REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas21 de enero de 2020 (f. 242), 4 de febrero (f. 256) y 17 de febrero de 2020 (f. 262), por el abogado ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante AURA MARINA VERA DE MOLINA, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2020 (fs.232 al 241), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró“SIN LUGAR el punto previo relativo a la impugnación y documental agregada al folio 25 del expediente (Notificaciòn)”; asimismo declaró “CON LUGAR a la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma contenida en el numeral 6to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar expresamente la actora los linderos y medidas del inmueble en el libelo de la demanda, las cuales deben ser subsanadas conforme lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil”(sic) e igualmente ordenó la “continuación del proceso, hasta llegar al estado de sentencia definitiva, en cuyo caso se suspenderá en espera de la sentencia, que ha de proferir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, dado que la misma puede influir en el fallo, que este Tribunal pronunciara oportunamente, conforme lo establece el artículo 355, ejusdem“(sic), incoada por la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, debidamente representada por los abogados ANTONIO D’ JESUS y FLORALBA OBANDO URBINA contra EMPRESA COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A.”, representado por MARCO TULIO GIL MEDINA, por desalojo.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020 (f. 269), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, actuando en el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2021 (f. 272), esta alzada dio por recibido, en original expediente procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada de fecha 11 de febrero de 2020, dictada por ese Tribunal; se ordenó formar el expediente con la nomenclatura de este Juzgado, darle entrada y curso de ley correspondiente; asimismo a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podrán solicitar constitución de asociados y presentar pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517eiusdemlos informes correspondiente deberían en el Vigésimo día de despacho.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2021 (f. 273), el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, actuando en carácter de gerente general y único propietario de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ, solicitó a esta Alzada reanudar la causa, asimismo solicito un cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa desde el momento en que fue fijada la presentación de informes hasta el día de la suspensión de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2021, mediante auto (f. 274), esta Alzada, reanudo la causa y ordenó notificar a la parte demandante. Advirtiendo que a partir del día de despacho al que conste en autos la notificación, comienza a computarse el lapso de diez días calendarios para la reanudación de la causa, vencido el cual, continuara discurriendo el lapso en que se encontraba discurriendo el día viernes 13 de marzo de 2020.
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 273), el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, actuando en carácter de gerente general y único propietario de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ, indicó la dirección de su domicilio procesal.
En fecha 10 de junio de 2021 (f. 277), mediante auto (f. 277), el Alguacil de este Tribunal, devolvió debidamente firmada la boleta de citación, librada a la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA,ubicada personalmente el día 10/06/2021.
En fecha 20 de julio de 2021, mediante escrito los abogados ANTONIO JOSE D’ JESUS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA, coapoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes en cinco (05) folios útiles(fs. 279 al 283).
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2021, el abogado ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, coapoderado judicial de la parte demandante, consigno en físico jurisprudencia citada en los informes, en cinco (05 folios útiles (fs. 285 al 288).
Por auto de fecha 3 de agosto de 2021 (f. 289), esta Alzada, por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto en el articulo519 del Código de Procedimiento Civil, habiendo presentado la parte demandante las observaciones escritas a los informes presentados, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eisudem.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 03, presentado por la ciudadanaAURA MARINA VERA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.851.627, asistida por los abogados ANTONIO JOSE D’ JESUS MALDONADO y FLORALBA OBANDO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.450.914 y V-6.534.682, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.757 y 65.927, respectivamente, jurídicamente hábiles, contra la EMPRESA COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, por desalojo, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 02 de septiembre de 2009 se inició una irregular relación arrendaticia contenida en el documento privado, a los fines de ley entre su persona y la empresa comercial “DON CLEMENTE C.A.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el N° 866 de los libros respectivos, después transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de enero de 1997, bajo el N° 18, Tomo A-2, representada en este acto por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, mayor de edad, divorciado, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-8.006.654, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, quien a su vez era y es el único propietario de la empresa, sobre un inmueble constitutivo de un local comercial ubicado en la planta baja y su respectivo deposito ubicado en la planta alta, situado en la Avenida Cardenal Quintero distinguido con el N° 1-4 de esta ciudad de Mérida por la suma mensual antes de la reconversión monetaria vigente de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales lo que se negó siempre a indexar siendo actualmente la irrisoria suma de CERO OCHENTA CENTIMOS (Bs F. 0,80) mensuales.
Que tal relación arrendaticia vencía el 02 de septiembre de 2011. Que antes de vencerse dicho contrato las partes antes identificadas, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento por dos años fijos más que comenzaron el día 1ro de septiembre del 2010 con vencimiento el día 31 de agosto de 2012 según lo dice el documento autenticado en la Notaria Publica Tercerade Mérida de fecha 07 de septiembre del 2010, Nro 55, Tomo 125. Que vencido dicho contrato en la fecha antes indicada, las mismas partes acordaron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble y con el mismo objeto de explotación comercial, estableciéndose el lapso de duración en un año fijo a partir del 1ro de septiembre de 2012 hasta el 1ro de septiembre de 2013 conforme lo dice el documento autenticado en la Notaría Publica de Ejido de fecha 11 de septiembre de 2012, Nro 27, Tomo 203. Que la misma relación arrendaticiasobre el mismo inmueble con el mismo objeto y entre las mismas partes se realiza de nuevo en el documento autenticado en la misma Oficina Notarial Publica de Ejido el día 22 de octubre de 2013, estableciéndose el lapso de duración en un año fijo que vencía el día 1ro de septiembre de 2014 según lo dice el documento citado anotado bajo en Nro 28, Tomo 176. Y que finalmente ambas partes identificadas, celebraron un último contrato de arrendamiento sobre el mismo objeto y sobre el mismo inmueble, por un año fijo más, contado a partir del 1ro de septiembre de 2016 hasta el 1ro de septiembre de 2017 conforme al documento citado del 06 de septiembre de 2016, bajo N° 44, Tomo 97 en la Notaria Publica Tercera de Mérida.
Que la arrendataria en cada uno de los contratos señalados quedo obligada a satisfacer todas las obligaciones convenidas allí establecidas, entre ellas: el pago oportuno de los servicios públicos y privados que utilizare, presentara a la arrendadora antes identificada todas las solvencias respectivas al vencimiento de cada contrato y en el ultimo, a pagar por su única cuenta y diligencia el IVA de los cánones de arrendamiento pagados asu arrendadora como lo dicen las clausulas 3ra y 4ta de dicho contrato.
Que sobre este último contrato, le dirigió al representante de la arrendataria demandada antes identificada, un oficio privado con fecha 22/06/2017 manifestándole que conforme a la cláusula segunda del mismo, era su voluntad darlo por concluido y la arrendataria comenzaría a hacer uso de la prorroga legal y a ese uso se ajustarían de mutuo acuerdo los cánones de arrendamiento que regirían durante el lapso de esta últimaprórroga legal. Que el prenombrado representante de la arrendataria recibió dicho oficio firmándolo con su firma autógrafa; lo contesto en oficio sin fecha pero recibido por la abogado de la aquí actora FLORALBA OBANDO el día 27/07/2017 donde erradamente se refirió a un contrato inexistente entre las partes de esa fecha sobre lo que se plantea, que no es el caso analizar. Que finalmente, estando pendiente de decidirse el juicio que por cumplimiento de contrato de venta de local comercial irregularmente alquilado la demandada para el funcionamiento de la empresa “CASA CLEMENTE C.A.”antes identificada sobre el expresado local ubicado en la planta baja y su respectivo deposito situado en la planta alta de inmueble situado en la Avenida Cardenal Quintero N° 1-4 de la Nomenclatura Municipal, al que en parte se refiere el contrato de arrendamiento de fecha 06/09/2016 autenticado en la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida bajo el N° 44, Tomo 97, folios del 155 al 158 que dicho demandante lo anexo en copia simple el escrito libelar de ese juicio y quien propuso esa acción contra su persona y los demás copropietarios del inmueble arrendado, los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEON ENRIQUE MOLINA VERA, JESUS TEODULFO MOLINA VERA y JOSE GREGORIO MOLINA VERA encontrándose ese llamado arrendamiento, en su etapa de prorroga legal, proceso judicialque sigue en el expediente N° 24.062 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, allí puso a derecho al representante de la preidentificada arrendataria mediante una diligencia suscrita por unos de los abogados que allí se identificó en la condición de apoderado entre otros de la expresada arrendadora, que dice lo siguiente: en horas de despacho del día de hoy, 29 de julio de 2019, se presentó en este despacho el Dr. Antonio D’ Jesús M. identificado con la cedula de identidad N° V-2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.757 y de este domicilio, quien con el carácter acreditadoen los autos, expuso: “en vista de que entodo caso, no habrá a partir del 1ro de septiembre de este año ninguna relación contractual sobre el inmueble objeto del presente juicio con el demandante de autos. Mi representada AURA MARINA VERA DE MOLINA en unión de todos los otros poderdantes de autos han decidido prohibirle al expresado actor transferir y/o depositar en la cuenta corriente bancaria Provincial 0108-0105-25-0100215323 o en ninguna otra cuenta bancaria, suma alguna de dinero relacionado o no con dicho inmueble. En caso de insistencia no tendrá ningún valor para mis clientes quienes la depositaran en este expediente como si fuera un pago indebido con las consecuencias que esto tiene. Si aun así persistiere, solicitaremos una media cautelar innominadasobre lo mismo porque estando aderecho se rebelaría contra los dispositivos legales que amparan a sus representados. Por otra parte, le hacemos saber al expresado actor que debe desocupar y entregar a mis representados el inmueble de autos libre de personas, cosas y animales en el mejor estado de conservación y presentación constatable con una inspección judicial.”
Que este es el historial de la irregular relación arrendaticia de la prorroga legal entre los sujetos antes identificados.
Que terminada legalmente toda relación arrendaticia de menos de diez años y su prorroga legal a la que se refiere los artículos 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y 1594 del Código Civil entre otros, frente a la permanente conducta negativa de la arrendataria de entregar el inmueble antes identificado a su persona pese a las múltiples exigencias sobre el particular escritas y verbales que se le han hecho, que no le quedó otra opción como arrendadora que la de recurrir a demandar a la empresa “CASA CLEMENTE C.A.”, antes identificada, representada por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado a lo siguiente: A) a la entrega inmediata del inmueble alquilado antes identificado, libre de personas, cosas y animales completamente solvente en el pago de servicios públicos y privados que haya utilizado. B) para que la entrega del inmueble lo haga en las mismas condiciones de presentación, pinturas, condiciones físicas y ambientales como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia antes indicada comprobable mediante una experticia judicial, y C) en caso contrario, para que se declare que la arrendataria demandada por sus incumplimientos contractuales sobre la entrega a su persona de las instancias de los pagos de los servicios públicos de lo alquilado y del IVA que nunca se lo entrego, perdió el derecho a cualquier prorroga legal.
Que fundamenta la presente acción en el contrato de arrendamiento citado de fecha 06/09/2016 autenticado en la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida bajo el N° 44, Tomo 97, folios del 155 al 158 antes analizado; en la notificación antes explicada que se le hizo a la arrendadora en el expediente N° 24.062 seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y en los artículos 26 y 40 letra “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1549 del Código Civil entre otras.
Que pide la demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Que indica como su domicilio procesal la Avenida 5 (Zerpa) entre Calles 23 y 24; Edificio Imperio, Primer Piso, Oficina “B” de esta ciudad de Mérida.
Que se reserva intentar por separado las acciones que le da la ley por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la arrendataria en tal relación arrendaticia.
Que se valora la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARE FUERTES (Bs. F. 150.000,00) equivalentes a 3.000 Ut.
Que a los fines de la citación del representante indicó la misma dirección del inmueble objeto de la entrega en este libelo.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 34), el Tribunal de la causa le dio entrada al escrito, advirtiendo que por auto separado se resolverá sobre la admisión o no de la misma.
En fecha 17 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa (f. 40), admitió la demanda y ordenó emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes para dar contestación a la misma.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2019 (f. 42), la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, debidamenteasistida por la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, confirió poder apud actaa los abogados ANTONIO JOSE D´JESUS y FLORALBA OBANDO URBINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-2.450.914 y V-6.534.682, en ese orden, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 1.757 y 65.27, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2019, la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó fotostatos para que acompañen la boleta de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 44), el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, en su carácter de gerente general y único propietario de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ, solicito le sea expedida una copia certificada de la totalidad del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2019 (f. 46), el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, en su carácter de gerente general y único propietario de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, debidamente asistido por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, expuso que recibió el juego de copias certificadas previamente solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2019 (f. 47), el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, en su carácter de gerente general y único propietario de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ, solicitó se realice por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de octubre (exclusive) hasta la fecha 1° de noviembre de 2019.
En fecha 06 de noviembre de 2019, por escrito (f. 49), el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, en su carácter de gerente general y único propietario de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ, solicito le sea expedida copia certificada del folio 48 del libro de préstamo de expedientes llevados por el archivo.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 51), el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, en su carácter de gerente general y único propietario de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, debidamente asistido por la abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, expuso que recibió el juego de copias certificadas previamente solicitadas.
En fecha 25 de noviembre de 2019, mediante diligencia (f. 52), el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, en su carácter de gerente general y único propietario de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ, consigno escrito contentivo de catorce (14) folios útiles con sus vueltos de impugnación de documental, defensas previas, defensas de fondo sobre la admisión de la demanda, contestación de la demanda y promoción de pruebas, y sus anexos, contra la demanda cabeza de autos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2019 (fs. 53 al 66) el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, en su carácter de gerente general y único propietario de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que en título I “RESUMEN DE LA DEMANDA QUE OBRA A LOS FOLIOS 1 AL 3”, alega que rechaza la aseveración y prueba, de la parte actora, porque se evidencia de la sediciente notificación en concordancia con el contrato suscrito en fecha 1° de septiembre de 2016, que no concuerdan las fechas indicadas, que la notificación se efectuó en fecha 22 de junio de 2016, cuando aún no se había suscrito el contrato de fecha 1° de septiembre de 2016.
Que hace saber que la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, demando a la demandante y a los otros copropietarios dl bien inmueble arrendado, conforme al expediente N° 24.062, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato de compraventa.
Que de la diligencia suscrita por el profesional del derecho abogado Antonio D’ Jesús Maldonado, se evidencia su desconocimiento e ignorancia del derecho, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que como primer punto previo, impugnan la documental que obra agregada al folio 25, contentivo de la sedicente notificación sin fecha, de no renovación del contrato suscrito en fecha 06 de septiembre de 2016, por cuanto de la misma emerge que no tiene fecha cierta, se evidencia que fue estudiada, redactada, elaborada e imprimida presuntamente en fecha 22 de junio de 2016, es decir, con antelación, con anterioridad a la fecha de la suscripción del tan mentado contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera el Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 44, Tomo 97, folios 155 al 158, y como consecuencia, solicita que la sedicente notificación sea desechada del proceso y de la cual dio respuesta tal como se constata del documento que la actora presento, donde expresamente señala en nombre de su representada que da respuesta a la carta emitida por la arrendadora en fecha 22 de junio de 2016 y recibida en fecha 28 de junio, por lo tal como se le pudo notificar a su representada en fecha 22 de junio de 2016 la no continuación de un contrato que no se había suscrito, por cuanto el mismo fue suscrito 06 de septiembre de 2016, es decir, estamos en presencia de una notificación anticipada de un contrato que para ese momento no existía, en consecuencia de ello es por lo que insiste en que dicha notificación impugnada sea desechada del proceso y así solicita sea declarado.
De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4° del articulo 340 eiusdem. Al no indicar los linderos y medidas en el libelo ya que de la lectura de los folios 1 al 3, la parte actora solo se limitó a indicar la ubicación y no indica sus linderos y medidas.
Que de conformidad con el artículo 865 del Código de ProcedimientoCivil, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 delCódigo de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en u proceso distinto, tal como lo fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Que en el presente caso, dadoa la naturaleza del presente juicio, si se declara con lugar la referida cuestión previa, el a quo debe proseguir con la tramitación del juicio hasta llegar a la fase de sentencia, en cuyo estado debe suspender la causa con el fin de esperar la resolución de la cuestión prejudicial que deba decidirse en un proceso distinto y con influencia en la sentencia del mérito del asunto sometido a consideración, ya que hacer lo contrario constituye una subversión procesal que lesiona el derecho a la defensa de las partes del juicio y la garantía del debido proceso.
Que bajo estas perspectiva, se hace saber que se consigna, copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la nomenclatura llevada por el ya mencionado Tribunal, bajo el N° 24.062, en fecha 21 de octubre de 2019 mediante la cual declaró con lugar con lugar la demanda incoada por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA en su carácter de gerente general y único propietario de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.” contra los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEON ENRIQUE MOLINA VERA, JESUS TEODULFO MOLINA VERA y JOSE GREGORIO MOLINA VERA, por cumplimiento de contrato de venta.
Que de lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante, ciudadana AURA MARINA VERA viuda DE MOLINA, y la parte demandada, empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, representada por el ciudadano MARCO TULIO MEDINA GIL en su carácter de gerente general y único propietario coinciden, y versa sobre el mismo bien inmueble objeto del presente proceso local ubicado en la planta baja y su respectivo deposito situados en planta alta del inmueble situado en la Avenida Cardenal Quintero, N° 1-4 de la Nomenclatura Municipal, al que en parte se refiere el contrato de arrendamiento de fecha 06/09/2016 autenticado en la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida bajo el N° 4, Tomo 97, folios del 155 al 158 por cumplimiento de contrato de venta sobre el bien inmueble, además es una causa ya resuelta en primera instancia desde el 21 de octubre de 2019, ya que al declararse con lugar la indicada demanda, y su decisión incide en la decisión de fondo en la presente causa, que es por desalojo del bien inmueble a su representada conforme a la sentencia proferida en el expediente N° 24.062.
Que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte demandante, para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que opone la ilegitimidad de la persona de la demandante, en cuanto a la capacidad para comparecer en juicio. Por cuanto si bien es cierto, que está demandando, en su condición de arrendadora, en la forma en como está demandando la parte actora, porque en su condición de arrendadora, no tiene la facultad jurídica para intentar y sostener la demanda, en los términos en que quedo planteada la pretensión aludida, por carecer de legitimación activa para demandar que es concedida por todos los copropietarios, ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA y los demás copropietarios del inmueble IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEON ENRIQUE MOLINA VERA, JESUS TEODULFO MOLINA VERA y JOSE GREGORIO MOLINA VERA, tal como lo hace saber la actora en el libelo de la demanda, de la afirmación antes expuesta, emerge que existen siete copropietarios, coherederos del causante, quienes debieron incoar el presente asunto.
Que tal como se evidencia de la notificación de fecha 08 de diciembre de 2017, mediante la cual su representada, fue notificada por los copropietarios del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria por el transcurso de más de diez años de la oferta de fecha de dicho inmueble, conforme a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, constituyéndose en el inmueble ofertado, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de dicha notificación y asíquedo notificada su representada como consta de la solicitud expediente N° 5.524 de ese juzgado, la cual obra anexa al expediente N° 24.062.
Que de esa notificación se demuestra que los copropietarios vendedores del bien inmueble objeto de la presente controversia son los ciudadanos: IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEON ENRIQUE MOLINA VERA, JESUS TEODULFO MOLINA VERA y JOSE GREGORIO MOLINA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-10.713.192, V-1.851.627, V-4.4484.726, V-4.492.424, V-8.006.774 y V-10.100.039, en su orden, con domicilio en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
Que así como la planilla sucesoral del causante común de todos los antes mencionados copropietarios de ese inmueble, coherederos del causante, fallecido ciudadano TEODULFO MOLINA FLORES, todo lo cual se evidencia de la planilla sucesoral presentada y liquidada por ante el SNIAT en fecha 10 de abril de 2008, N° 0239, y el certificado de solvencia de sucesiones, expedido por el SENIAT, en fecha 25 de junio de 2008, N° de expediente 239-2008, de la sucesión del mencionado causante, y el documento de propiedad del bien inmueble perteneciente al prenombrado causante asentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1974, anotado bajo el N° 21, Folio 79, Tomo 1ro, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Que con lo antes expuesto, se alega y se prueba, conforme a la notificación de venta, el documento de propiedad, y la planilla sucesoral citada, la existencia de una comunidad legar de copropietarios sobre dio inmueble.
Que en consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que solicita que la defensa de fondo opuesta en el presente juicio, debe ser declarada con lugar, en consecuencia, sea declarada inadmisible de la demanda cabeza de autos.
Que la parte actora alega que la relación contractual se inició mediante contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 02 de septiembre de 2009, celebrado entre ella y la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, sobre el local comercial, con un lapso de duración de 2 años contados a partir del 01 de septiembre de 2009.
Que el último contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la demandada de autos, lo fue en fecha 06 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el N° 44, Tomo 97, Folios 155 al 158.
Que con fundamento a lo que establece el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le opone a la parte actora para que reconozca en su contenido y firma, el contrato de arrendamiento suscrito por el de cujus, causante común de los copropietarios, quien era el propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia, conforme al documento asentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1974, anotado bajo el N° 21, Folio 79, Tomo 1ro, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Que la relación arrendaticia se inició el 11 de octubre de 1999, entre el ciudadano TEODULFO MOLINA FLORES, y el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA, quien para esa fecha era el representante de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, para el funcionamiento de la misma; contrato expedido por la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 11 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 39, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Que a mayor abundamiento opone a la parte actora, para que reconozca en su contenido y firma el convenimiento de la prórroga del contrato entre los ciudadanos TEODULFO MOLINA FLORES, y el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA, quien para esa fecha era el representante de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, para el funcionamiento de la misma; expedido por la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 16, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Que habiéndose iniciado la relación arrendaticia en fecha 11 de octubre de 1999 y el último contrato suscrito fue en fecha 06 de septiembre de 2016; motivo por el cual la prorroga legal de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se encuentra vigente desde el 02 de septiembre de 2017 y vence el 02 de septiembre de 2020, motivo por el cual la prorroga legal está en curso, en todo caso, pero por encontrarse aún vigente el último contrato suscrito, el mismo al no existir notificación alguna de su no renovación es obvio que aún se encuentra vigente y es por ello que la presente demanda, debe ser declarada inadmisible por estar vigente dicho contrato de arrendamiento y vigente su prorroga legal en caso de ser usada.
Que admite los siguientes hechos:
A) Que existe la relación arrendaticia, entre la sucesión MOLINA VERA y la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE”, sobre el bien inmueble objeto de la controversia.
B) Que en fecha 11 de octubre de 1999, se suscribió entre el causante, TEODULFO MOLINA FLORES y la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE”, el contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la presente demanda.
C) Que existe un juicio pendiente entre la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE” y la sucesión MOLINA VERA, conformada por los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEON ENRIQUE MOLINA VERA, JESUS TEODULFO MOLINA VERA y JOSE GREGORIO MOLINA VERA, conforme al expediente 24.062 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato de compra venta.
D) Que la relación arrendaticia se encuentra aún vigente y no se ha activado el lapso de prorroga legal vigente, ya que se le notificó a la parte demandante, la voluntad de hacer uso de la prorroga legal.
Que rechaza, niega y contradice, la alegación vertida por la parte actora, en cuanto a que en fecha 02 de septiembre 2009 se inició la relación arrendaticia; ya que la relación inicial arrendaticia, comenzó entre su representada y el de cujus, causante común de los copropietarios, ciudadano TODULFO MOLINA FLORES, quien era el propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia, comenzó el 11 de octubre de 1999.
Que rechaza, niega y contradice, la alegación vertida por la parte actora, en cuanto a que el canon mensual es de OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales, ya que el canon mensual se cancela en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), tal como se evidencia del expediente de consignación arrendaticia que cura por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente N° 7.012, en el cual se demuestra la falsa alegación de la parte actora, ya que se le depositaba a la cuenta N° 0108-0105-25-0100215323 de Banco Provincial, la cantidad de Bs. 80.000,00 y DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), a través del pago de letras de cambio, la cual opone la parte actora, para que lo reconozca en su contenido y firma.
Que rechaza la alegación vertida por la parte actora, de que en fecha 22 de junio de 2016, se le notificó a la arrendataria, que no se iba a renovar más el contrato de arrendamiento, y que comenzaría a correr la prorroga legal, conforme a la cláusula segunda del contrato.
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora cuando exponeque, terminada la relación arrendaticia de menos de diez años y su prorroga legal a que se refiere el artículo26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por cuanto el contrato y su prorroga legal, está vigente, motivo por el cual esta demanda es inadmisible.
Que rechaza, niega y contradice el petitorio formulado por la parte actora, en cuanto: A) Entregar el inmueble alquilado; B) Que la entrega del inmueble sea conforme a las mismas condiciones al inicio de la relación arrendaticia y; C) En caso contrario que ante su incumplimiento perdió el derecho de cualquier prorroga.
Que por cuanto habiendo sido dictada sentencia en el expediente N° 24.062, que cursa ente el Juzgado Primero Civil de estaCircunscripción Judicial, le corresponde a la parte actora, vender el inmueble objeto de la demanda, a su representada.
Que rechaza igualmente, tanto en los hechos como en el derecho en fundamento explanado por la parte actora, en el contrato de fecha 06 de septiembre de 2016, en los oficios marcados con las letras “A”, “B” y “C”, en la diligencia que se hizo en el expediente N° 24.062, y en los artículos 26 y 40 letra “I” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que el artículo 40 de la mencionada ley, establece que solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble y cuando la pretensión del actor se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en el referido artículo, de lo que se puede inferir que la demandante escogió una vía distinta a la establecida en la ley para demandar; por cuanto su representada esta al día con los pagos, y esta ejerciendo su derecho de la prorroga legal, que está vigente hasta el año 2020, aunado al hecho cierto, que la parte actoradebe vender el bien inmueble a su representada, tal como fue declarado en la sentencia proferida en el expediente N° 24.062; motivo por el cual solicita que la emanada sea declarada con lugar, por cuanto no está incurso en ninguna de las posibles causales establecidas en ese literal.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, consigna las siguientes pruebas:
Primero: valor y merito jurídico al documento del contrato de arrendamiento suscrito entre el de cujus, causante de los sucesores, ciudadano TEODULFO MOLINA FLORES, y la demandada de autos, suscrito ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 11 de octubre 1999, anotado bajo el N° 39, Tomo 58. Con la anterior prueba se demuestra, conforme al artículo 1357 del Código Civil, que el propietario del bien inmueble objeto del litigio, el causahabiente TEODULFO MOLINA FLORES, suscribió el contrato con la empresa demandada, que su representada está en posesión del bien inmueble arrendado desde el 11 de octubre de 1999 y aun continua n posesión del inmueble bajo la venia de la arrendadora.
Segundo: valor y merito jurídico al documento convenimiento de la prórroga del contrato suscrito entre los ciudadanos TEODULFO MOLINA FLORES y el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA, quien para esa fecha era el representante de la mencionada empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.” para el funcionamiento de la misma, expedido en copias certificadas por la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 16, Tomo 62de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Con la anterior prueba demuestra que el propietario del bien inmueble objeto dl litigio, suscribió el contrato con la empresa hoy demandada aun continua en posesión del inmueble bajo la venia de la arrendadora.
Tercero: que hace valer el mérito jurídico que emerge del contrato suscrito por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 44, Tomo 97, Folios 155 al 158; el cual venció el 1° de septiembre de 2017, el cual obra agregado a los folios 21 al 24 del expediente, valor que invoco bajo el principio de la comunidad de la prueba.
Que con las tres documentales antes indicadas se demuestra que la prorroga legal de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demuestra que la prorroga legal se encuentra evidente, motivo por lo cual la prorroga está en curso.
Cuarto: valor y merito jurídico que emerge del expediente que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 7.012, contentivo de la consignación del pago del canon de arrendamiento entre la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.” y la beneficiaria AURA MARINA VERA DE MOLINA, los cuales le opone a la parte actora para que los reconozca en su contenido, tanto de depósitos bancarios, como el pago de las letras de cambio. Con la anterior prueba se demuestra el cumplimiento por parte de su patrocinada de todas las obligaciones asumidas en el contrato, y el estado de solvencia.
Quinto: valor y merito jurídico que emerge del expediente que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 24.062, contentivo de la demanda incoada por la empresa mercantil “DCOMERCIAL DON CLEMENTE C.A.” contra los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEON ENRIQUE MOLINA VERA, JESUS TEODULFO MOLINA VERA y JOSE GREGORIO MOLINA VERA por cumplimiento de contrato de compraventa. El cual opone a la parte actora para que lo reconozca en su contenido. Con la anterior prueba se demuestra que el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; que la notificación del derecho de preferencia, expediente N° 5.524, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; que los copropietarios manifestaron su deseo de vender el bien inmueble objeto de la presente controversia. Estas actuaciones deben ser valoradas conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que los copropietarios realizaron la notificación judicial del derecho de preferencia. Que el valor jurídico que emerge del registro de comercio de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”. Y finalmente demuestra la defensa de la cuestión prejudicial.
Sexta: valor y merito jurídico que emerge de la sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del Estado Mérida, en el expediente anotado bajo el N° 24.062, contentivo de la demanda incoada por la empresa mercantil “COMERCIAL DONCLEMENTE C.A.” contra los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEON ENRIQUE MOLINA VERA, JESUS TEODULFO MOLINA VERA y JOSE GREGORIO MOLINA VERA por cumplimiento de contrato de compra – venta, lo cual declaro con lugar la demanda. El cual opone a la parte para que lo reconozca en su contenido. Con la anterior prueba se demuestra que se declaró con lugar la demanda incoada, se demuestra la defensa de la cuestión prejudicial.
Séptima: valor y merito jurídico que emerge del documento de propiedad del bien inmueble perteneciente al prenombrado causante común ciudadano TEODULFO MOLINA FLORES asentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1974, anotado bajo el N° 21, Folio 79, Tomo 1°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; este documento público debe ser valorado conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Octava: valor y merito jurídico que emerge de la planilla sucesoral del causante común de los antes mencionados copropietarios de ese inmueble, todo lo cual se evidencia de la planilla sucesoral presentada y liquidada por el SENIAT en fecha 10 de abril de 2008, N° 0939, y el certificado de solvencia se sucesiones expedido por el SENIAT en fecha 25 de junio de 2008, N° de expediente 239-2008, de la sucesión del mencionado causanteTEODULFO MOLINA FLORES; documento público que debe valorarse conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que los propietarios del bien inmueble del litigio son los coherederos del causante común.
Que con las pruebas sexta, séptima y octava se demuestra que existe un litis consorcio activo necesario, integrado por los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEON ENRIQUE MOLINA VERA, JESUS TEODULFO MOLINA VERA y JOSE GREGORIO MOLINA VERA, el cual no se conformó en la demanda cabeza de autos, y en consecuencia, se debe declarar inadmisible la demanda.
Que en cuanto ala prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que:
1. Se sirva a solicitar información del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, si en los archivos de este juzgado existe expediente signado con el N° 24.062, y en caso de existirremita copia certificada del libelo de demanda con el auto de admisión de la misma, señalando la identificación de las partes y del motivo de dicha demanda y en caso de no reposar en dichos archivos se sirva a señalar los motivos por los cuates no se encuentra y remita copia de la sentencia que haya originado dicho expediente y que reposa en el archivador de sentencia de dicho juzgado; prueba esta fundamental por cuanto con ella se demuestra la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
2. Se sirva solicitar información del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, si en los archivos de ese juzgado existe expediente signado con el N° 5068, y en caso de existir remita copia certificada de la sentencia emanada de dicha causa señalando la identificación de las partes y del motivo de dicha demanda y en caso de no reposar en dichos archivos se sirva señalar los motivos por los cuales no se encuentra y remita a este despacho copia de la sentencia que haya originado dicho expediente y que reposa en el archivador de sentencia de dicho juzgado, prueba esta fundamental por cuanto con ella se demuestra la existencia deuna cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Que con lo anterior se demuestra que se declaró con lugar la demanda incoada por la empresa mercantil “DON CLEMENTE C.A.” contra los ciudadanos IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAM JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEON ENRIQUE MOLINA VERA, JESUS TEODULFO MOLINA VERA y JOSE GREGORIO MOLINA VERA por cumplimiento de contrato de compra – venta. Que se demuestra la defensa de cuestión prejudicial, establecida con el artículo 346, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil.
Que deja así propuestas las impugnaciones, defensas previas, las defensas de fondo, contestada la presente demanda y promovidas las pruebas en la presente causa, todo de conformidad como lo dispone el artículo 43 Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 865 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicito se declare sin lugar la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 211), el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, en su carácter de gerente general y único propietario de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de impugnación de documental, defensas previas, defensas de fondo sobre la inadmisión de la demanda, contestación de la demanda y promoción de pruebas, consignado en fecha 25 de noviembre de 2019, asimismo consignó copias certificadas de dos documentos contentivos de contratos de arrendamiento, a los que pide se le dé valor probatorio , por cuanto de ellos se videncia que su representada ha mantenido por el transcurso de más de diez años dicha relación arrendaticia y en consecuencia se demuestra con esas documentales que la prórroga legal aún no se ha iniciado.
CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito 09 de diciembre de 2019 (fs. 223 al 229), los apoderados judiciales de la parte demandante, abogadosANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO y FLORALBA UBANDO URBINA, estando dentro de la oportunidad procesal, procedieron a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, con base a los argumentos siguientes:
Que con relación al punto previo de la impugnación de desconocimiento de la notificación sin fecha del documento que obra al folio 25 de la no renovación del contrato suscrito en fecha 06 de septiembre de 2016, por cuanto la misma no tiene fecha cierta; que fue en criterio de la demandada, redactada presuntamente el 22 de junio de 2016, es decir, antes de la suscripción del contrato de arrendamiento autenticado, pero si recibida por la demandada de autos el día 28 de junio de 2017, con su firma autógrafa, quien la contesto en oficio sin fecha recibido por la coapoderada de la actora FLORALBA OBANDO el día 27/07/2017 erradamente refiriéndose en ella a otro contrato entre las partes de fecha indicada en ese oficio que no fue ni es el caso analizar. Que en defensa de su poderdante, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tales argumentaciones, porque lo concretoestá en que, la parte demandada recibió la mencionada notificación de no prorrogar más dicha relación arrendaticia; la contestó, se la envió a la coapoderada mencionada en la fecha indicada en el texto libelar pero haciendo referencia a otra lección contractual entre las partes.
Que toda la relación arrendaticia debía terminar el primer día del mes de septiembre de 2019. Que el petitorio de la demanda además dice que en caso contrario a lo anterior debería convenir en dicha demanda por no tener derecho a la prorroga legalal no haber cumplido con todas las obligaciones y cargas contraídas en el texto de dicho y último contrato de arrendamiento referido a las solvencias en los pagos de los servicios públicos y privados utilizados durante la relación arrendaticia incluyendo el pago del IVA y del canon de arrendamiento indexado conforme a las indicaciones del Banco Central de Venezuela (IPC) que son por ley de obligatorio cumplimiento. Que
Que todo esto les permite sostener como legal la diligencia que obra en el expediente N° 24.062 seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Que esa advertencia de que a partir del 1ro de septiembre de 2019 no continuaría ninguna relación contractual sobre el inmueble objeto de la desocupación en este juicio, no está prohibida por Ley alguna, por lo tanto, la demandada no podrá transferir a la cuenta bancaria citada en el contrato de su poderdante ni a ninguna otra cuenta de su cliente suma alguna por concepto de alquileres ni por ningún otro concepto contractual.
Que como toda prohibición debe ser legalmente expresa y eso se hizo constar y se reafirma que la misma no es contraria a ninguno de los artículos de la Ley deRegularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial pues no hay nulidad sin ley. Que finalmente reafirman la validez de la notificación de la no renovación del contrato suscrito en fecha 06 de septiembre de 2016. Que queda así contestada dicha impugnación, la cual pidió sea declarada sin lugar.
Que en cuanto a la cuestión previa opuesta en su contestación con base en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el criterio de la demandada, los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem al no indicar los linderos y medidas del inmueble constitutivo del local comercial y su depósito que fueron objeto del contrato de arrendamiento de autos. Que señala la demandada que solo indicaron la ubicación del local tanto de la planta baja como de su depósito en la planta alta, como situado en la Avenida Cardenal Quintero, N° 1-4 de esta Ciudad de Mérida. Que sobre ese particular en ninguno de los contratos de los tantos celebrados con la parte demandada se le indicaron las medidas ni linderos. Que durante los ocho años de relación arrendaticia mantenida entre las partes sobre esos dos locales nunca se mencionaron tales exigencias. Que ahora, en el estado de desespero para encontrar alguna defensa que impida la entrega voluntaria de los locales alquilados por agotamiento de la prorroga legal y del tiempo del arrendamiento, recurre a tal exigencias en vano.
Que los dos locales súper conocidos por ambas partes usados y utilizados por el representante de la empresa “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.” forman parte de una edificación de tres plantas junto a un apartamento para habitación familiar y una pequeña construcción en el primer piso que no integraron ni integran en forma alguna los bienes alquilados a la demandada. Que nunca se han registrado ni tiene documento alguno de condominio, ni aparecen alinderados ni medidos en el informe técnico de avalúo del terreno y de las bienhechurías elaborado por la Arquitecto Daniela Molina que esta agregado a los autos. Que solo en él se refleja que el inmueble construido en su totalidad tiene 743,12 mts2 sobre un área de terreno de 258,04 mts2 ubicado en la Avenida Cardenal Quintero N°1-4 de esta Ciudad de Mérida, nada más. Que indica también que el local alquilado de la parte baja tiene aproximadamente 250,04 mts2 y es de forma irregular y el depósito en la plata alta tiene aproximadamente 238 mts2.
Que la demandada estápidiendo algo que la documentación de los locales alquilados no tiene. Que en conclusión la demandada no está impedida legalmente por esas omisiones para proponer las defensas de fondo del caso, al contrario, pretendióde su poderdante satisfacer exigencias inútiles porque en ningún contrato de arrendamiento de los celebrados entre las partes sobre tales locales aparecen medidos ni alinderados. Que por todas las razones anteriores solicitaron se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Que en cuanto a la oposición de la cuestión previa opuesta con base a lo establecido en el artículo 865 delCódigo de Procedimiento Civil contenida en el numeral 8vo del articulo 346 ejusdem, referida a la supuesta exigencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto con base a que está pendiente de decidirse el juicio que por cumplimiento de contrato de venta de local comercial irregularmente alquilado a la demandada para el funcionamiento de la empresa “COMERCIAL DON CLEMENTE”, sobre el expresado local al que se refiere el contrato de arrendamiento de fecha 06/09/2016, propuesta contra los copropietarios del inmueble arrendado, por cumplimiento de la venta de dichos locales, proceso que se sigue en el expediente N° 24.062 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta CircunscripciónJudicial. Que tal cuestión previa no va dirigida contra la acción propuesta ni contra el proceso sino contra la pretensión como resistencia a la continuación del juicio, pero para ello la demandada debió cumplir con los siguiente requisitos: que el juicio citado tuviera las mismas partes, el ismo objeto, las mismas peticiones y que las partes aparezcan ejerciendo los mismos derechos.
Que en este juicio las pares son su representada AURA MARINA VERA viuda de MOLINA y la firma Mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE”; el objeto de este juicio es la entrega del inmueble alquilado por vencimiento de la prorroga legal o en su defecto, por la pérdida total de dicha prorroga, por el incumplimiento de la parte demandad de las obligaciones contractuales antes referida y el juicio citado por la demandada está referido a una presenta obligación de venderles el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento citado en donde las partes no son las mismas. En el primer juicio, es oral y se encuentra en primera instancia y el segundo es escrito y ordinario y se encuentra en apelación d la sentencia allí dictada. Que el primer juicio solo lo intento la arrendadora AURA MARINA VERA viuda de MOLINA y en el segundo, la empresa demandada contra un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio integrado por todas las personas que se mencionaron antes como propietarios del inmueble de autos; la cosa juzgada en uno no comporta cosa juzgada en el otro juicio. Que siendo así no se cumplen las exigencias legales ni jurisprudenciales para tal oposición de las cuestiones previas indicadas en el ordinal 8vo del artículo 346 ejusdem ni del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Que entre otras defensas de orden público oponen que las partes de los dos juicios sean diferentes personas; el objeto diferente; las causas diferentes y los petitorios diferentes. Que por todo esto rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partesasí en los hechos como en el derecho, y piden se declaren sin lugar.
Que en relación al punto previo a la sentencia de fondo, donde la demandada opone como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de su representada para haber propuesto la acción de autos con base a la afirmación de empresa demandada, de que por haber intentado y sostenido este juicio, acusa a su representada de ilegitimidad procesal para comparecer en el mismo en su condición de arrendadora como lo evidencia el contrato de arrendamiento sobre los dos locales antes explanados en fecha 06 de septiembre de 2016. Que sobre tales particulares manifiestan que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, semejante excepción de ilegitimidad, porque precisamente el haber sido arrendadora de los locales comerciales referidos en el contrato de arrendamiento tantas veces citado de fecha 06 de septiembre de 2016, fue y es lo que le dio legitimación para haber intentado y sostenido la presente demanda, tiene pues legitimación activaporque no aparece en dicho contrato otra u otra arrendadora y para ser legalmente arrendadora, solo le basta que tenga la administración de lo arrendado sea o no propietaria. Que la sinceridad y probidad profesional se pone en duda para todo el juicio , cuando la demandada oculta que tal notificación contenida en el expediente N° 5524 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial fue hecha por la apoderada IRAIDES MARISELA MOLINA VERA en representación de los propietarios de los locales alquilados sin tener facultades legales para ello, por las razones expuestas en ese proceso, que según la ley tal apoderada no tenía ni tiene mandato alguno para disponer ni comprometer a dichos locales en actos de disposición. Que por las razones invocadas solicitan se declare sin lugar la excepción de la falta de cualidad de su poderdante para haber intentado esta demanda.
Que en cuanto a los argumentos señalados en cuanto a la improcedencia de la demanda por cuanto la prorroga legal del contrato de arrendamiento citado, que en su criterio está vigente y no vencida por tratarse de un contrato de arrendamiento prorrogado automáticamente. Que sobre este particular insisten que es totalmente falso la vigencia de la prorroga legal aludida por la empresa demandada porque desde la fecha del contrato de su representada para con la “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.” por un lapso de duración de dos años contados de fecha 01 de septiembre de 2009 con vencimiento el 01 de septiembre de 2011, el último contrato de arrendamiento que aparece firmado el día 06 de septiembre de 2016 hasta el 01 se septiembre de 2017 con vigencia de dos años, corrieron ocho años y no diez años como erradamente lo afirma la demandada, a lo que aplicándose el artículo 26 de la ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, su prorroga legal seria de dos años y no de tres años como puede constatarse con la revisión de los contratos.
Que en cuanto a su petición de reconocer en su contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito en vida por el hoy causante de todos los propietarios TEODULFO MOLINA FLORES de fechas 15 de octubre de 1974, N° 21, Folio 79 Tomo 1ro ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que el demandado está totalmente equivocado en ese planteamientoporque tal documento público se refiere a la compra que hizo el expresado TEODULFO MOLINA FLORES en vida de la parcela de terreno identificada en dicho documento, cuando aún no existían para esa época los locales tiempo después construidos objeto del contrato de arrendamiento, y de que, no es un contrato de arrendamiento sino de compraventa; en cuanto a su petición que reconozca en su contenido y forma la relación arrendaticia iniciada el 11 de octubre de 1999 entre el fallecido TEODULFO MOLINA FLORES y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA.
Que es totalmente falsa tal relación arrendaticia con la demandada, porque, en dicho documento publico aparece el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA actuando en su nombre propio y representación como arrendatarioy, la firma comercial “COMERCIAL DON CLEMENTE”, entonces sociedad de responsabilidad limitada aparece únicamente como fiadora y principal pagadora de las obligaciones a contraer por el arrendador personal CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA, lo que no tiene nada que ver con la pretensión de la parte demandada. Que en cuanto al planteamiento sobre el reconocimiento de la relación arrendaticia entre CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA y TEODULFO MOLINA FLORES, en ese contrato no aparece como arrendataria la empresa DON CLEMENTE S.R.L. ni la misma empresa como compañía anónima, por lo tanto nada tiene que ver con la acción prepuesta por su representada. Que de todo lo anterior se concluye que, las defensas opuestas sobre la presunta vigencia de la prorroga legal arrendaticia son totalmente improcedentes y carecen de todo fundamento. Que por otra parte, están contenidas en documentos públicos que no requieren el reconocimiento voluntario ni judicial alguno para su validez. Que todo ello está en contra de la propia alegante de autos, por lo tanto, piden sean declaradas sin lugar tales defensas.
Que con todos los argumentos anteriores insisten en que la demandada no tiene ni tuvo derecho alguno a ninguna prorroga ni siquiera la legal del último contrato arrendaticio antes citado por haber incumplido con todas las obligaciones impuestas en dicho contrato como son y fueron las solvencias de los servicios públicos y privados que utilizo y utiliza en el uso del arrendamiento: no trajo a los autos las solvencias de agua, luz, aseo urbano, IVA, ni solvento los cánones de arrendamiento mensuales con el ajuste inflacionario referido por el Banco Central de Venezuela. Que por todas estas razones solicitan que se declare sin lugar todas y cada una de las defensas opuestas por la demandada.
Que con relación a la contestación al fondo de la demanda, a la que se refiere el aparte séptimo de su escrito, en cuanto a la letra “A” de la misma, la niegan en todas y cada una de sus partes por el claro agotamiento de la prorroga legal o en su defecto, por carecer de tal prorroga en virtud de las múltiples violaciones al respectivo contrato de arrendamiento que se explicaron antes. Que en cuanto a lo referido en la letra “B” de dicha contestación sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre el fallecido TEODULFO MOLINA FLORES y la empresa mercantil demandada, reafirman que en tal contrato solo aparece como arrendatario el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA y la empresa comercial DON CLEMENTE S. R. L. aparece allí como fiadora de todas y cada una de las obligaciones emitidas por el arrendatario CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIELMA. Que en cuanto a lo referido en la letra “C” sobre la admisión del juicio pendiente entre la empresa demandada “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.” y los integrantes de la sucesión MOLINA VERA allí señalados conforme al expediente N° 24.062 seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantildeesta Circunscripción Judicial como lo afirma la propia demandada en su confesión, que tal juicio es absolutamenteindependiente de la relación arrendaticia agotada por la improcedencia de la prorroga legal de dos años o de cualquier otra, por la violación a las obligaciones contractuales que se mencionaron antes. Que finalmente en cuanto lo señalado en la letra “D” sobre la vigencia de dicha relación y del no activado lapso de la prorroga legal, indican que por las repetidas violaciones al contrato de arrendamiento, la demandada perdió el derecho a toda la prorroga legal y se encuentra en rebeldía para la entrega voluntaria de los dos locales comerciales que le fueron alquilados. De tal manera que la presunta y aparente admisión de los hechos totalmente contradichos por su representada tanto en los hechos mismos como en el derecho, no son procedentes en forma alguna y asípiden sean declarados.
Que con las explicaciones anteriores quedan contradichos todos los hechos que la demandada pretendió de mala fe admitirlos voluntariamente en este juicio y en cuanto a los que se refieren en el aparte VII de su contestación a las letras A, B, C y D. Que insisten como falsa la afirmación de la demanda de que la relación arrendaticia entre el fallecido TEODULFO MOLINA FLORES y la demandada comenzó el día 11 de octubre de 1999; que sobre su falsa afirmación de que el canon mensual del arrendamiento en base al contrato de autos que la demandada dice pagar en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales indicada en el expediente N° 7 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial complementado hoy en la suma vil e inaceptable de Bs. 3,00 en su decir, con las letras de cambio agregadas a esta causa, afirman y rechazan tal osadía ya que todas las letras de cambio valen por mismas, en ellas no se acredita como acreedora a su cliente, sino a personas extrañas a la relación arrendaticia de autos, por eso, las rechazan y desconocen en todas y cada una de sus partes tanto en sus contenidos como en sus firmas. Que por otra parte, la suma vil e irrita de 0,80 Bolívares a la que alcanza el cano de arrendamiento mensual tampoco aparece aumentado con el incremento del IPC dado por el Banco Central de Venezuela para este renglón del consumo de bienes que es de obligatorio cumplimiento en el pago de cualquier deuda de esta naturaleza.
Que en cuanto al rechazo de la notificación sobre la cesación de toda prorroga arrendaticia para la demandada a partir del 1ro de septiembre del 2019 por la negativa de aceptar la fecha del 22 de junio del 2017como fecha cierta de la respectiva entrega de la expresa notificación de no conceder más prorrogas ni legales ni voluntarias en esa relación contractual dando por reproducidos los argumentos legales y judiciales antes expuestos sobre el particular así como lo será igualmente demostrado en el periodo probatorio.
Que finalmente, rechazan y contradicen conforme a las explicaciones anteriores los argumentos falaces sobre el petitorio libelar contenido en las letras A, B y C de dicho escrito.
Que en cuanto a las pruebas quedan promovidos todos y cada uno de los documentos que acompañaron el escrito libelary por el principio de comunidad de pruebas, todos los documentos públicos y privados que se han acompañadotanto con la demanda como con la contestación a la misma en este juicio por ambas partes, con los cuales pretenden probar todas y cada una de las defensas previas y de fondo junto a todos los rechazos explicados antes sobre la relación arrendaticia; la inexistencia de la prorroga legal de tres años y de cualquier otra prorroga en el arrendamiento de autos; el incumplimiento a las obligaciones contractuales sobre las solvencias de los servicios públicos y privados usados en los locales alquilados nacidas de la relación arrendataria de autos por parte de la demandada; el rechazo a las cuestiones previas y de los argumentos de fondo de la demanda en la forma como se explicaron a lo largo de este escrito, por no existir nada oculto o ilegal en su representada.
Que así mismo promueven una inspección judicial para dejar constancia del estado actual y presentación física de los locales comerciales.
Que finalmente consignaran el índice de inflación respectivo dado por el Banco Central de Venezuela mediante la página oficial de internet en su oportunidad.
Que quedan así contestadas todas y cada una de las defensas opuestas en este juicio y promovidas sus pruebas.
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2020, el abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso que ratifica y promueve en cada una de sus partes todos los documentos públicos que rielan en autos consignados con el escrito de contestación a las cuestiones previas y con el escrito libelar para su respectiva valoración y evacuación respectivas.
En fecha 08 de enero de 2020,mediante auto, el Tribunal de la causa, vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, las admitió en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en sentencia definitiva y ordeno su evacuación.
SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2020 (fs. 232 al241), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en los términos siguientes:
«DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el punto previo relativo a la impugnación y documental agregada al folio 25 del expediente (Notificación). Así se decide.
Segundo: CON LUGAR a la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma contenida en el numeral 6to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar expresamente la actora los linderos y medidas del inmueble en el libelo de la demanda, las cuales deben ser subsanadas conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y Así queda establecido.
Tercero: Se ordena la continuación del proceso, hasta llegar al estado de sentencia definitiva, en cuyo caso se suspenderá en espera de la sentencia, que ha de proferir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dado que la misma puede influir en el fallo, que este Tribual pronunciara oportunamente, conforme lo establece el artículo 355, ejusdem y Así se decide.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallono hay condenatoria en costas procesales a las partes, en la presente incidencia.»
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2020, el abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 21 de enero de 2020, únicamente en cuanto al dispositivo segundo de dicho fallo referido a la declaración con lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no indicarse los linderos y medidas del inmueble.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2020, el abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso que para el caso negado de que la apelación no fuera procedente, tiene expresas instrucciones de su poderdante de no subsanar la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2020, mediante escrito (f. 244), el abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en fotocopia jurisprudencia sobre el caso de autos reseñada al folio 629, N° 5 del Código de Procedimiento Civil comentado.
Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 31 de enero de 2020 (f. 247 al 253), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en los términos que se resumen a continuación:
«Decisión
En orden a las consideraciones que anteceden, este tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO DE JESUS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 21 de enero de 2020, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida el defecto de forma del libelo de la demanda y Así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del fallo no se hace pronunciamiento especial de costas procesales del recurso.»
En fecha 04 de febrero de 2020, mediante escrito (f. 256), el abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 31 de enero de 2020.
Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 11 de febrero de 2020 (fs.257 al 261), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en los términos que se resumen a continuación:
«DECISIÓN
N orden a las consideraciones que anteceden, este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Antonio D’ Jesús Maldonado, contra la decisión proferida por este tribunal, el 31 de Enero de 2020, por existir un pronunciamiento previo, proferido por este tribunal al respecto y así decide.
SEGUNDO: se declara extinguido el proceso, en la presente causa, con los efectos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
TERCERO: Por la índole del fallo no se hace pronunciamiento especial de costas procesales del presente recurso.»
Por escrito de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 262), el abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apelo de la decisión anterior para el Tribunal Superior correspondiente.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2020 (f. 264), la abogada FLORALBA OBANDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno jurisprudencia vinculante al caso como complemento a la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2020.
En fecha 20 de febrero de 2020, mediante auto (f. 269), el Tribunal de la causa admitió el recurso de apelación de fecha 17 de febrero de 2020 contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2020, en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de febrero de 2020 (fs. 181 al 190) el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante sentencia interlocutoria, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO D’ JESUS MALDONADO y extinguido el proceso la demanda por desalojo seguida por AURA MARINA VERA DE MOLINA contra la EMPRESA COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A.”, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«Como colorario de lo antes expuesto y basado en las citadas normas adjetivas, a criterio de este juzgador la parte actora debió ejercer contra la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2020, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, el recurso de hechopor ser la vía expedita, legal y procedimental, contra dicho fallo y siendo que no consta en autos que la parte actora en modo alguno haya ejercido el recurso de hecho, establecido a tales efectos, en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera entonces este juzgador volver a pronunciarse sobre el recurso de apelación ya decidido; pues caso contrario sería incurrir en un error procedimental, contrario a derecho y violaría flagrantemente, el contenido las citadas normas adjetivas y los principios constitucionales del debido proceso, la tutela jurídica efectiva y la conducción judicial, entre otros y siendo que no consta en autos que la parte actora haya ejercido oportunamente el citado recurso de hecho, establecido en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil. Ante el tribunal de alzada correspondiente; en consecuencia resulta es forzoso para este juzgador aplicar en el caso de autos, el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de declarar la extinción del proceso, con el efecto de lo previsto en el artículo 271 ejusden y así queda establecido y así será expresado en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
N orden a las consideraciones que anteceden, este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Antonio D’ Jesús Maldonado, contra la decisión proferida por este tribunal, el 31 de Enero de 2020, por existir un pronunciamiento previo, proferido por este tribunal al respecto y así decide.
SEGUNDO: se declara extinguido el proceso, en la presente causa, con los efectos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
TERCERO: Por la índole del fallo no se hace pronunciamiento especial de costas procesales del presente recurso.»
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2021 (fs. 279 al 283), los abogados ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO y FLORALBA UBANDO URBINA,apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles. En los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que en la contestación a las cuestiones previas y demás defensas de fondo opuestas por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano MARCO TULIO GIL MOLINA en su condición gerente general y único propietario de la empresa mercantil “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A”, ambos plenamente identificados en autos contra quienes proponen en el petitorio de la demanda los siguientes pedimentos:A). La entrega inmediata del inmueble alquilado identificado en autos, libre personas, cosas y animales completamente solvente en el pago de los alquileres, del IVA y de losservicios públicos y privados que hubiese utilizado; B). Que la entrega del inmueble lo hiciera en las mismas condiciones de presentación, pinturas, condiciones físicas y ambientales como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia indicada; yC). Que se dio en este caso y en derecho el vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento de fecha 06/09/2016 autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida bajo el Nº 44, Tomo 97, folios del 155 al 158 contenido en los anexos del Libelo de la Demanda con las letras “A” y “B” como en efecto lo reconoció el Tribunal del Mérito en la sentencia apelada o queen su defecto, conviniera en la pérdida del derecho a la prorroga legal por haber incumplido con las obligaciones contractuales sobre las solvencias de los alquileres y su indexación; de los servicios públicos y privados en él utilizados y en el pago del IVA al organismo del estado competente indicadas en el contrato de arrendamiento citado, como en efecto lo reconoció el tribunal del mérito en la sentencia apelada , por eso la justificación de la notificación que se le hizo a dichaarrendataria como parte actora en el expediente Nº 24.062 seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cuya copia certificada riela en los autos a los fines de Ley, con base en los artículos 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1.594 del Código Civil entre otros, conforme lo dice el expediente Nº 6.930que se sigue igualmente en APELACION en esta misma Alzada.
Que la parte demandada integrada por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA en su condición gerente general y único propietario dela empresa “COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.”, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, EstadoBolivariano de Mérida e inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de Diciembre de 1.978, bajo el Nº 866 de los libros respectivos, después transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Enero de 1.997, bajo el Nº 18, Tomo A-2 quien al contestar al fondo dicha demandada en el respectivo escrito que riela en los autos, opuso conjuntamente entre otras defensas la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de su demanda, señaló la Demandada que solo indican la ubicación del local tanto el de la planta baja como el local de su depósito en la planta alta, como situado en la Avenida Cardenal Quintero, Nº 1.-4 de esta Ciudad de Mérida. Que sobre ese particular en su oportunidad legal, que en ninguno de los contratos de arrendamiento de los celebrados con la parte demandada se le indicaron medidas ni linderos porqué durantelos ocho años de relación arrendaticia mantenida entre las partes sobre esos locales para la fecha de la demanda, nunca se mencionaron tales exigencias.Entre esas relaciones arrendaticias, la primera vencía el día 2 de septiembre del 2.011. Antes de vencerse dicho contrato las partes antes identificadas, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento por 2 años fijos más que comenzaron el día 1ro de septiembre del 2.010 con vencimiento el día 31 de Agosto del 2.012 según lo dice eldocumento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 7 de septiembre del 2.010, Nro 55, Tomo 125 que en copia consigno en este acto a los fines de Ley. Que vencido dicho contrato en la fecha antes indicada, las mismas partes acordaron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble y con el mismo objeto, estableciéndose el lapso de duración en un año fijo a partir de 1ro de septiembre del 2.012 hasta el 1ro de septiembre del 2.013 conforme lo dice el documento autenticado en la Notaría Pública de Ejido de fecha 11 de Septiembre del 2.012, Nro. 27, Tomo 203 que en su original acompañamos a la Demanda a los fines de Ley. La misma relación arrendaticia sobre el mismo inmueble con el mismo objeto y entre las mis partes se realiza de nuevo en el documento autenticado en la misma Oficina Notarial Publica de Ejido el día 22 de Octubre del 2.013, estableciéndose el lapso de duración en un año fijo que vencía el día 1ro de septiembre del 2.014 según lo dice el documento citado anotado bajo el Nro 28, Tomo 176 que igualmente anexaron a la Demanda a los fines de Ley; y, finalmente ambas partes antes identificadas, celebraron un último contrato de arrendamiento sobre el mismo objeto y sobre el mismo inmueble, por un año fijo más, contado a partir del 1ro de Septiembre del 2.016 hasta el 1ro de septiembre del 2.017 conforme al autenticado documento del 06 de Septiembre del 2.016, bajo Nº 44, Tomo 97 en la Notaría Pública Tercera de Mérida que igualmente se anexó a la Demanda a los fines de Ley.
Que este es el historial de los contratos de arrendamiento y del tiempo de duración indicado en el escrito libelar sobre dicho local comercial y su depósito y de todos ellos se consignaron en copias certificadas en autos sin que en ninguno de los mismos se indicaran linderos ni medidas. Después, en el estado de desespero para encontrar alguna defensa que impidiera la entrega voluntaria de los locales alquilados por el agotamiento de la prórroga legal y del tiempo del arrendamiento, recurrió a tales ardiles para no llamarlas defensas, completamente en vano. Los doslocales súper conocidos por ambas partes, usados y utilizados por el representante de la EMPRESA COMERCIAL DON CLEMENTE, C.A. antes identificado,se recuerda una vez más, forman parte de una edificación de tres (3) plantas junto a un apartamento para habitación familiar y una pequeña zona construida en el primer piso que no integraron ni integran en forma alguna a los bienes alquilados a la Demandada. Que nunca fueron registrados ni tienen documento alguno de condominio, ni aparecen alinderados ni medidos en el informe técnico de avaluó del terreno y de las bienhechurías elaborado por la Arquitecto IRAIDES MARISELA MOLINA VERA que está agregado a los autos. Solo en él se refleja que el inmueble construido en su totalidad tiene 743,12 mts2 sobre un área de terreno de 258,04 mts2 ubicado en la Avenida Cardenal Quintero Nº 1-4 de esta Ciudad de Mérida, nada más. Indica también que el local alquilado de la planta baja tiene aproximadamente 250,04 mts2 y es de forma irregular y el depósito en la planta alta tiene aproximadamente 238 mts2. Nada más. Que la demandada está pidiendo lo que en la documentación de los locales alquilados ni en ningún otro documento no tienen. Durante los ocho años y más hoy,pero nunca antes,de relación arrendaticia mantenida entre las partes sobre esos dos locales se mencionaron esas exigencias sobre medidas y linderos. Antes, porque nunca hubo arrendamiento alguno de dichos locales con el actual demandado.
Que en conclusión, la demandada no estuvo ni está impedida legalmente por esas omisiones para proponer las defensas de fondo del caso, al contrario, pretendió de nuestra poderdante satisfacer exigencias inútiles porque en ningún contrato de arrendamiento de los celebrados entre las partes sobre tales locales ni en ningún otro documento público o privado aparecen citadas sus medidas nisus linderos. Ni de hecho esto jamás se hizo como fue probado en autos en su oportunidad legal. Ni le impidieron en ningún momento al demandado el uso y disfrute del local y del depósito alquilados conforme a los contratos de arrendamientos citados cuyas ubicación fue siempre inconfundible, pues esa fue y es la dirección que aparece en la ubicación de la empresa en los documentos constitutivos de su registro mercantil, en el SENIAT, en toda la permisología municipal para el disfrute y funcionamiento de su negocio COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A.”. Que por todas las razones anteriores solicitan que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Que alegando la imposibilidad de hecho y de derecho para haber incorporado al texto libelar el capricho del demandado sobre su petición, de la omisión de linderos y medidas del local alquilado totalmente inexistentes en todos los documentos públicos contentivos de los contratos de arrendamiento; de la falta del registro del documento de condominio y de los planos aprobados por los organismos legales del caso y algo muy grave, que tales exigencias de hecho imposibles de cumplir no le impedían su defensa. Por lo que la defensa previa por ser improcedente debió de haber sido declarada sin lugar con expresa condenaciónen costas.
Que en contra de esta argumentada petición, el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 21 de enero del 2.020, declaró con lugar dicha cuestión previa sin haber analizado la argumentada defensa recurriendo ciegamente a los dispuesto en los artículos 350 y 357 de código de procedimiento civil erróneamente, porque no fue que no se corrigió ni se dejó de contestarla, sino que, se argumentó porque no se podía ni se puede corregir el texto libelar con el respaldo de la jurisprudencia sobre casos similares.
Que se incorporan otras jurisprudencias sobre el caso anexas a este texto. Tales fallos dan la razón, si en ningún documento sobre el local y del depósito alquilados se señalaron medidas ni linderos; si en el documento de condominio, ni enfichas ni en planos catastrales de esos inmuebles, están citados y menos en ningún contrato de arrendamiento, la cuestión previa opuesta es procesalmente improcedente. Es inútil por lo absurdo, tal planteamiento transformando la errónea exigencia en condiciones imposibles para actuar judicialmente no previstas en ninguna ley, pues llegaríamos a lo absurdo de:no poder exigir la desocupación de los locales alquilados hasta que las condiciones imposibles exigidas de laparte demandada no se le cumplan.Que en este caso, el inmueble alquilado no tiene en derecho ni de hecho repito, medidas ni linderos legalmente establecidas, ni aparecen indicadas en ningún documento público ni privado, ni impiden la celebración de contratos de arrendamiento. Que el Tribunal sostenga lo contrario estaría cerrando inconstitucionalmente las puertas de la justicia procesal a conflictos similares, por eso el valor contenido de las sentencias citadas, entre otras muchas de nuestro supremo tribunal en sus diversas salas.
Que este es el fondo del asunto procesal sometido a consideración pidiendo conforme a derecho que declare con lugarestas defensas y revoque la sentencia apelada en todas y en cada una de sus partes sin necesidad de recurrir a los amparos constitucionales sobre el caso.
Que frente a la decisión del Tribunal del Mérito (folios 259 al 261) de la segunda pieza declarando sin lugar la defensa opuesta de fecha 31/01/2020 se procedió a apelar tal decisión conforme a la doctrina casacional reiterada de fecha 04 de agosto de 1.993 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda. Juicio Julián García vs Cartones de Venezuela, s. a., expediente Nro 93-o195 y otra reiterando dichocriterio, según el cual”…en materia concerniente a las cuestiones previas Nros 2,3,4, 5, y 6 del artículo 346 del CPC se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar las defensas opuestas y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados. Esta doctrina concede los recursos de apelación y de casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso….”.
Que este es exactamente el caso de autos: hubo una primera decisión que declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma y contra esta última se hizo uso del recurso de apelación conforme a la doctrina casacional citada que fue negada y contra esa negativa que ponía fin al presente juicio se interpuso el presente recurso de apelación.
Que por todos los argumentos anteriores piden se declare con lugarla presente apelación revocando en todas y en cada una de sus partes la decisión del mérito que declaró inadmisible el recurso de apelación de la sentencia de fecha 21 de enero del 2020 y con lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta en el presente juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró: “SIN LUGAR el punto previo relativo a la impugnación y documental agregada al folio 25 del expediente (Notificaciòn)”; asimismo declaró: “CON LUGAR a la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma contenida en el numeral 6to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar expresamente la actora los linderos y medidas del inmueble en el libelo de la demanda, las cuales deben ser subsanadas conforme lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil”(sic) e igualmente ordenó: la “continuación del proceso, hasta llegar al estado de sentencia definitiva, en cuyo caso se suspenderá en espera de la sentencia, que ha de proferir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, dado que la misma puede influir en el fallo, que este Tribunal pronunciara oportunamente, conforme lo establece el artículo 355, ejusdem”(sic), debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.

Por su parte el autor Álvaro Badell Madrid, en su obra “Cuestiones Previas”, hace referencia a la doctrina referente al recurso de apelación de la decisión respecto a las cuestiones previas del ordinal 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no prevé recurso alguno para el caso de las cuestiones previas subsanables -ordinales 2 al 6- ; sin embargo, la doctrina y jurisprudencia reiterada desde la sentencia del 10 de agosto de 1989, de la Sala de Casación Civil, y retomada en varias oportunidades por la misma sala, ha considerado que la decisión que rechaza la subsanación si tiene apelación ya que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, y por lotanto amerita la revisión de la alzada. Esta revisión se produce a través del recurso de apelación, el cual deberá admitirse en ambos efectos, y la decisión del tribunal de alzada goza del recurso de Casación si se dan los supuestos de ley para su admisión.
Lo que no tiene apelación y en eso ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia, es la decisión del juez que considera subsanado el defecto ya que lo niega expresamente el legislador -y agregamos nosotros, no se produce ningún gravamen irreparable-o En este supuesto el proceso continúa.”.

Sentado lo anterior, esta Alzada observa que en el presente caso la parte actora, apeló solamente a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma contenida en el numeral 6º, del artículo 340 ibidem, por considerar el Juez de la causa que “al no indicar expresamente los linderos y medidas del inmueble en el libelo de la demanda, las cuales deben ser subsanadas conforme lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil”(sic); respecto a este punto, dicha parte al momento de impugnar las cuestiones previas, respecto a ese punto, estableció que no se podía subsanar dicha cuestión previa porque en ningún contrato de arrendamiento de los celebrados entre las partes sobre tales locales ni en ningún otro documento público o privado aparecen citadas sus medidas ni sus linderos y que eso jamás se hizo como “fue probado en autos en su oportunidad legal”(sic) y que eso no impidió a la demandada el uso y disfrute del local y del depósito alquilados conforme a los contratos de arrendamientos citados cuyas ubicación fue siempre inconfundible, pues esa fue y es la dirección que aparece en la ubicación de la empresa en los documentos constitutivos de su Registro Mercantil, en el SENIAT, en toda la permisología municipal para el disfrute y funcionamiento de su negocio COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A.”.
Ahora bien, esta Juzgadora de la exhautiva revisión de las actuaciones procesales que integran el presente expediente se observa que la actora inició en fecha 2 de septiembre de 2009, una irregular relación arrendaticia contenida en el documento privado, a los fines de ley entre su persona y la empresa comercial “DON CLEMENTE C.A.”, representada en este acto por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, quien a su vez era y es el único propietario de la empresa, sobre un “inmueble constitutivo de un local comercial ubicado en la planta baja y su respectivo deposito ubicado en la planta alta, situado en la Avenida Cardenal Quintero distinguido con el N° 1-4 de esta ciudad de Mérida”(sic); de esa manera se observa que la parte actora señaló la ubicación del inmueble objeto de la demanda de desalojo y que si bien el inmueble arrendado, carece de medidas ni linderos legalmente establecidos, como así lo expresaron la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 9 de diciembre de 2019 (fs. 223 al 229), no es óbice para que la presente demanda no sea intentada, por cuanto señaló la ubicación del inmueble que es en “la Avenida Cardenal Quintero distinguido con el N° 1-4 de esta ciudad de Mérida”aunado al hecho de que la parte demandada señala como domicilio procesal esa dirección y la empresa establece como dirección fiscal esa dirección, los contratos de arrendamiento señalan esa dirección y el documento de propiedad establece que el inmueble “construido en su totalidad tiene 743,12 mts2 sobre un área de terreno de 258,04 mts2 ubicado en la Avenida Cardenal Quintero Nº 1-4 de esta Ciudad de Mérida, nada más. Indica también que el local alquilado de la planta baja tiene aproximadamente 250,04 mts2 y es de forma irregular y el depósito en la planta alta tiene aproximadamente 238 mts2”(sic), mal puede la parte actora subsanar unos linderos que no se encuentran estipulados en ningún documento público, ni privado, lo cual atentaría contra los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26, 46 y 257 de la Constitución Nacioanaly así se decide.
En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta y, por ende, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 21 de enero de 2020 (f. 242), 4 de febrero (f. 256) y 17 de febrero de 2020 (f. 262), por el abogado ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante AURA MARINA VERA DE MOLINA, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2020 (fs.232 al 241), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró “SIN LUGAR el punto previo relativo a la impugnación y documental agregada al folio 25 del expediente (Notificaciòn)”; asimismo declaró “CON LUGAR a la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma contenida en el numeral 6to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar expresamente la actora los linderos y medidas del inmueble en el libelo de la demanda, las cuales deben ser subsanadas conforme lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil”(sic) e igualmente ordenó la “continuación del proceso, hasta llegar al estado de sentencia definitiva, en cuyo caso se suspenderá en espera de la sentencia, que ha de proferir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, dado que la misma puede influir en el fallo, que este Tribunal pronunciara oportunamente, conforme lo establece el artículo 355, ejusdem “(sic), incoada por la ciudadana AURA MARINA VERA DE MOLINA, debidamente representada por los abogados ANTONIO D’ JESUS y FLORALBA OBANDO URBINA contra EMPRESA COMERCIAL “DON CLEMENTE C.A.”, representado por MARCO TULIO GIL MEDINA, por desalojo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGARla cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 (fs. 53 al 66). Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO el particular segundo de la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211° de la Indepen-dencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las doce y veintidós minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa