REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2018 (f.581), por el abogado NOEL YAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos ANA ELIZABETH y RICHARD JOSÉ CAMACHO, YENNY LAURA y JULIO CÉSAR MONZÓN CAMACHO, contra sentencia de fecha 27 de abril de 2018 (fs. 571 al 580), mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda intentada y como consecuencia de ello, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, quien falleció en fecha 18 de marzo de 2012, tal como consta en acta de defunción Nº 03, de fecha 20 de marzo de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida; con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 5 de octubre de 1980 hasta el 18 de marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2018 (f.586), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dio por recibido la apelación interpuesta por el abogado NOEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte codemandada.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2018 (fs.587 al 590), la abogada de la parte actora. Elizabeth Parra, solicitó que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2021 (f.591) la jueza Eglis Mariela Gasperi Varela se abocó al conocimiento de la presente causa,
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2021 (f.591 vto.) la jueza Eglis Mariela Gasperi Varela se inhibió al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2019 (f.592vto), vista la inhibición formulada por la Jueza Eglis Mariela GasperiVarela , se remite el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019 (fs. 596 al 599 y su vto.) este Juzgado declaró con lugar la inhibición de la jueza Temporal del Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 604). El tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, por encontrarse paralizada, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de (10) días calendario consecutivo.
Por auto de fecha 21 de junio de 2021 (f. 627) el Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021 (f.628), por cuanto vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa esta alzada dejó constancia de que profiere la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas, que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto por lo cual; se difirió su publicación dentro de los treinta día de calendario consecutivo a la fecha del presente auto.
Al encontrarsela presente causa, en lapso para dictar sentencia definitiva este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de noviembre de 2013 (fs. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los abogados JULIO CÉSAR BALZA DÁVILA y ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 678.364 y 8.027.288, respectivamente inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 4.477 y 43.778, actuando en representación del ciudadano FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.480.054,mediante los cualesprocedieron a demandar formalmente alos ciudadanos ANA ELIZABETH CAMACHO,JULIO CESAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSE ROJAS CAMACHO,NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO,GRABIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO Y JAIRO NAZARETH ROJAS CAMACHOvenezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-Nº12.353.940, V-Nº14.806.311, V- Nº14.806.312, V- Nº15.753.202, V- Nº15.921.858, V-Nº18.123.659 Y V- Nº 18.123.660, en su carácter de herederos conocidos delacausante MARIA ADELINA CAMACHO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- Nº9.067.714, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que se resumen a continuación:
Que el 5 de octubre de 1980, inició una relación concubinaria con la ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZALEZ, fijando su residencia en la población el Caney, parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Luego se mudaron al sector el Limoncito, carretera trasandina, casa sin número, MunicipioCardenal Quintero del Estado Mérida, que es la dirección donde siempre vivió junto a su concubino e hijos hasta la fecha de su fallecimiento.
Que desde ese tiempo, hicieron vida en común de forma estable, pública y notoria,la ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZALEZ, era madre soltera de cuatro (04) hijos: Ana Elizabeth Camacho de siete años (7) para esa fecha, Julio Cesar Monzón Camacho de 3 años, Yenny Laura Monzón Camacho de 2 años, Richard José Camacho de 4 meses de nacido, vivían en la misma casa, que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida y publica entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector tratándose como marido y mujer como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos estos que son fundamentales en cualquier matrimonio.
Que con su trabajo termino de criar cuatro hijos de la señora Adelina ydurante la unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres Nancy Carolina Rojas Camacho, Grabiel Leonardo Rojas Camacho, y Jairo Nazareth Rojas Camacho.
Que igualmente adquirieron bienes inmuebles y con su esfuerzo y dedicación hicieron posible la construcción de mejoras y bienhechurías en los mismos
Que por las razones expuestas, acude para demandar como en efecto formalmente demanda a ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CESAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSE ROJAS CAMACHO, NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO GRABIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO Y JAIRO NAZARETH ROJAS CAMACHO, ya antes identificadosen su carácter de herederos conocidos del de cujusMaría Adelina Camacho Gonzalez,por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que se señalaron anteriormente.
Asimismo, enumeró los bienes dejados por la causante.
Fundamenta la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria en base a los artículos 77 y 78 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 767 y 163 del Código Civil. Y solicita en su petitorio, se reconozca el reconocimiento de unión concubinaria entre FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013 (fs. 62 al 63), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la demanda intentada por el ciudadano Félix Tarcicio Rojas Moreno, colombiano, titular de la cédula de identidad número Nº E-81-480.054, asistido por los abogados JULIO CÉSAR BALZA DÁVILA y ELIZABETH RIVAS PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 4.477y 43.778, ordenó formar expediente y emplazó a los ciudadanos ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CESAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSE ROJAS CAMACHO, NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO GRABIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO Y JAIRO NAZARETH ROJAS CAMACHO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.353.940, 14.806.311, 14.806.312, 15.753.202, 15.921.858, 18.123.659 y 18.123.660 en su orden, domiciliados en el limoncito, carretera trasandina, casa sin número, Municipio Cardenal Quintero, del Estado Mérida, y hábiles en su carácter de herederos de la ciudadanaMaría Adelina Camacho González a los fines de que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su citación; asimismoordenó la notificación del Fiscal de Familia a quien correspondiera por guardia, dejando en su lugar copia certificada.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013 (f.64), la abogado Elizabeth Rivas consignó en este acto los emolumentos necesarios para la copia del libelo de la demanda y llevar a cabo la notificación de la fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013 (f.65), la abogado Elizabeth Rivas expuso que los emolumentos para la copia del libelo de la demanda fueron consignados en fecha 28 de noviembre de 2013, con el objeto de llevar a cabo la citación de los demandados.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013 (f. 66), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vistas las diligencias de fecha 28 de noviembre y 09 de diciembre de 2013 suscritas por la abogadaElizabeth Rivas, el tribunal ordenó librar boleta de citación a los demandados y boleta de notificación a la fiscal de guardia de familia.
Mediante nota del alguacil de fecha 15 de enero de 2014, consignó boleta librada a la fiscal debidamente firmada (f. 72).
Por nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2014, se deja constancia que se recibió del comisionado los recaudos de citación parcialmente cumplidos con oficio Nº 0041de fecha 21 de febrero de 2014. (f.75)
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2014, comparecieron los apoderados de la parte actora; consignaron nueva dirección para el codemandado JAIRO ROJAS y solicitaron las citación de los codemandados que no firmaron la boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 77). Lo cual fue respondido por auto de fecha 6 de mayo de 2014, en el cual se desglosó la comisión recibida y se remitió al Juzgado correspondiente para su total cumplimiento con oficio Nº 229-2014 (f.80)
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, la apoderada de la parte actora, solicitó se recabara la comisión librada del Tribunal comisionado, (f. 87) hecho que fue resuelto mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 88), en el cual se solicitó al comisionado, informara el estado de la comisión. Y lo cual fue respondido por el comisionado con oficio Nº 0009 de fecha 21 de enero de 2015, (f.89 al 93)
Consta en nota de secretaría de fecha 7 de abril de 2015, constancia que se recibió la comisión Nº 277-2014, con oficio Nº 0060 de fecha 25 de marzo de 2015, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida cumplida, (f. 229).
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de mayo de 2015, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que el ciudadano co-demandado JAIRO NAZARETH ROJAS, se diera por citado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado (f.230).
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, la apoderada de la parte actora solicitó que se nombrara defensor judicial al co-demandado JAIRO ROJAS, (f. 231); lo cual se realizó en fecha 3 de junio de 2015, designándose al abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, (f. 232) y cuya boleta se devolvió debidamente firmada en fecha 16 de junio de 2015. (f.233).
Mediante acta de fecha 18 de junio de 2015, se declaró desierto el acto de juramentación del defensor designado (f.235)
En diligencia de fecha 22 de junio de 2015, la apoderada de la parte actora solicitó se le nombrara nuevo defensor judicial al codemandado JAIRO ROJAS, (f. 236), lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de junio de 2015, designándose al Abogado ORLANDO VELASQUEZ, (f. 237) y cuya boleta se devolvió debidamente firmada en fecha 20 de julio de 2015. (f. 239);llevándose a cabo el acto de aceptación y juramentación en fecha 22 de julio de 2015 (f. 241).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015, la parte actora consignó los emolumentos para la citación (f. 242), negándose tal solicitud por cuanto no constan los emolumentos (f.243).
En diligencia de fecha 5 de agosto de 2015, la parte actora consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación al defensor (f. 244); siendo librado en fecha 7 de agosto de 2015 (f. 245) y consignada la boleta firmada en fecha 1º de octubre de 2015. (f.248).
Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015, el defensor designado, solicitó la nulidad de la boleta por cuanto no se acordó el término de distancia; siendo tal hecho subsanado mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, otorgándole el termino de distancia (f.251)
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de noviembre de 2015, se dejó constancia que siendo el último día fijado para contestar de demanda no compareció la parte demandada a dar contestación, (f. 252). Razón por la cual, visto que el defensor del codemandado no contestó, se ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor por auto de fecha 2 de diciembre de 2015; nombrándose como nuevo defensor al Abogado RODOLFREDO GALÁN, cuando quedó firme la sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015, (f. 255); siendo devuelta la boleta de notificación del defensor designado firmada en fecha 5 de febrero de 2016, (f. 259) y juramentado en fecha 11 de febrero de 2016 (f.261).
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, la parte actora consignó lo emolumentos para librar la boleta de citación (f. 262), siendo librada por auto de fecha 17 de febrero de 2016 (f. 263) y devuelta debidamente firmada por el alguacil en fecha 23 de febrero de 2016 (f. 264).
Mediante nota de secretaría de fecha 4 de abril de 2016, se dejó constancia que siendo el último día fijado para contestar la demanda, compareció el defensor designado al co-demandado y consignó escrito de contestación a la demanda (f.269).
En nota de secretaría de fecha 16 de mayo de 2016, dejó constancia que siendo el día para agregar pruebas, se agregaron los escritos de pruebas consignados por la parte actora constante de 3folios, en fecha 2 de mayo de 2016 y escrito de promoción de pruebas consignado por el defensor del codemandado ciudadano Jairo Nazareth Rojas Camacho, constante de 1 folio de fecha 10 de mayo 2016, (f. 276).
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de mayo de 2016, compareció el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, y consignó poder otorgado a su persona por el codemandado JAIRO ROJAS CAMACHO, (f. 281).
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, el abogado NOEL RODRIGUEZ, solicitó la reposición de la causa a los fines que la parte actora dé cumplimiento a la publicación del edicto, (f. 282), dándose respuesta por auto de fecha 7 de junio de 2016(f.285)
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, se realizó pronunciamiento
en cuanto a las pruebas promovidas, (f. 283).
Por nota de secretaría de fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de solicitud en el cual solicitó se librara el edicto ordenado en la admisión, (f. 307).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, el abogado NOEL RODRIGUEZ, consignó jurisprudencia (f.308)
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, se ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar el edicto, declarando nulo todo lo actuado posterior al 15 de enero de 2014, (f. 319 al 321), declarándose firme en fecha 29 de junio de 2016, (f. 322), librándose edicto en fecha 6 de julio de 2016, (f. 323) y siendo retirado por la parte actora para su publicación en fecha 12 de julio de 2016, (f. 325).
Mediante diligencias de fecha 12 de julio de 2016, la parte actora consignó los emolumentos para la citación de los demandados y asimismo devolvió el edicto para la corrección de un error de forma, (f. 327 y 328); siendo los recaudos librados en fecha 12 de julio de 2016, remitiendo al comisionado con oficio Nº 385-2016 (f. 329) y el edicto corregido en fecha 18 de julio de 2016, (f. 334).
En diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la parte actora retiró el edicto para su publicación. (f. 335); consignando el mismo publicado en fecha 25 de Julio de 2016, (f.336)
Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2016, la parte actora solicitó la citación del codemandado JAIRO NAZARETH ROJAS en su persona o en la persona de su apoderado;siendo la misma librada y remitida al comisionado con oficio Nº 442-2016, en fecha 4 de agosto de 2016, (f. 341).
Por nota de secretaría de fecha 10 de noviembre de 2016, dejó constancia que se recibió comisión de citación librada con oficio Nº 2750-316, cumplida (f.354).
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2016, compareció la abogada Sonia Montilla consignando poder otorgado por Gabriel Leonardo Rojas Camacho y Jairo Nazareth Rojas Camacho, así como la revocatoria de poder por parte de Jairo Rojas a Noel Rodríguez, (f. 355); ordenándose notificar al abogado NOEL RODRIGUEZ sobre la revocatoria de poder por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, (f. 363).
En nota de secretaría de fecha 15 de diciembre de 2016, se dejó constancia que fue recibido con oficio Nº 0221 la comisión librada de citación, debidamente cumplida. (f. 404).
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de enero de 2017, se dejó constancia que siendo el último día fijado para contestar la demanda, en fecha 30 de enero de 2017 contestaron los codemandados GABRIEL ROJAS y JAIRO ROJAS y en esta misma fecha contestó la codemandada NANCY ROJAS. (f. 411).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 30 de enero de 2017 (f. 406 y su vto), la parte demandada, ciudadanos GRABIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO y JAIRO NAZARETH ROJAS CAMACHO yactuando en nombre propio yasistidos por la profesional del derecho SONIA MONTILLA DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.978, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
En el denominado CAPÍTULO I, admitieron por ser cierto que el ciudadano FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, el cual es el padre de mis representados, mantuvo una relación estable de hecho, publica, notoria, pacifica, permanente con la madre de mis representados ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZALEZ, se admitió que dicha relación se inició el 5 de octubre de 1980 y se mantuvo hasta el día de su fallecimiento, dicha relación se mantuvo durante 32 años, admitieron que durante dicha relación concubinaria, fueron procreados por FELIX TARCICIO ROJAS MORENO Y MARIA ADELINA CAMACHO GONZALEZ, los hijos de nombres: NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GRABIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO Y JAIRO NAZARET ROJAS CAMACHO, entre los cuales se encuentran mis representados GRABIEL LEONARDO Y JAIRO NAZARET, admitieron que el asiento del hogar estaba ubicado en la población del ``limoncito``, carretera trasandina, parroquia las piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida casa sin número que sirvió de domicilio y asiento permanente de la mencionada relación concubinaria, admitieron que en virtud de lo anterior mencionado el padre de mis representados parte demandante posee todos los derechos que le corresponden como un esposo legítimo.
En virtud del convenimiento expresado la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, solicitó que proceda tal y como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (CONVENIMIENTO TOTAL RES IUDICATA).
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de enero de 2017, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que las partes co-demandadas consignara escrito de contestación de la demanda el juzgado dejó escrito de contestación de la demanda de fecha 30 de enero 2017, presentado por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA en su carácter de apoderada judicial de los co- demandados, GABRIEL ROJAS y JAIRO ROJAS así mismo en fecha 31 de enero de 2017, contesto la demanda la ciudadana NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, en su carácter de co-demandada asistida por la abogada SONIA MONTILLA ROJAS CAMACHO. (f.410).
En nota de secretaría de fecha 10 de marzo de 2017, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas; se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y por los co-demandados a través de sus apoderados judiciales. (f. 484).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, el abogado NOEL RODRIGUEZ manifestó que sean impugnadas las pruebas promovidas por la parte actora (f. 485).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal se pronunció sobre la impugnación y las pruebas promovidas. (f. 487 al 491).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017 diligenció parte actora y consignó los emolumentos para que se librara el despacho de pruebas, (f. 494).
En diligencia de fecha 19 de julio de 2017, se dictó abocamiento de la juez provisoria (f. 495); constando de autos la última notificación ordenada en fecha 10 de agosto de 2017, (f. 505).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio Nº 429-2017, (f. 508); anexándole en fecha 11 de octubre de 2017, copia de los folios 25, 28, 29 (f. 510).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, la parte actora solicitó se oficiara al comisionado a los fines que se ordene la comparecencia de los mencionados ciudadanos para que ratifiquen las constancias que cursan a los folios 25 y 28; siendo tal solicitud respondida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017. (f. 512).
Consta en nota de secretaría de fecha 24 de enero de 2018, que se recibió comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 0007. (f. 592).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018, la parte actora solicitó cómputo a los fines de saber en qué fecha debe consignar los informes, (f. 554); solicitud que se respondió por oficio de fecha 30 de enero de 2018 (f. 555).
En nota de secretaría de fecha 14 de febrero de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para los informes, compareció la parte actora y consignó escrito de informes, (f. 603); dejando constancia este Juzgado mediante auto, que queda pendiente el lapso de observaciones a los informes, vencido el cual se entra en términos para decidir. (f. 604).
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de febrero de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para consignar observaciones a los informes, en fecha 26 de febrero de 2018, compareció el abogado NOEL RODRIGUEZ en su carácter de co-apoderado y consignó escrito de observaciones; dejando constancia este Juzgado mediante auto que se entró en términos para decidir (f.570).
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 27 de abril de 2018 (fs. 571 al 580), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda intentada y como consecuencia de ello, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, quien falleció en fecha 18 de marzo de 2012, tal como consta en acta de defunción Nº 03, de fecha 20 de marzo de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida; con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 5 de octubre de 1980 hasta el 18 de marzo de 2012, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:
“En base a lo anterior y al artículo 767 del Código Civil, este Juzgado aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser estudiados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
En el presente caso, observa esta Jurisdicente que la parte actora acompañó medios probatorios que dejan claro a esta Juzgadora que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, desde el 5 de octubre de 1980, hasta el 18 de marzo de 2012 (fecha en que falleció la ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ). Hecho comprobado por los codemandados NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GRABIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO en su escrito de contestación a la demanda, en el cual manifiestan como ciertos los hechos expuestos por la parte actora, los testigos presentados, las constancias de
concubinatos emitidas y el resto de los elementos consignados, que estudiados y analizados todos en conjunto, dejan por sentado los hechos alegados.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, quien aquí decide, en análisis de todos los elementos, comprueba que la relación concubinaria comenzó desde el año señalado, ello por cuanto se evidencia que los hechos narrados, probados y convenidos por los codemandados NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GRABIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO y por la parte actora coinciden.
Ante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda; razón por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, desde el 5 de octubre de 1980, hasta el 18 de marzo de 2012 (fecha en que falleció la ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ). Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.027.288, contra los ciudadanos ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CESAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSÉ CAMACHO, NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GABRIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO Y JAIRO NAZARETH ROJAS CAMACHO, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 12.353.940, V- 14.806.311, V- 14.806.312, V- 15.753.202, V- 15.921.858, V- 18.123.659 y V-
18.123.660, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.480.054 y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.064.714, quien falleció en fecha 18 de marzo de 2012, tal como consta en acta de defunción Nº 03, de fecha 20 de marzo de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida; con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 5 de octubre de 2012, hasta el 18 de marzo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos competentes, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE…»
Por diligencia de fecha 4 de marzo 2020, el ciudadano ALÍ MANUEL GARCÍA MAUCO, debidamente asistido por la abogada Linda María Rodríguez, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2020, admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de marzo de 2020, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2018 (fs.571 al 580), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugarlademanda por reconocimiento de unión concubinaria, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, determinar igualmente si dicha decisión debe ser anulada,revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: «…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…».
Por su parte el artículo 767 del Código Civil consagra que:
«…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…».
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: C. Mampieri en solicitud de interpretación), interpretando el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante:
«…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
`Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer`, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…». (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia VenezolanaRamírez& Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244)
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fechas 2 de mayo de 2016, (fs272 al 274), la abogada ELIZABETH RIVA PARRA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Valor y mérito de copia certificadadel acta Nº 34 de fecha 01 de junio de 2009, el cual anexo al escrito libelar marcado “F”, y que obra al folio 17. Con esta documental la parte actora pretende probar el presunto reconocimiento de la unión concubinaria existente entre el hoy la occisa y el demandante.
Al folio 17, constancia de concubinato expedida por el Registrador Civil de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 01 de julio de 2009.
De la lectura detenida de este medio de prueba, se observa que se trata del original de una constancia emanada por el Registrador Civil de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en la que da cuenta que en fecha 01 de julio de 2009, se hicieron presentes ante la sede de dicho Registro Civil, los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMCHO, y manifestaron: “… que desde hace: veintiocho años (s) hacen vida concubinaria…”.
Como prueba de tal manifestación, suscriben como testigos dicha constancia los ciudadanos JESUS ALEJANDRO PAREDES y JOSE ABEL BECERRA AVILA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con el Nro. 15.031.916, respectivamente, quienes declaran: “… a) que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados b) que por el conocimiento que de ellos dicen tener, nos consta que viven permanentemente en unión concubinaria desde hace aproximadamente 28 años…”
Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emanado en fecha 1º de julio de 2009, fecha para la cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil)--.
De otra parte, los testigos que allí declararon no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento.
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.
Ahora bien, en virtud que el instrumento analizado se encuentra suscrito por las partes ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZALEZ, tiene valor como instrumento privado.
De conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.
Con relación a esta norma jurídica, la doctrina señala:
Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…)
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (Rivera M.R. 2006. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 637)
Sentadas las anteriores premisas, resulta evidente que el caso del medio de prueba subexamine al tratarse de una constancia firmada por las partes, si bien no tiene fuerza de documento público por incompetencia del funcionario ante el que se suscribió, es válido como instrumento privado.
Así las cosas, al haber sido producido el mismo contra la parte demandada este tenía la carga procesal de negarlo formalmente (ex artículo 1.364 del Código Civil) y al no haberlo hecho, debe tenerse por reconocido, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, como lo son: “… que desde hace: aproximadamente hace 28 años, han vivido permanentemente en unión concubinaria…”, toda vez que el mismo no produce fe de hecho jurídico alguno.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Valor y mérito de la copia certificada del Acta de nacimiento Nº 35, de fecha 16 de junio de 1982, correspondiente a la ciudadana Nancy Carolina Rojas Camacho, emitida en fecha 15 de marzo de 2004, por la prefectura Civil de la Parroquia las piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, la cual anexa junto con el escrito libelar marcado “G” folio 18. Con esta documental la parte actora pretende probar que dicha ciudadana es hija del demandante y de hoy la occisaMaría Adelina Camacho Gonzales, según nota marginal de reconocimiento. Y así demostrar que efectivamente Vivian en concubinato.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 18, copia certificada de una partida de registro civil emanada por prefecto civil del Municipio Cardenal Quintero, parroquia las piedras del estado Mérida, en fecha 16 de junio de 1982, inserta en el folio 19 , del año 1982.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella, contenidos en cuanto al nacimiento de la ciudadana Nancy Carolina en fecha 25 de mayo de 1982, cuya progenitora es la ciudadana Maria Adelina Camacho González y que según nota marginal fue reconocida por el ciudadano Felix Tarcicio Rojas Moreno.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3. Valor y mérito de la copia certificada del Acta de nacimiento Nº 39, de fecha 02 de mayo de 1984, correspondiente al ciudadano Gabriel Leonardo Rojas Camacho, emitida en fecha 24 de abril de 2012, por la prefectura Civil de la Parroquia las piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, la cual anexa junto con el escrito libelar marcado “H” folio 19. Con esta documental la parte actora pretende probar que procrearon un segúndo hijo porque evidentemente se trataba de una unión estable de hecho entre el demandante y de hoy la occisa María Adelina Camacho Gonzales
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 19, copia certificada de una partida de registro civil emanada por el prefecto Civil de la Parroquia las piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1984, inserta en el folio 20, del año 1984.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento del ciudadano GRABIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO, en fecha 08 de abril de 1984, cuyos progenitores son los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZALEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.Valor y mérito de la copia certificada del Acta de nacimiento Nº 55, de fecha 07 de julio de 1987, correspondiente al ciudadano Jairo Nazareth Rojas Camacho, emitida en fecha 26 de abril de 2012, por la prefectura Civil de la Parroquia las piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, la cual anexa junto con el escrito libelar marcado “I” folio 20. Con esta documental la parte actora pretende probar que procrearon un tercer hijo porque evidentemente se trataba de una relación permanente y estable entre el demandante y de hoy la occisa María Adelina Camacho Gonzales.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 20, copia certificada de una partida de registro civil emanada por prefecto civil del Municipio Cardenal Quintero, parroquia las piedras del estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1987, inserta en el folio 28 , del año 1987.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella, contenidos en cuanto al nacimiento del ciudadanoJAIRO NAZARETH ROJAS CAMACHO, en fecha 12 de abril de 1987, cuyos progenitores son los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZALEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5. Valor y mérito de la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo,Municipio Cardenal Quintero del Estado Méridaemitida en fecha 14de febrero de 2013,folios 22,23 y 24la cual anexa junto con el escrito libelar marcado “J”.Con esta documental la parte actora pretende probar que sus propios hijos en su condición de únicos y universales herederos de la señora María Adelina Camacho González declararon que reconocían la unión concubinaria de su progenitora y el ciudadano FelixTarcicio Rojas, que dicha relación duro por un lapso de treinta (30) años hasta la fecha de su fallecimiento.)
A los folio 22,23 y 24 constancia emanada por la Notaria Publica del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero de 2013, según la cual, certifica lo siguiente: Que los ciudadanos Ana Elizabeth Camacho, Julio Cesar Monzon Camacho, Yenny Laura Monzon Camacho, Richard Jose Rojas Camacho, Nancy Carolina Rojas Camacho Grabiel Leonardo Rojas Camacho y Jairo Nazareth Rojas Camacho, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.353.940,14.806.311,14.806.312,15.753.202,15.921.858,18.123.659 y 18.123.660 en su orden, domiciliados en el limoncito, carretera trasandina, casa sin número, Municipio Cardenal Quintero, del Estado Mérida, y hábiles en su carácter de únicos y universales herederos, declararon que el señor Felix Tarcicio Rojas Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 81.480.054 convivio en unión concubinaria por un lapso mayor de 30 años, con la causante María Adelina Camacho también admitieron que los bienes muebles o inmuebles fueron adquiridos producto del trabajo conjunto de ambos.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que hacen los herederos de la causante con el ciudadano FelixTarcicio Rojas Moreno.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.Valor y mérito de la copia certificada de la constancia de vivienda principal expedida por la prefectura del Poder Popular de Política Integral de la parroquia las piedras ,Municipio Cardenal Quintero del Estado Méridaemitida en fecha 03dejulio de 2012,la cual anexa junto con el escrito libelar marcado “L” folio 26.Con esta documental la parte actora pretende probar a través de testigos que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Adelina y Felix Tarcico Rojas que mantenían una unión estable de hecho de manera pública, notoria, estable y pacífica, ante vecinos, familiares, amigos y comunidad.
Al folio 26constancia emanada por la Prefectura Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 03 de julio de 2012, según la cual, certifica lo siguiente: Que los Ciudadanos Jose Eleuterio Rivas Peña, titular de la cedula de identidad Nº 3.131.311 y Yuraima del Valle Vergara Ramirez, titular de la cedula de identidad Nº 15.714.211, hábiles y domiciliados en la parroquia las piedras del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida quienes manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la causante Maria Adelina Camacho González y que su última residencia o asiento principal la compartía junto a su concubino e hijos.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007).
Mencionada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto conocimiento de que la del cujís compartía su vivienda con su concubino e hijos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.Valor y mérito de la copia certificada del acta de defunción Nº 3emitida en fecha 22de marzo de 2012,la cual anexa junto con el escrito libelar marcado “M” folio 27.Con esta documental la parte actora pretende probar en la que su propio hijo: Richard Jose Camacho, declaró ante el registro civil que el ciudadano José FelixTarcicio Rojas era conyugue de su progenitora.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 27, copia fotostática del Acta de Defunción Nro. 1885666, emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia las piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Merida, según la cual se deja constancia que en fecha 20 de marzo de 2012, compareció ante dicha oficina el ciudadano Richard José Camacho, de treinta y uno años de edad, y expuso:
“…Que el dia dieciocho de marzo de dos mil doce falleció Maria Adelina Camacho Gonzalez a las dos de la mañana en el hospital I Santo Domingo del estado Merida, , domiciliada en el sector el limocito, parroquia santo domingo, Municipio Cardenal Quintero y según el exponente la difunta de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 9.067.714 decupacion ama de casa, hija de Ana Ramona Gonzalez y Andres Camacho (difuntos), fallecio a consecuencia desequilibrio hidroelectrolitico, insufeciencia renal, metastasis ganglionar osea pulmonar, tumor renal, según certificado de defunción numero 1885666 de fecha dieciocho de marzo del año dos mil doce, suscrito por la Dra. Mirian Maldonado, su conyugue FelixTarcicio Rojas Moreno, titular de la cedula nº e- 81480.054 y deja a sus hijos de nombres: Ana Elizabeth Camacho, Julio Cesar MonzonCamacho,Yenny Laura, MonzonCamacho,RichardJoseCamacho,Nancy Carlina Rojas Camacho, Grabiel Leonardo Rojas Camacho, y Jairo Nazareth Rojas Camacho…”
Del estudio minucioso del instrumento en mención, esta jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte de la ciudadanaMaria Adelina Camacho.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 145 emanada de la Prefectura Civil, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
8.Valor y mérito de la copia de la declaración sucesoral correspondiente a la causante María Adelina Camacho presentada en fecha 18 de julio de 2012,por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que cursó en expediente sucesoral Nº 468. En la cual anexa junto con el escrito libelar marcado “Ñ” folios 31 al 35.Con esta documental la parte actora pretende probar que los ciudadanos, Ana Elizabeth Camacho, Julio Cesar Monzón Camacho, Yenny Laura Monzón Camacho, Richard José Rojas Camacho, son hijos de la causante María Adelina Camacho y Nancy Carolina Rojas Camacho, Grabiel Leonardo Rojas Camacho y Jairo Nazareth Rojas Camacho, fueron procreados de la unión estable de hecho que hubo entre María Adelina y Felix Tarcicio.
A los folios 31 al 35 constancia emanada por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2012, según la cual, certifica la declaración sucesoral de sus hijos ya previamente mencionados.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007).
Mencionada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la declaración sucesoral.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
DOCUMENTALES PRIVADAS:
De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los siguientes documentos privados:
1-De conformidad con el articulo 29 ordinal 10, de la Ley Orgánica de Consejos Comunales el valor y merito jurídico probatorio de la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal ```El limoncito`` parroquia las piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida de fecha 21de mayo de 2012, la cual anexa junto con el escrito libelar marcado “K” folio 25. Y así demostrando que Vivian en concubinato en un espacio de 32 años desde el año 1980 hasta la desaparición física de la conyugue.
Aval del Consejo Comunal el Limoncito, de la Parroquia las piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, “Mediante la cual hacen constar que el ciudadano: FELIX TARCICIO ROJAS MORENO Y La sra MARIA ADELINA CAMACHO GONZALEZ, vivieron en concubinato por un espacio de 32 años desde el año 1980 hasta la desaparición física de la causante.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 25, aval del Consejo Comunal ``El Limoncito`` Centro, de la Parroquia las piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 2011, suscrito por los ciudadanos LEONARDO MOLINA, RAFAEL ARAUJO, Y ZONIA SANTIAGO, cedulados con los Nros. 17.455.316, Y 4.485.721, en su orden, actuando con el carácter de VOCEROS DEL: ORGANO DE GESTION FINANCIERA DEL CONSEJO COMUNAL EL LIMONCITO, respectivamente, quienes declaran: “… Queremos dar testimonio de que el Sr, FelixTarcicio Rojas Moreno y la Sra. María Adelina Camacho González, vivieron en concubinato por 32 años.
Para valorara este medio de prueba este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad; 2. Documento auténtico o público y 3. Decisión Judicial”.
Esa manifestación de voluntad sólo puede hacerse ante el único funcionario facultado en la actualidad, como lo es el registrador civil, en los términos del artículo 118 eiusdem.
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un órgano y funcionarios que carecen de competencia y facultades, para la declaración y registro de uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. De conformidad con el artículo 29, ordinal 10, de la ley orgánica del consejo comunal, el valor y mérito de la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal ```El limoncito`` parroquia las piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2013.la cual anexa junto con el escrito libelar marcado “N” folios 28 y 29. Que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida y publica entre familiares, amigos y vecinos del sector y que igualmente adquirieron varios muebles inmuebles.
Aval del Consejo Comunal el Limoncito, de la Parroquia las piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, “Mediante la cual hacen constar que el ciudadano: FELIX TARCICIO ROJAS MORENO Y La sra. MARIA ADELINA CAMACHO GONZALEZ, vivieron en concubinato de forma ininterrumpida y que además adquirieron bienes inmuebles.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 28, aval del Consejo Comunal ``El Limoncito`` Centro, de la Parroquia las piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrito por los ciudadanos LEONARDO MOLINA, RAFAEL ARAUJO, Y ZONIA SANTIAGO, cedulados con los Nros. 17.455.316, Y 4.485.721, en su orden, actuando con el carácter de VOCEROS DEL: ORGANO DE GESTION FINANCIERA DEL CONSEJO COMUNAL EL LIMONCITO, respectivamente, quienes declaran: “… Que en el año 1980, el sr. FelixTarcicio, inició una unión concubinaria con la sra.Maria Adelina Camacho, de forma ininterrumpida y publica entre familiares y amigos, que el señor ha sido herrero con su trabajo le permitió terminar de criar los 4 hijos de la sra. Adelina, luego concibieron 3 hijos durante su relación concubinaria, compro un rancho que fue remodelado, compró un pequeño lote de terreno del fondo de su habitación, adquirió otro inmueble que es donde funciona el taller, luego adquirió un inmueble de 7 hectáreas de terreno en el limoncito llamado finca ``CASA DE TEJA``, en dichas propiedades aparece como propietaria la sra. María Adelina Camacho concubina del sr. Feliz Tarcicio, quien falleció el 18 de marzo de 2011.
Para valorar este medio de prueba este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad; 2. Documento auténtico o público y 3. Decisión Judicial”.
Tal análisis se puede ver reflejado en la anterior prueba documental privada.
En consecuencia, esta Juzgadora desecha el medio de prueba analizado por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y merito jurídico probatorio de las declaraciones que rindan los siguientes testigos:
1. PEDRO PABLO MATOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.625.226, domiciliado en la población el Caney, Parroquia las piedras, Municipio cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
2. ELUIS RAMON CARRERO,venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.468.411, domiciliado en la población el Caney, Parroquia las piedras, Municipio cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
3. ROMAN CARRERO MONCADA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.795.436, domiciliado en la población el Caney, Parroquia las piedras, Municipio cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
4. JOSE ELEUTERIO RIVAS PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.131.311, domiciliado en la población el Caney, Parroquia las piedras, Municipio cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
5. ELVIS ROMAN CARRERO SANTIAGO,venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.468.411, domiciliado en la población el Caney, Parroquia las piedras, Municipio cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fechas 10 de mayo de 2016, f.276, la parte demandada promovió las siguientes pruebas en la presente causa:
1. Promuevo el valor y merito jurídico de la copia certificada del Acta de nacimiento Nº 55, de fecha 07 de julio de 1987, correspondiente al ciudadano Jairo Nazareth Rojas Camacho, emitida en fecha 26 de abril de 2012, por la prefectura Civil de la Parroquia las piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, la cual anexa junto con el escrito libelar folio 20. Cuyo objeto es dar conocimiento de la relación existente entre el padre FelixTarcicio Rojas Moreno y la madre María Adelina Camacho González.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 20, copia certificada de una partida de registro civil emanada por prefecto civil del Municipio Cardenal Quintero, parroquia las piedras del estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1987, inserta en el folio 28 , del año 1987.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella, contenidos en cuanto al nacimiento del ciudadanoJAIRO NAZARETH ROJAS CAMACHO, en fecha 12 de abril de 1987, cuyos progenitores son los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZALEZ.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.Promuevo el valor y merito jurídico del documento notariado en la oficina pública de Santo Domingo de fecha 14 de febrero de 2013, correspondiente al ciudadano Jairo Nazareth Rojas Camacho, emitida en fecha 26 de abril de 2012, el cual anexa junto con el escrito libelar folio 23 y 24 vto. Donde existió una manifestación de voluntad que indicó el carácter de único universales herederos de la causante Camacho Gonzales Maria Adelina.
A los folio 22,23 y 24 constancia emanada por la Notaria Publica del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero de 2013, según la cual, certifica lo siguiente: Que los ciudadanos Ana Elizabeth Camacho, Julio Cesar Monzón Camacho, Yenny Laura Monzón Camacho, Richard José Rojas Camacho, Nancy Carolina Rojas Camacho Gabriel Leonardo Rojas Camacho y Jairo Nazareth Rojas Camacho, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.353.940,14.806.311,14.806.312,15.753.202,15.921.858,18.123.659 y 18.123.660 en su orden, domiciliados en el limoncito, carretera trasandina, casa sin número, Municipio Cardenal Quintero, del Estado Mérida, y hábiles en su carácter de únicos y universales herederos, declararon que el señor Félix Tarcicio Rojas Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 81.480.054 convivió en unión concubinaria por un lapso mayor de 30 años, con la causante María Adelina Camacho también admitieron que los bienes muebles o inmuebles fueron adquiridos producto del trabajo conjunto de ambos.
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que hacen los herederos de la causante con el ciudadano Félix Tarcicio Rojas Moreno.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada se acogió al principio de la comunidad de la prueba en referencia a las preguntas de los testimonios promovidos por la parte demandante y las documentales que se encuentran en el expediente y que alguna forma se relaciona con la causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA. CIUDADANOS NANCY ROJAS CAMACHO, GRABIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO A TRAVÉS DE SU APODERADA SONIA MONTILLA DÁVILA
PRIMERO: Partidas de nacimiento de los ciudadanos NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GRABIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO y JAIRO NAZARETH ROJAS CAMACHO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 55, año 1987, folio 28. Para demostrar que los mencionados son hijos de MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, producto de la Unión Concubinaria.
Esta Juzgadora observa que los codemandados mencionados son hijos de la causante, ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y del demandante FELIX TARCICIO ROJAS MORENO. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero del 2013, inserto bajo el Nº 18, tomo 2 de los Libros de Autenticaciones. Para demostrar que FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, mantuvieron una relación estable de hecho frente a sus hijos, su familia como verdaderos esposos.
Observa que en el mencionado documento, no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que los herederos reconocen al ciudadano FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, como concubino de su difunta madre, por un lapso mayor de 30 años, solo en cuanto a la manifestación de los ciudadanos ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CÉSAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSÉ CAMACHO, GRABIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO, por cuanto no consta firma de la ciudadana NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO. Y así se declara.
TERCERO: Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal “El Limoncito”, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 2012, firmada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MOLINA, ZONIA SANTIAGO DE SANTIAGO y JOSÉ RAFAEL ARAUJO PEÑA, quienes son integrantes del órgano de gestión financiera del Consejo Comunal “EL LIMONCITO”. Para probar que los ciudadanos MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS mantuvieron una unión estable de hecho.
Esta Alzada observa que los firmantes se hicieron presentes por ante el Tribunal comisionado y reconocieron el contenido y la firma de las constancias emitidas, en las cuales dan de la relación concubinaria existente entre MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS, tal como consta a los folios 585, 586 y 587. De conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 29 ordinal 10 se le tiene como cierta por ser emitida por el organismo competente para ello le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA. CIUDADANOS ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CÉSAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSÉ CAMACHO Y NANCY CAROLINA ROJAS, A TRAVES DE SU APODERADO NOEL RODRIGUEZ.
PRIMERO: Partida de nacimiento de los ciudadanos RICHARD JOSÉ CAMACHO, (Fs.423,425,427 y 429),expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 66; JULIO CÉSAR MONZON CAMACHO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Cardenal Quintero, Estado Mérida, inserta bajo el Nº 58; YENNY LAURA MONZON CAMACHO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Cardenal Quintero, Estado Mérida, inserta bajo el Nº 61 y ANA ELIZABETH CAMACHO, expedida por el Registro Civil y Electoral, Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Rangel del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 245. Para demostrar que la fecha que dice el demandante comenzó la vida en común por concubinato, no corresponde con la verdad verdadera.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que los codemandados mencionados son hijos de la causante, ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Ratificación de justificativo de testigos, evacuado por
ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2014. Para ampliar los hechos controvertidos. Para ratificar el mencionado justificativo los ciudadanos EDGAR BARRUETA, ZOILA SÁNCHEZ y OMAR QUINTERO, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.202.680, V- 8.008.115 y V- 8.039.916 y asimismo, amplíen los hechos por los cuales serán interrogados.
Este Juzgado no hace pronunciamiento alguno sobre la presente prueba en virtud que la misma no fue evacuada.
TERCERO: Expediente Nº 2404-2015, de Únicos y Universales Herederos, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado. Para demostrar los Únicos Herederos de la causante MARIA ADELINA CAMACHO GONZALEZ.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que en la mencionada solicitud, declararon como herederos de la causante MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ a sus hijos, ciudadanos ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CÉSAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSÉ CAMACHO, NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GRABIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTO: Informe solicitado al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que informaran si existe algún expediente de reclamación de algún derecho de menor, de los protegidos por las facultades de ese Circuito Judicial y en caso de ser así, informe las partes.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud que no se recibió respuesta de los informes dentro del lapso de evacuación de pruebas. Y así se declara.
En el presente caso, observa esta Jurisdicente que la parte actora acompañó medios probatorios que dejan claro a esta Juzgadora que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, desde el 5 de octubre de 1980, hasta el 18 de marzo de 2012 (fecha en que falleció la ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ). Hecho comprobado por los codemandados NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GABRIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO en su escrito de contestación a la demanda, en el cual manifiestan como ciertos los hechos expuestos por la parte actora, los testigos presentados, las constancias de concubinatos emitidas y el resto de los elementos consignados, que estudiados y analizados todos en conjunto, dejan por sentado los hechos alegados.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, quien aquí decide, en análisis de todos los elementos, comprueba que la relación concubinaria comenzó desde el año señalado, ello por cuanto se evidencia que los hechos narrados, probados y convenidos por los codemandados NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GRABIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO y por la parte actora coinciden.
Ante todo lo expuesto, considera la Juzgadora, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda; razón por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, desde el 5 de octubre de 1980, hasta el 18 de marzo de 2012 (fecha en que falleció la ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ). Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2018 (f.581), por el abogado NOEL YAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos ANA ELIZABETH y RICHARD JOSÉ CAMACHO, YENNY LAURA y JULIO CÉSAR MONZÓN CAMACHO, contra sentencia de fecha 27 de abril de 2018 (fs. 571 al 580), mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda intentada y como consecuencia de ello, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, quien falleció en fecha 18 de marzo de 2012, tal como consta en acta de defunción Nº 03, de fecha 20 de marzo de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida; con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 5 de octubre de 1980 hasta el 18 de marzo de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
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