpando, afectando y amenazando las estructuras de sus propiedades aquí denunciadas. Que fundamenta esta petición en el artículo 785 del Código Civil vigente, concatenadamente con el artículo 713 de CPC, el cual faculta al juzgador para actuar con conocimiento sumario y sin audiencia previa de la otra parte; mas, cuando ante esta situación previamente existe orden de paralización de la obra por parte de las autoridades municipales del Municipio Campo Elías.
Que finalmente, una vez demostrada la perturbación de la señalada obra, se ordene su demolición y se condene en costas a los demandados NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ y SERGIO FERNANDEZ VIELMA por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) equivalentes actualmente a Ochocientas Mil Unidades Tributarias (800.00 UT).
Que pide que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Que para todos los efectos, señaló como dirección procesal de los ciudadanos NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ y SERGIO FERNANDEZ VIELMA la siguiente dirección: Avenida Fernández Peña. Casa N° 37, de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de esta entidad federal.
Que señaló su domicilio procesal en el Apartamento 08 de la Residencias Edilia, ubicada al final de la calle 01 Las Flores, Sector Bella Vista, de la Ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2019 (fs. 24 y 25), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricaguade la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a la presente querella interdictal de obra nueva, pronunciándose por sentencia interlocutoria, sobre la competencia por la cuantía, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Sobre la base de todo lo antes expuesto, y subsumiendo el caso de marras en las normas descritas y relativas a la competencia sustantivo, esta juzgadora llega a la convicción que la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, que fuera interpuesta por la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.038.851, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.353.886, inscrito en el Inpreabogado N° 89.785 y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ y SERGIO FERNANDEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.620.906 y V-16.655.958 en su orden, domiciliados en la Avenida Fernández Peña. Casa N° 37, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, fue estimada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) equivalentes actualmente a Ochocientas Mil Unidades Tributarias (800.000 UT), sobrepasando la cuantía asignada a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas tal y como lo establece la Ut Supra Resolución que establece “…Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”, conllevado a que la presente demanda debe ser interpuesta por ante uno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que por distribución corresponda.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente juicio y DECLINA LA OMPETENCIA a uno de LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, y que por distribución corresponda.»
Por auto de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 28), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro firme la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2019.Mediante oficio de la misma fecha (f. 29), se remitieron las actuaciones del presente juicio, a quien corresponda por distribución, para conocer la presente petición.
En fecha 22 de octubre de 2019, mediante auto (fs. 32 y 33), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al expediente, y en cuanto a su admisión resolverá por auto separado. En el mismo auto la Abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2019 (f. 34), la ciudadana GREGORIA JOSEFINA UZCATEGUI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, se dio por notificada del abocamiento, y pidió termine de abocarse al conocimiento de la causa y la admita a los fines de que se le otorgue justicia con prontitud y celeridad.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2019 (fs. 35 al 37), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente querella interdictal de obra nueva, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
«…el Tribunal la admite por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, por encontrarse llenos los extremos exigidos EN EL ARTICULO 713 DEL Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo, fija el SEXTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para trasladarse y constituirse en un terreno colindante con el inmueble conocido como Residencias Edilia, ubicado en la calle 1 Las Flores del Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el lado Noreste (hacia el frente): con una extensión de dieciocho metros con cuarenta y siete centímetros (18,47 m), colinda con RESIDENCIAS EDILIA, quedando el acceso hacia la Calle 1 Las Flores, por el fondo del estacionamiento de la Residencias Edilia; Por el lado Sureste (fondo): con una extensión de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 m) con la sucesión de Rodríguez Rojo; Por el lado Noreste(lado derecho según plano de mesura): en una extensión de dos metros con veinticuatro centímetros (2,24 m) con la propiedad de quien es o fue Lucia Hernández de La cruz; Por el lado Suroeste (lado izquierdo según el plano de mesura): en una extensión de tres metros con cuatro centímetros (3,04 m), con propiedad de quien es o fue Alfonso Uzcategui. El lote de terreno es parte restante del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 2 de agosto de 2007, registrado bajo el N° 1, folio 1, Protocolo 1, Tomo 7, 3° Trimestre del referido año; quedando actualmente especificado en el documento aclaratorio, inscrito bajo el N° 43, Folio 216, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2019, del mismo Registro Público, que dicho terreno quedo separado de lo descrito en el Documento de Condominio de las Residencias Edilia (de fecha 13 de noviembre de 2013, el cual quedo transcrito bajo el Numero 30, Folio 205 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2013 de este registro Público del Municipio Campo Elías) y pertenece a la parte actora según se evidencia del documento antes descrito, asistido por un profesional experto (Ingeniero Civil) y para la presente causa se designa al ingeniero JOSE WILLIAM BOLIVAR LIZCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-3.793.958, con la advertencia que sus honorarios serán a costa de la parte actora, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Tribunal en el TERCER DIA DE ESPACHO, siguiente a que conste en autos su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley y se resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar con la obra nueva señalada o continuar permitiéndola y providenciara lo que sea conducente en el presente proceso conforme a la Ley, y así se decide.»
En fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 38), el Alguacil Temporal del Tribunal de la causa, devolvió la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadanoJOSE WILLIAM BOLIVAR LIZCANO, ubicada el día 18/11/2019.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 40), la ciudadana GREGORIA JOSEFINA UZCATEGUI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, expuso que vista la boleta de notificación del Ingeniero José Bolívar, experto nombrado por el Tribunal, no teniendo ninguna excusa para oponerse, que por el contrario lo acepta, solicitó se, a los efectos de agilizar su traslado, abrevie el término de su traslado y constitución para los efectos de su comisión, toda vez que apremiante (sic) su intervención oportuna, además solicitó acompañante policial.
Vista la diligencia anterior, el Tribunal a quo mediante auto (f. 41), acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia, visto que ya la mencionada inspección fue fijada en el auto de admisión; por la urgencia de la presente acción es por lo que se deja sin efecto la fijación realizada y en su defecto se fija el tercer día de despacho para que tenga lugar la inspección.
En fecha 25 de noviembre de 2019, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del experto designado (f. 42).
Obra al folio 43, poder apud acta otorgado por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA UZCATEGUIGUILEN al abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ.
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 44), la ciudadana GREGORIA JOSEFINA UZCATEGUI GUILLEN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, consignó informe de inspección a de Gabriel de JesúsRodríguez Rojo, emitido por el Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, además solicitó se le haga entrega del oficio N° 354-2019, dirigido a la policía municipal Campo Elías, a los fines de hacerles llegar el referido oficio en tiempo útil.
Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 50), el Ingeniero JOSE WILLIAM LIZCANO, solicito se le concedan cinco días de prorroga más para poder realizar el informe.
En fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 51), vista la diligencia anterior, suscrita por el Ingeniero José William Lizcano, el Tribunal de la causa acordó concederle cinco días de despacho para la entrega del respectivo informe.
Obra a los folios 52, 53 y 54, informe de la inspección ocular.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2019 (fs. 56 y 57), el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte querellante, expuso que visto el informe presentado por el expertoel cual ratifico y justifico el pedimento de orden de inmediato de paralización total y efectiva de la obra de construcción que está realizando JesúsRodríguez y Sergio Fernández, exigió al tribunal de la causa que emane la orden de paralización.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 58 al 61), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la acción de Interdicto de Obra Nueva, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:
«En el caso de marras, es de advertir que la parte actora, en todo el texto de la narración de los hechos, señalo que hay perturbación, usurpación y apropiación indebida de un área de terreno de su propiedad, y así lo demandó en el petitorio al señalar: “Primero: Solicito al Tribunal ordene de inmediato la paralización total y efectiva de la obra de construcción (omisis), ya que dicha obra de construcción es la que está usurpando, afectando y amenazando las estructuras de mis propiedades (omisis)…”, es decir, de dicha descripción se entiende que la pretensión de la aquí solicitante recae o se centra meramente sobre la posesión indebida por parte de los aquí accionados sobre una porción de terreno que alega ser de su propiedad.
En tal sentido, el jurista Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra Acciones Posesorias y Acción de Deslinde. Editorial Fabreton. Caracas, 1.989, ha expresado en forma concluyente, concisa y precisa el motivo por el cual. La presente acción tiene que ser declarada inadmisible, y es que: si la nueva obra pone de manifiesto que la intensión del constructor es de rivalizar con el promovente en la posesión de un inmueble, o de privarle del goce de un derecho real susceptible de cuasi posesión o estorbarle su ejercicio, es la acción de amparo u otra vía como el interdicto de despojo, por lo cualtal criterio se aplica plenamente al caso de autos, ya que, en el supuesto sub iudice, el daño no es temido, sino que ya se generó, el daño no es próximo sino que existe, el daño es actual y no futuro; el daño en el caso de autos, ya se efectuó y que va hacer continuada usurpando terrenos de la actora, por lo que tal acción no se encuadra en los extremos de ley que exige por su naturaleza este procedimiento.
Es palmario que la acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos. Ante tales circunstancias, considera quien juzga que en el caso estudiado, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para intentar esta acción, pues de los hechos alegados que sustentan su pretensión, resulta evidente su incompatibilidad con la vía escogida para hacer valer el derecho pretendido, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 758 del Código Civil. En consecuencia se declara INADMISIBLE, la presente demanda, tal y como se hará en forma clara y precisa en el dispositivo de la presente acción.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Interdicto de Obra Nueva, interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.038.851, asistida del abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.353.886, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.785, contra los ciudadanos JESUS NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ y SERGIO FERNANDEZ VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.620.906 y V.- 16.655.958, en su orden, pues de los hechos alegados que sustentan su pretensión, resulta evidente su incompatibilidad con la vía escogida para hacer valer el derecho pretendido, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 758 del Código Civil, y una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.»
Por diligencia de fecha 08 de enero 2020, el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2019, admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 09 de enero de 2020, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2020 (fs. 84 al 85), el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, apoderado judicial de la parte querellante, consignó informes, en los términos siguientes:
En el capítulo I, titulado “IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA y DEL TRIBUNAL COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DEL INTERDICTO PROHIBITIVO DE CONTINUACION DE OBRA NUEVA”, expuso que se inicia esta causa por la interposición de un interdicto de continuación de obra nueva, en contra de los ciudadanos JESUS NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ y SERGIO FERNANDEZ VIELMA, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que ese tribunal, competente por el territorio, paralizara de inmediato la construcción de la obra en el estado en que se encontrase y se ordenase su finalmente su demolición. Este tribunal de Municipio se declara erróneamente incompetente por la cuantía, y declina su competencia a uno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; afirmó que el Tribunal de Municipio que declino la competencia de este asunto en uno de primera Instancia lo hizo sin observar el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el inmueble se encuentra situado en la jurisdicción del Municipio Campo Elías y en esta localidad no existen Tribunales de Primera Instancia, por lo cual la demanda se interpuso debidamente en el Tribunal de Municipio de acuerdo a la disposición procedimental pertinente. Que, una vez conocida de esa declinatoria, y con intención de no retardar una decisión, que creía se iba a otorgar a su favor, no interpuso la apelación a esa decisión.
Que así las cosas, el 22 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida admite la demanda posteriormente de verificar los requisitos legales para su admisión y:
1.- En fecha 28 de noviembre de 2019 se trasladó para realizar la inspección judicial solicitada y verificar, según lo expuesto en el III en el libelo de la demanda los “DAÑOS OCACIONADOS y TEMIDOS DE LA OBRA NUEVA DENUNCIADA”, así consta en el acta de fecha 28 de noviembre de 2019 que corre agregada al folio 47 al 49.
2.- Posteriormente, en fecha 10 de diciembre 2019, el Ing. José William Bolívar Lizcano, presenta su informe como experto judicial al Tribunal, donde en forma resumida señala lo siguiente:
Primero que la construcción estáestablecida en un lote de terreno propiedad de la ciudadana Gregoria Josefina Uzcategui Guillen. Segundo que la construcción sobre el terreno de la ciudadana Gregoria Josefina Uzcategui Guillen viola toda norma a la ordenanza municipal referida a la construcción de las edificaciones. Tercero que la construcción que está establecida en el lote de terreno propiedad de Gregoria Josefina Uzcategui Guillen le causa un daño a las Residencias Edilia al taparle la ventilación e iluminación natural al inmueble, daño que se refleja en la salud de los habitantes del inmueble identificado. Cuarto que se observó en el lindero noroeste del lote del terreno de propiedad de Gregoria Josefina Uzcategui Guillen un corte vertical del terreno a ras de la estructura del edificio de las Residencias Edilia que puede afectar a futuro con un asentamiento o un deslizamiento generando la ocurrencia de un colapso y destrucción de la Residencia Edilia y de pérdidas humanas, debido al haber socavado sin criterio técnico el terreno donde está asentada la estructura de las Residencias Edilia.
3.- que en fecha 17 de diciembre de 2019, el Terminal a quo, emana una decisión contradictoria, toda vez que para ser admitido el interdicto de obra nueva, por disposición del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se requiere (1) hacer la denuncia ante el juez competente; (2) expresar el perjuicio que se teme; (3) describir las circunstancias de hechos atinentes al caso; (4) producir junto a la querella títulos de la protección posesoria; todos estos elementos se detallaron en el libelo de la querella, que como consecuencia de ello fue admitida.
Que de no haber sido cumplido los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para interponer el interdicto de obra nueva el Tribunal no la hubiese admitido y no se hubiese trasladado al lugar indicado en la querella asistido de experto.
Que las únicas decisiones permitidas al a quo por disposición del 713 del Código de Procedimiento Civil para resolver sin audiencia previa, son: (1) la prohibición de continuar la obra; o (2) permitirla. Que no le era dado al a quo declarar la inadmisibilidad de la acción interdictal de obra nueva por circunstancia alguna, por lo que la sentencia no se ajusta al procedimiento legal establecido en el 713 del Código de procedimiento Civil.
Que para corolario de este asunto, el Tribunal a quo, no observo, aun cuando así quedo demostrada, que la obra denunciada se construyó en ausencia total de permisología del ente administrativo municipal; si no que por el contrario, hubo pronunciamiento expreso del Departamento de Planificación Urbana y Rural de paralización de la obra hasta que se pusiesen a derecho con la permisología municipal, orden que fue obviada deliberadamente por los aquí denunciados perturbadores JESUS NASARETH RODRIGUEZ JIMENEZ y SERGIO FERNANDEZ VIELMA. Prueba documental que anexó marcada con la letra D, dirigida al Economista Jesús Casique, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Campo Elías, suscrita por el Síndico Municipal Miguel ÁngelGómez; y orden de paralización; marcada con la letra E.
Que a tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta Alzada, fije fecha y hora para realizar la respectiva lectura de este informe.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 58 al 61), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaró inadmisible la acción de interdicto de obra nueva, interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA UZCATEGUI GUILLEN, por considerar que “la acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos”(sic), debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 785 del Código Civil señala:
“Artículo 785: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
Al respecto, el artículo 713del Código Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 713:En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
Conforme a la primera disposición legal citada (artículo 785 del Código Civil), corresponde al Juez examinar si se han cumplido los presupuestos allí señalados a fin de que, conforme a la segunda disposición (artículo 713 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal en su decisión acuerde prohibir o permitir la continuación de la obra, basándose en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación quede la obra y del bien cuya protección se pide, haga el Juez al momento del traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte.
En este orden de ideas, se tiene que para la procedencia de la querella se deben demostrar en los autos cuatro supuestos, los cuales son:
1) La existencia de una obra nueva;
2) El temor de que esa obra nueva cause perjuicio al inmueble poseído por los querellantes;
3) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra;
4) Que los querellantes se encuentren en posesión del inmueble afectado.
Por ello, es evidente que la ausencia de uno de los requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal impide darle curso o trámite a ésta.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interdictal propuesta, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadanaGREGORIA JOSEFINA UZCÁTEGUI GUILLÉN, interpusieron contra interpuesta contra los ciudadanos NASARET RODRIGUEZ JIMENEZ y SERGIO FERNÁNDEZ VIELMA, querella interdictal de obra nueva,porcuanto “en forma bravucona e ilícita han extendido la construcción del edificio hacia su propiedad y se han apoderado de más de diez (10) metros cuadrados del terreno, es decir, parte de la construcción ha usurpado (invadido) parte de su terreno, al punto que la construcción ha tapado la puerta que da acceso hacia el terreno y está tapando las ventanas posteriores de los apartamentos de su propiedad que componen parte de las Residencias Edilia”(sic).
En este orden de ideas, de la revisión de todas las pruebas presentadas por la querellante ante la Jueza de Primera Instancia, así como de los hechos narrados en el escrito libelar, se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad del interdicto de obra nueva, establecidos en el artículo 785 del Código Civil, antes citado, como son: hacer la denuncia ante el Juez competente; señalar el daños que se teme; que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra; aunado al hecho que se encuentran llenos los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la misma no es “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto de obra nueva intentada es admisible, en virtud de ellos, se declarará con lugar la apelación interpuesta y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apeladay como consecuencia de ello, se ordenará que se proceda a emitir pronunciamiento sobre la continuación o paralización de la obra, conforme a lo establecido en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2020 (f. 62), por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA UZCATEGUI GUILLEN, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 58 al 61), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual decretó inadmisible la acción de interdicto de obra nueva, en la querella interdictal de obra nueva, interpuesta por la apelante, contra los ciudadanos JESÚS NASARET RODRIGUEZ JIMENEZ y SERGIO FERNÁNDEZ VIELMA.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión interlocutoria dictada 17 de diciembre de 2019 (fs. 58 al 61), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA que, dentro de los tres (3)días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda el Tribunal de Primera Instancia, cuyo conocimiento le corresponda,emitapronunciamiento sobre lacontinuación o paralización de la obra, conforme a lo establecido en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora o su apoderado judicial, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
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