REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2021 (f.53), por el ciudadano JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA, asistido por las abogadas en ejercicio SULAY QUINTERO QUINTERO y BELKIS ALBARRAN DE BASTOS, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2021 (fs. 39 al 43), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual acordó «PROHIBIR LA CONTINUIDAD DE LA OBRA NUEVA del nivel 2 que se está ejecutando en la parcela donde está construida la casa Nº 98 del conjunto residencial Villa Verónica del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA, », en el juicio seguido por las ciudadanas GREGORIANA NAVA DE VIELMA y AMARELIS VIELMA NAVA contra el ciudadanoapelante, por interdicto de obra nueva.
Por auto de fecha 21 de julio de 2021 (f. 65) este Juzgado le dio entrada al presente expediente a los fines de decidir sobre la apelación formulada, e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia; así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto del 2021, la parte demandada presentó los informes correspondientes ante esta instancia en trece (13) folios útiles (fs. 70 al 82)
Mediante diligencia de fecha de agosto del 2021, la parte actora presentó los informes correspondientes ante esta instancia en tres (03) folios útiles (fs. 84 al 86)
En fecha18de agosto de 2021 (f. 88), mediante auto, este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de marzo del 2021 (fs. 5 al 7), por las ciudadanasGREGORIANA NAVA DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.736.484, y AMARELIS VIELMA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.430.795; actuando la primera con el carácter de propietaria y ambas con el carácter de poseedoras de un inmueble consistente en una casa para habitaciónfamiliar ubicada dentro del área de urbanización San José Mérida del Estado Mérida, en la calle 4, número A-5, debidamente asistidas por el abogado en ejercicioJOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.133, mediante la cual demanda al ciudadano JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.523.765, por interdicto de obra nueva,argumentando en síntesis lo siguiente:
Que las ciudadanas GREGORIANA NAVA DE VIELMA, y AMARELIS VIELMA NAVA, actuando la primera con el carácter de propietaria y ambas con el carácter de poseedoras de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada dentro del área de urbanización San José Mérida del Estado Mérida, en la calle 4, número A-5, con los siguientes linderos y medidas: tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts 2) y esta alinderado asi: Por el Norte: con la Av. 4 de la urbanización San José, en una extensión de 20 metros: Por el Sur: terrenos que son o fueron del ingeniero Rafael RamonUzcateguiLamus en una extensión de 20 metros (20 mts); Por el Este: con la parcela A-4 de la Urbanizacion en referencia, en una extensión de veinticinco metros (25 mts); y por el Oeste: con la parcela A-6 de la misma urbanización en una extensión de veinticinco metros (25 mts). Que el carácter de propietaria de la ciudadana GREGORIANA NAVA DE VIELMA, ya identificada, deviene del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 8 de agosto de 2001, bajo el número 13, folio 91 al 96, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre de dicho año, marcado con la letra “A”.
Que en la parcela donde esta fomentada la casa Nº 98 que ocupa el ciudadanoJUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA, ya identificado, la cual colinda por el lindero SUR de su inmueble, ya identificado, su actual propietario o poseedor el ciudadano JURGER ALEXANDER PLAZA SOSA, está realizando sin perisología alguna trabajos de construcción tradicional, tipo desarrollo vertical (PB + 2), según los perfiles anclados en los entre pisos, y donde se observa los inicios de construcción de un supuesto tanque, estanque o almacenamiento de agua de grandes dimensiones, aproximadamente cuatro con treinta metros por cuatro con treinta metros por uno con veinte metros (4,30m x 4,30m x 1,20m) e instalaciones sanitarias y tuberías de conexión que se presume sean de baños; todas estas construcciones realizadas en el área correspondientes al retiro legal que debe existir entre cada parcela, tal como se evidencia de informe de inspección de fecha 25 de febrero de 2021, suscrito por la ingeniero YADIRA PEÑ jefe de departamento de permiseria e inspección de la Alcaldía de Mérida, Estado Mérida, donde consta la denuncia realizada por AMARELIS VIELMA, identificada supra y la emisión de la boleta de citación y paralización de obra de esa misma fecha, promovido en este acto marcado con la letra “B”
Que la referida construcción además de violentar las disposiciones legales referidas a los retiros y construcciones entre fundos que regula el código civil venezolano, constituye una flagrante violación a las normas legales que sobre la materia establecen las ordenanzas municipales sobre arquitectura, urbanismos y construcciones en general emanadas del Municipio Libertados del Estado Mérida, y muy especialmente del plan de ordenación urbanística aprobado por el otrora ministerio de desarrollo urbano en resolución número 5.305, de fecha 2 de febrero de 1.999, en concordancia con la ordenanza de lineamientos de uso de suelo, referido a la poligonal urbana del municipio libertador del estado Mérida, aprobado en Gaceta Municipal número 58 en fecha 25 de marzo de 2.002 y los artículos 92 y 93 del Reglamento de la ley orgánica de ordenación urbanística aprobada en gaceta oficial número 34678 de fecha 19 de marzo de 1.999, en donde muy especialmente señala que el número de pisos permitidos es una planta más un piso (PB+1); y donde se prohíbe la ocupación de los retiros laterales y de fondo sin el aval de los vecinos colindantes, tal como se demuestra de informe número DPU: 003-20210080307 de fecha 1 de marzo de 2021, emanado de departamento de planificación urbana de la alcaldía de Mérida, estado Mérida, suscrito por los ciudadanos YOLIMAR CARRERO PORRAS Y JOSE ANTONIO GUZMAN MARTRIN, en su carácter de arquitecto revisor y jefe del departamento, respectivamente, y dirigido a la ciudadana AMARELIS VIE,MA, plenamente identificada, el cual promovieron como documento administrativo marcado “C”.
Que la mencionada obra en cuestión, la cual no se encuentra terminada y no ha transcurrido un año desde su inicio, les hace temer la ocurrencia, no solo de daños materiales ante el inminente peligro que representa la construcción del mencionado tanque o estanque de agua cerca de su lindero, sino también el inminente daño que sufriría su inmueble de continuar la construcción de tal obra en lo que respecta a la pared y demás construcciones que se pretende levantar y que afectaría la iluminación, ventilación y vista natural de su inmueble por la construcción de un piso y pared en nivel número dos, es decir, PB + 2, el cual no se encuentra previsto ni permitido por las variables urbanas del sector emitidas por las autoridades municipales.
Fundamentó su acción en losartículos 785 del Código Civil Vigente y en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Que es por lo antes expuesto solicitó que se ordenara la prohibición o paralización de la obra nueva que amenaza dañar el inmueble de su propiedad, asimismo pidió que la presente sea admitida y declarada con lugar.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 27), el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho.
Consta en declaración de fecha 15 de abril del 2021 (F.25), que el alguacil de ese Tribunal dejó constancia que notificó al ingeniero VICTOR MANUEL PAREDES GONZALES, en condición de experto en el presente juicio (sic).
En fecha 26 de abril de 2021 (F.27), mediante acto el ingeniero VICTOR MANUEL PAREDES GONZALES, acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 24 de mayo de 2021 (Fs. 30 al 32), el tribunal de la causa realizó inspección judicial en el inmueble ubicado dentro del área de la Urb. San José, calle 4 Nº A-5 del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia en fecha 26 de mayo de 2021 (Fs. 33 al 37), el experto designado consignó escrito de informe de interdicto de obra nueva.

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2021 (fs. 39 al 43), el JUZGADO SEUNFO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la «PROHIBICION DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA constituida por la parcela donde está construida la casa Nº 98 del conjunto residencial Villa Verónica del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida propiedad del ciudadano JUGER ALEZANDER PLAZA SOSA», en los términos que por razones de método se trascriben a continuación:
«como conclusión, de la revisión exhaustiva realizadas sobre las actas procesales, adicionado al estudio de los medios probatorios que conforman el presente expediente, los cuales estiman y aprecian en todo su valor y fuerza probatoria, se colige, irremediablemente que la nueva obre en cuestión constituida por la construcción del nivel 2 de la obra, que se está ejecutando en la parcela done está construida la casa Nº 98 del conjunto residencial Villa Verónica del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida propiedad del ciudadano JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA, referente a la construcción de un depósito de agua tipo tanque en forma de polígono irregular el cual se encuentra sobre el techo del nivel 1, y la armadura en barras metálicas para las paredes y el piso o fondo del tanque, las tuberías de PVC descubiertas para aguas servidas conectadas entre sí y empotradas hacia el nivel inferior formando una red. Igualmente en el borde de la construcción del techo del nivel º y piso del nivel 2, lindero lateral izquierdo un grupo de 4 columnas metálicas en tubo de 2,10 mts en el lindero fondo, 2 estructuras metálicas para columnas compuestas por cabillas estriadas y esbirros de 2,10mts de alto. Asi como las planchas metálicas empotradas en la losa de piso nivel 2 una pared de 1 metro de alto aproximadamente y del mismo largo que el frente de la vivienda, aún en proceso de construcción; dicha construcción en el nivel 2 no cuenta con el permiso emitido por la alcaldía del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida. En consecuencia, y tomando como base todo lo anterior, esta juzgadora ordena la prohibición de continuar la obra nueva constituida por la construcción del nivel 2 de la obra que se está ejecutando en la parcela donde está construida la casa Nº 98 del conjunto residencial Villa verónica del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida propiedad del ciudadano JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA. Y ASI SE DECLARA.»
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: SE PROHIBE LA CONTINIUDAD DE LA OBRA NUEVA del nivel 2 que se está ejecutando en la parcela donde está construida la casa Nº 98 del conjunto residencial Villa Verónica del municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano JUGER ALEXANDER PLAZA SOSA, referente a la construcción de un depósito de agua tipo tanque en forma de polígono irregular el cual se encuentra sobre el techo del nivel 1, y la armadura en barras metálicas para las paredes y el piso o fondo del tanque, las tuberías de PVC descubiertas para aguas servidas conectadas entre sí y empotradas hacia el nivel inferior formando una red. Igualmente en el borde de la construcción del techo del nivel 1º y piso del nivel 2, lindero lateral izquierdo un grupo de 4 columnas metálicas en tubo de 2,10 mts en el lindero fondo, 2 estructuras metálicas para columnas compuestas por cabillas estriadas y esbirros de 2,10mts de alto, Así como las planchas metálicas empotradas en la losa de piso nivel 2 una pared de 1 metro de alto aproximadamente y del mismo largo que el frente de la vivienda, aún en proceso de construcción, de conformidad a lo preceptuado en los artículo 21, 713, 714 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 785 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: en tal sentido se ordena la notificación del ciudadano JUGER ALEXANDER PLAZA SOSA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.523.765, en su carácter de parte querellada.
TERCERO: por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Por escrito de fecha 21 de junio de 2021 (f. 53), el ciudadano JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA, asistido por las abogadosSULAY QUINTERO QUINTERO, y BELKIS ALBARRAN DE BASTOS, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2021.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2021 (f. 37), el Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto, en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el original del presente expediente Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2021 (fs….), el demandado JUGER ALEXANDER PLAZA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.523.765, asistido por la abogado LENIA TAMARA BARRANCO MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.981, presentó escrito de informes en trece folios útiles. En los siguientes términos:
Solicitó la aplicación de las sentencias N° 510 de fecha 28 de julio de 2017 y Nº 362 de fecha 11 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional respectivamente; y, en un todo conforme con ellas solicitó la revocatoria del fallo apelado con la consiguiente declaratoria de improcedencia de la querella interdictal y del decreto de paralización de la obra dictado en este proceso por los siguientes motivos:
• Por no cumplir la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2021 las exigencias del único aparte del artículo 785 del Código Civil y del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil; y
• Por no llenar la demanda de interdicto de obra nueva los extremos de los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, que erróneamente consideró la A Quo cumplidos para decretar la paralización de la obra.
Que señalado lo anterior y a los fines de fundamentar razonadamente los motivos por los cuales se solicitó la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2021, con la consiguiente declaratoria de improcedencia de la querella interdictal y del decreto de paralización de la obra dictado, tomando en cuenta que en ella se explana una reseña de las actas procesales, destacó a continuación los vicios ocurridos en la demanda y que llevaron a la Juez A Quo a paralizar la obra sin fundamento alguno.
Que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. De allí que sobre el cumplimiento de las formas procesales se ha pronunciado en replicados fallos. Así, en sentencia Nº RC 00075 de fecha 31/03/2005 (Exp 04-856) con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la Sala de Casación Civil,indicó:
“Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:
“…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (Negritas y cursivas añadidas)
Que de igual forma, la Sala Civil en su sentencia Nº RC000667 de fecha 6/10/2017 (Exp. 17-303) ha reseñado la connotación de orden público de estas infracciones y sus consecuencias procesales, precisando como estas alteraciones afectan la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes:
“…que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.” (Negritas y cursivas añadidas)

Que de modo que es indudable que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando ciertas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento encuadran dentro de esta categoría(Cfr. Fallos N° RC-640, de fecha 9/10/2012, expediente N° 2011-31, y Nº RC.000228 de fecha 9/05/2018, Exp. Nº 17-062).
Que en este sentido denunciaron que en el presente juicio se han pretermitido formas procesales esenciales, cuya inobservancia conculca directamente el debido proceso y el derecho de defensa, que sólo pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el vicio, o corregir la formalidad omitida; por ello denunciaron la falta de la caución legal y la omisión de medidas necesarias y precauciones oportunas antes de la consumación del decreto de paralización de la obra.
Que de las disposiciones de los artículos 785 del código civil y 713 y 714 del código de procedimiento civil se desprende, en torno al procedimiento interdictal en referencia que, una vez formulada adecuadamente la denuncia, el Juez de la causa resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; correspondiéndole en el primer caso, y de manera inmediata, dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías de ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra. Asimismo, prohibida que sea la continuación de la obra, puede el querellado solicitar al Tribunal autorización para continuar su ejecución, supuesto en el cual el Juez ordenará una experticia en los términos del artículo 715 del citado código adjetivo.
Que en el presente caso la A Quo ordenó la paralización de la obra nueva, sin acordar y exigir previamente a las querellantes la constitución de la garantía o caución legal que corresponde y que contempla el precepto contenido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser ofrecida por las querellantes, conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir.
Que tal omisión e incumplimiento, suponen una alteración de los trámites y formas esenciales del procedimiento dispuestos por nuestro legislador para el interdicto de obra nueva, y representa una flagrante vulneración del derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así como de la igualdad procesal que se debe garantizar a las partes conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al omitir un trámite esencial y determinante en este procedimiento.
Que por lo tanto la juez del Tribunal de la recurrida no podía haber materializado la decisión de paralización de la continuidad de la obra, como lo hizo al ordenar y concretarse mi notificación, hasta no exigir a las querellantes, y no constituir éstas, la respectiva caución legal.
Que la sentencia impugnada no se encuentra ajustada a derecho porque no tomó en consideración que en el caso sub lite no estaban dados todos los extremos de Ley para ordenar la paralización de la obra.
Que una de esas exigencias o requisitos legales es que la querella se proponga dentro del año siguiente al inicio de la obra. Consideran, que este requisito no aparece cumplido en el caso de autos en la forma que lo determina la ley, puesto que las querellantes en su escrito libelar se limitan a señalar que “no ha trascurrido un año desde su inicio”, pero no determinan ni expresan de modo indubitable una fecha específica, exacta o aproximada, siendo que ante tal omisión el Tribunal está impedido de saber si la acción fue interpuesta dentro del término legal, o si por el contrario en este caso ha operado la caducidad establecida en el artículo 785 antes citado.
Que de tal manera que tratándose de un procedimiento que se desarrolla in audita altera parte, y con el sólo dicho de la parte demandante, es evidente que es a ésta a quien compete la carga procesal de demostrar al juzgador que la acción interdictal está siendo ejercida en tiempo útil.
Que en el presente caso, no hay evidencia alguna en autos que demuestre que el interdicto fue interpuesto dentro del año útil siguiente al inicio de la obra, porque sencilla y llanamente las querellantes omitieron esta información en su demanda; y ni la inspección judicial practicada al inicio del procedimiento ni el informe pericial ordenado, y del que se valió la jueza de la recurrida para decidir como lo hizo, dan cuenta del tiempo que lleva en construcción la obra por lo que resulta imposible saber si la querella fue interpuesta dentro del año siguiente a su iniciación. De forma que la falta de cumplimiento de este requisito debió ser advertido por la juzgadora del Tribunal a quo y ser suficiente para desestimar la acción interdictal.
Que en lo que concierne específicamente al interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, tal cual lo expresa el tratadista Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA en su “Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos” (Ediciones Paredes. Año. 2.001. Pág. 382); es decir, el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique.
que otro de los requisitos de procedencia del interdicto de obra nueva es quequien posea el bien amenazado, tenga fundada y justificada razón para temer que la obra nueva le cause un perjuicio, y debe describirle al juez las circunstancias de hecho. Y el juez por su parte está obligado a comprobar y establecer si el perjuicio que teme el denunciante existe realmente, si es fundado, posible y justificado, si es o no evidente y si tal comprobación o determinación requiere de conocimientos periciales específicos, en cuyo el artículo 713 del Código Adjetivo le faculta para hacerse asistir de un profesional experto quien será el que evalúe el riesgo e informe al Tribunal si ese temor de perjuicio es fundado o no, y, de serlo, en qué magnitud, de modo que el juez previo examen y comprobación de los requisitos de ley resuelva en su sentencia si es necesario paralizar la obra o permitir su continuación.
Que la sentencia lo que hace es describir casi en exactitud el libelo y trasladar textualmente tanto la inspección judicial practicada ab initio como el informe presentado por el profesional experto que asistió a la juzgadora del a quo en la práctica de aquella diligencia procedimental.
Que los motivos de hecho de la decisión recurrida se relacionan con que la obra en mención “no cuenta con el permiso de construcciónemitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”.
Que el hecho que la obra en construcción no cuente con permiso de construcción no es per sé un presupuesto legal para que procediera la acción interdictal y con ella la paralización de la obra.
Que la falta de un permiso de construcción pudiera representar una infracción a los denominados planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local, así como las ordenanzas de zonificación, arquitectura y urbanismo, tales trasgresiones pueden ser objeto de revisión y de sanción por parte de la ingeniería municipal, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (arts. 102 y ss), pero por sí solas no son causa para la procedencia de esta clase de acciones pues tendría que ir acompañada de la determinación y comprobación de que la construcción apareja un daño o un peligro eventual y futuro, y ello no aparece analizado en el fallo atacado y tampoco se desprende de los elementos probatorios que constan en autos.
Que lo único que parece haber quedado demostrado en este juicio es la infracción de ordenanzas municipales sobre urbanismo, pero en lo que respecta a la exigencia legal de que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio al inmueble de las querellantes, esta circunstancia no quedó para nada demostrada: no lo refleja ni la inspección judicial ni el informe del experto ni la sentencia recurrida.
Por lo tanto, al no estar cumplido este requisito es indiscutible que la querella debió ser declarada sin lugar y no tener el resultado que tuvo en la primera instancia, porque es evidente que la tutela judicial impartida en este caso por el Tribunal de la recurrida se llevó a cabo sin atender a las condiciones de efectividad reconocidas en el artículo 785 del Código Civil; es decir, sin estar satisfechos a plenitud los requisitos de procedibilidad de la tutela posesoria de obra nueva incoada contra nuestro representado.
Que no es cierto que los inmuebles en disputa sean vecinos o colindantes, basta con leer el documento de propiedad presentado por las querellantes para darse cuenta que su inmueble no comparte el lindero sur con el inmueble donde se ejecutan los trabajos de construcción. La realidad es que estas viviendas pertenecen a dos distintos desarrollos habitacionales y están separadas por una pared perimetral que aparta y divide un complejo residencial de otro, por lo que el verdadero lindero lo sería la pared perimetral y no el inmueble en remodelación.
Que el inmueble de las querelladas ni siquiera hace pared común en su lindero sur con la pared perimetral del urbanismo; es más, de hecho la distancia entre la vivienda de las demandantes y la pared perimetral es de aproximadamente cuatro metros lineales, lo que significa que nada de lo que se construya o remodele en la parcela Nº 98 de la Urbanización Villas Verónica podría amenazar de daño material o de cualquier otra índole a la vivienda propiedad de la co-querellante Gregoriana Nava de Vielma.
Que por ello pueden afirmar que las querellantes no tienen cualidad ni interés para denunciar violaciones de retiros laterales y de fondopor parte de la obra nueva, tanto porque no son colindantes con este inmueble como porque los usos y condiciones de desarrollo de esta Área Residencial incumben de manera exclusiva y excluyente a la comunidad de residentes y a la Asociación de Vecinos de Villas Verónica, de la cual ellas no forman parte.

Que la construcción de un tanque de agua no tiene nada de ilegal, es una necesidad humana, la salud y la alimentación están conectadas al acceso a este vital líquido, y más en esta zona con tanta intermitencia en el suministro, en todo caso las regulaciones en cuanto a la aprobación de su construcción, sus dimensiones y capacidad están a cargo de los funcionarios competentes de ingeniería municipal y ellos aprobaron y dieron el visto bueno para la edificación del tanque de agua y del cuarto de máquinas en el nivel de la azotea como quedó evidenciado de los documentos aportados con las letras “B” y “C”.
Que las querellantes denuncian una supuesta violación de normas contenidas en Ordenanzas Municipales, en el Plan de Ordenación Urbanística, la Ordenanza de Lineamientos de Uso del Suelo referida a la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, y normas de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para lo cual esta última Ley contempla un Procedimiento para la Defensa de la Zonificación (arts. 102 y ss), por lo que una vez más queda de manifiesto que el interdicto de obra nueva no es la vía idónea y expedita para ventilar y dirimir estas supuestas violaciones.
Que es falsa la afirmación acerca de que hubo ocupación ilegal de retiros puesto que el urbanismo consolidado en la Urbanización Villas Verónica es del tipo de viviendas pareadas o continuas, es decir aquellas que se caracterizan porquecomparten sus paredes con la vecina; además, de conformidad con el Plan de Ordenación Urbanística y la Ordenanza de Lineamientos de Uso del Suelo referido a la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, y el Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las condiciones de desarrollo para ese urbanismo de tipo AR-2 (Áreas Residenciales Desarrolladas), sector 5, permiten ocupar un retiro lateral para ampliación de viviendas unifamiliares a bifamiliares, y también permite ocupar un 50% del área destinada al retiro de fondo, todo lo cual puede ser corroborado del contenido del documento administrativo Nº DPU/:003-20210080307 de fecha 01 de marzo de 2021 producido por las querellantes como anexo “C” de la querella y que corre inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente.
Que el presente caso se alega la falta de jurisdicción del poder judicial por las siguientes razones fundamentales:
1ª) Existe un procedimiento administrativo instaurado ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por los mismos hechos en los cuales las querellantes basaron su demanda interdictal.
2ª) En fecha 18 de junio de 2021, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por órgano del Departamento de Planificación Urbana y de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, luego del Procedimiento Administrativo de Revisión del Proyecto y la verificación del cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, y previo el pago de los derechos al fisco municipal, otorgó a la ciudadana JUDITH COROMOTO SOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.104.760 y hábil, como propietaria del inmueble y dueña de la obra que en él se desarrolla, el permiso de construcción pertinente al otorgarle el “USO CONFORME” AL PROYECTO DE AMPLIACION DE VIVIENDA UNIFAMILIAR CONTÍNUA.
3ª) No quedó evidenciado en ninguna actuación judicial practicada en el presente proceso que el proyecto representara un peligro de daño eventual o futuro para el inmueble de las querellantes; es decir, ni la inspección judicial ni el informe del experto nombrado por el tribunal, ni la sentencia recurrida misma, alertan sobre un fundado temor de que la obra cause un daño al inmueble de las querellantes, requisito indispensable para el empleo de esta acción judicial; muy por el contrario la sentencia recurrida se basa en que la “construcción en el Nivel 2 no cuenta con el Permiso emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, lo que reafirma este alegato de falta de jurisdicción dado que el otorgamiento de los permisos de construcción es materia de la competencia exclusiva de las autoridades de la administración municipal, y ya fue otorgado, por lo que la prohibición judicial recaída sobre la obra en mención carece de asidero legal y real justificación.
Que establecido lo anterior, es concluyente que en el caso de autos existiendo ya una denuncia y un procedimiento administrativo en curso que culminó con el otorgamiento de un permiso de construcción emitido por las autoridades competentes municipales no ha debido plantearse una querella judicial y mucho menos otorgar la medida solicitada pues no se compadece con lo resuelto en el ámbito administrativo municipal; lo que demuestra que siendo competencia de la Administración Pública Municipal resolver sobre el asunto de las variables urbanas, se configura uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial, y en el ámbito administrativo municipal la decisión podría ser recurrida por la parte interesada ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo determina el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que siendo esto así, insistenen que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir sobre violación a las normas legales que sobre la materia establecen las Ordenanzas municipales sobre arquitectura, urbanismos y construcciones en general emanadas del Municipio Libertador del estado Mérida, hechos estosen que las ciudadanas GREGORINA NAVA DE VIELMA y AMARELIS VIELMA NAVA fundamentan la presente querella interdictal, por ser una materia atribuida a la Administración Municipal, resultando competente el órgano administrativo, es decir, la Alcaldía del Municipio Libertador por órgano de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, el Departamento de Permisería e Inspección y el Departamento de Planificación Urbana, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Que en el presente caso tanto en el escrito de la querella como en el curso del procedimiento y en la sentencia misma, concretamente en el particular PRIMERO del Dispositivo del fallo, se le atribuye la cualidad de propietario del inmueble donde se ejecutan los trabajos de construcción, y, consecuentemente, también se le arroja el carácter de dueño de la obra nueva, lo cual no es cierto puesto que la propietaria de la vivienda distinguida con el Nº 98 ubicada en la Urbanización Villas La Verónica, en jurisdicción del Municipio El Llano (hoy Parroquia Mariano Picón Salas) del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es la ciudadana JUDIT COROMOTO SOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.104.760 y hábil, y así lo demuestra la copia del documento protocolizado en fecha 07 de marzo de 2019, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2018.3231, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.2933 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, documento que por ser esta la primera oportunidad en la que pueden demostrar lo que alegan, y promovieron junto al presente escrito de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “D” y cuyo objeto es demostrar el carácter de propietaria alegado.
Que, la ciudadana JUDIT COROMOTO SOSA ROJAS, es también la persona por cuya orden y cuenta se ejecutan los trabajos de ampliación y remodelación en la referida vivienda, que fueron aprobados a su nombre por la Gerencia de Ordenación Territorial y Urbanístico y el Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida conforme consta de la Constancia y el Uso Conforme de Proyectos expedidos por dichas autoridades administrativas en fecha 17 de junio de 2021, lo cual alegaron, y de igual modo quieren demostrar anteriormente con los documentos anexos a este escrito identificados con las letras “B” y “C, y cuyo objeto es demostrar que la dueña de la construcción nueva es la ciudadana JUDIT COROMOTO SOSA ROJAS, supra identificada.
“La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la falta de legitimación ad-causam es declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa (vid sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011), y la Sala Constitucional ha dicho que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Cfr. Sala Constitucional sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez)”.
Que por los motivos enunciados solicitó se declare la falta de cualidad para sostener el presente juicio, pues es la ciudadana JUDIT COROMOTO SOSA ROJAS quien funge como propietaria tanto del inmueble como de la obra que en él se ejecuta.
De La incompetencia del Tribunal a quo para conocer y decidir la querella de marras. Sobre este particular aduce lo siguiente:
Que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo a la competencia material y exclusiva de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer las acciones interdictales, salvo la competencia atribuida a otros órganos jurisdiccionales por leyes especiales.
Que es necesario hacer mención a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, que modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, tal y como lo establece el artículo 3 de la citada Resolución, en el que además se determina lo siguiente:
“(…Omissis…)
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosaen materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”. (Negritas, subrayado y cursivas añadidas)
Que En atención al criterio jurisprudencial citado anteriormente y la normativa antes señalada, se concluye que la acción interdictal de obra nueva encuadra en el supuesto previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los casos no contenciosos en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Que de tal manera que en el presente caso, al tratarse el asunto de una acción interdictal de obra nueva, de naturaleza civil, y de carácter no contenciosa como lo ha establecido la jurisprudencia, su conocimiento, debe corresponder de forma exclusiva y excluyente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, aplicable al caso de autos rationetemporis.
Que devela sin lugar a dudas, que al ser el Tribunal de la recurrida incompetente para conocer en fase sumaria de esta clase de acciones, todo lo actuado por él en este expediente está afectado de nulidad absoluta, desde el auto de admisión de la querella e incluida la sentencia apelada dictada en fecha 07 de junio de 2021.
Finalmente solicitó que los informes sean agregados al presente expediente, admitido y sustanciado conforme a derecho, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque el fallo apelado con la consiguiente declaratoria de improcedencia de la querella interdictal y del decreto de paralización de la obra dictado en este proceso.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 5 de agosto de 2021, las ciudadanas GREGORIANA NAVA DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V1.736.484 y AMARELIS VIELMA NAVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.795, con el carácter de parte actora representadas por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
Que como se evidencia del folio 45 de la presente causa en fecha 09 de junio de 2021, se presentó ante el tribunal de la causa el ciudadano JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA, parte querellada en la presente causa e identificado en autos, en compañía “supuestamente” (sic) de la profesional del derecho Dra. SULAY DEL M. QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.278, a consignar un poder apud acta, en el presente expediente, poder este que a todas luces resulta normal y sin embargo fue realizado en forma irregular, por cuanto la secretaria del tribunal que se lo recibió al percatarse que la Dra. Sulay del M. Quintero, que estaba asistiendo al poderdante JUFGER ALEXANDER PLAZA SOSA, antes identificado, según el poder redactado, no estaba presente en ese momento, y es asi porque al reverso del poder, se evidencia que no aparece firmado por la Dra. Sulay del M Quintero, aunado a esto la secretaria del tribunal deja constancia de su puño y letra, en la parte donde firma y se encuentra el sello del tribunal, que el poder fue presentado solo por la Dra. Belkis Albarrán, primer vicio (DOLO), la funcionaria actuante debió manifestar en este momento a la persona presentante la inadmisibilidad del poder, por cuanto las personas señaladas en dicho instrumento, no estaban presentes en el acto, lo que lo conlleva a un acto nulo, y que ese acto no fue deliberado, de la redacción y lectura del mismo se evidencia que solo se le otorga poder a la Dra. Belkis Albarrán de Bastos, (hecho muy importante para las actuaciones posteriores), y no a la draSulay de M. Quintero, segundo error (DOLO), que aunado a esto fue sorprendida al buena fe del tribunal, incurriendo el mismo en lo que procesalmente se denomina el Dolo Procesal, que igualmente al folio 53 de la presente causa, se presentan las dos profesionales del derecho, la Dra. Sulay del M Quintero, Inpre 36.787, y la Dra. Belkis Albarrán de Bastos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.278, y proceden a interponer el recurso de apelacion, al considerar que los derechos de us querellado estaban afectados, dicha apelación debió ser declarada inadmisible, por cuanto la draSulay del M Quintero, ya identificada, no posee la cualidad que se abroga, para ejercer el recurso de apelación, violando nuevamente la ley e incurriendo nuevamente en dolo procesal.
Que por cuanto las anteriores consideraciones solicitó sea declarada sin lugar la presente apelación, por no tener cualidad jurídica una de las apoderadas judiciales, lo cual hace ineficaz su actos procesales y que los mismos han sido en forma reiteradas.
II
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE UNA DE LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte actora, ciudadanas GREGORIANA NAVA DE VIELMA y AMARELIS VIELMA NAVA, ya identificadas, representadas por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, en su escrito de informes expusieron el presente punto previo en los siguientes términos:
“Como se evidencia del folio 45 de la presente causa en fecha 09 de junio de 2021, se presentó ante el tribunal de la causa el ciudadano JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA, parte querellada en la presente causa e identificado en autos, en compañía “supuestamente” (sic) de la profesional del derecho Dra. SULAY DEL M. QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.278, a consignar un poder apud acta, en el presente expediente, poder este que a todas luces resulta normal y sin embargo fue realizado en forma irregular, por cuanto la secretaria del tribunal que se lo recibió al percatarse que la Dra. Sulay del M. Quintero, que estaba asistiendo al poderdante JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA, antes identificado, según el poder redactado, no estaba presente en ese momento, y es asi porque al reverso del poder, se evidencia que no aparece firmado por la Dra. Sulay del M Quintero, aunado a esto la secretaria del tribunal deja constancia de su puño y letra, en la parte donde firma y se encuentra el sello del tribunal, que el poder fue presentado solo por la Dra. Belkis Albarran, primer vicio (DOLO), la funcionaria actuante debio manifestar en este momento a la persona presentante la inadmisibilidad del poder, por cuanto las personas señaladas en dicho instrumento, no estaban presentes en el acto, lo que lo conlleva a un acto nulo, y que ese acto no fue deliberado, de la redacción y lectura del mismo se evidencia que solo se le otorga poder a la Dra. Belkis Albarran de Bastos, (hecho muy importante para las actuaciones posteriores), y no a la drasulay de M. Quintero, segundo error (DOLO), que aunado a esto fue sorprendida al buena fe del tribunal, incurriendo el mismo en lo que procesalmente se denomina el Dolo Procesal, que igualmente al folio 53 de la presente causa, se presentan las dos profesionales del derecho, la Dra. Sulay del M Quintero, Inpre 36.787, y la Dra. Belkis Albarran de Bastos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.278, y proceden a interponer el recurso de Apelacion, al considerar que los derechos de us querellado estaban afectados, dicha apelación debio ser declarada inadmisible, por cuanto la draSulay del M Quintero, ya identificada, no posee la cualidad que se abroga, para ejercer el recurso de apelación, violando nuevamente la ley e incurriendo nuevamente en dolo procesal”.
De las anteriores consideraciones esta superioridad observa:
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
De igual forma es jurisprudencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de octubre del 2004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jimenez, (juicio Inversiones Alto Diego C.A Vs, La Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro, Exp Nº 03-0964):
“…Por tanto, la doctrina en interpretación, del supuesto de hecho del Art. 152 del CPC, exige que el secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cedula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, pues en definitiva el secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia…”
A tenor de lo dispuesto en el artículo supra mencionado de la norma civil adjetiva y en concordancia con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de la Casación Civil, éste Tribunal de alzada considera que de la revisión del cuestionado instrumento se puede observar que fue otorgado y firmado por el ciudadano JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA, y que la secretaria del A quo dejó constancia de ello, y que acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado no puede alegarse la nulidad del poder por el hecho de no tener la firma de una de las abogadas asistentes en el acto y aunado al hecho de que dichas abogadas y así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de inadmisibilidad de la querella intentada falta, formulado en el escrito de informes presentado en esta Alzada, por la representación judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:
“Siendo esta la primera oportunidad que tengo para alegar en contra de la demanda, niegos, recho y contradigo la querella interdictal de marras, por considerar que la misma no cumple con los extremos de ley, los cuales deben hacerse constar en forma concurrente, y aducimos del mismo modo que la sentencia impugnada no se encuentra ajustada a derecho porque no tomó en consideración que en el caso sub lite no estaban dados todos los extremos de Ley para ordenar la paralización de la obra.
En este sentido es importante acotar que el artículo 785 del Código Civil, contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción de marras (interdicto de obra nueva), al establecer:
“Artículo 785. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”.
De acuerdo a la calificada doctrina patria, los requisitos de procedencia de los interdictos prohibitivos de obra nueva deben cumplirse de manera conjunta, de lo contrario devendría en la declaratoria de la improcedencia de la querella.
Como vemos, una de esas exigencias o requisitos legales es que la querella se proponga dentro del año siguiente al inicio de la obra. Consideramos, que este requisito no aparece cumplido en el caso de autos en la forma que lo determina la ley, puesto que las querellantes en su escrito libelar se limitan a señalar que “no ha trascurrido un año desde su inicio”, pero no determinan ni expresan de modo indubitable una fecha específica, exacta o aproximada, siendo que ante tal omisión el Tribunal está impedido de saber si la acción fue interpuesta dentro del término legal, o si por el contrario en este caso ha operado la caducidad establecida en el artículo 785 antes citado.
De tal manera que tratándose de un procedimiento que se desarrolla in audita altera parte, y con el sólo dicho de la parte demandante, es evidente que es a ésta a quien compete la carga procesal de demostrar al juzgador que la acción interdictal está siendo ejercida en tiempo útil.
En el presente caso, no hay evidencia alguna en autos que demuestre que el interdicto fue interpuesto dentro del año útil siguiente al inicio de la obra, porque sencilla y llanamente las querellantes omitieron esta información en su demanda; y ni la inspección judicial practicada al inicio del procedimiento ni el informe pericial ordenado, y del que se valió la jueza de la recurrida para decidir como lo hizo, dan cuenta del tiempo que lleva en construcción la obra por lo que resulta imposible saber si la querella fue interpuesta dentro del año siguiente a su iniciación; información que, insistimos, debe constar en el libelo y es indispensable para determinar si hay o no caducidad legal. De forma que la falta de cumplimiento de este requisito debió ser advertido por la juzgadora del Tribunal a quo y ser suficiente para desestimar la acción interdictal”(sic).
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 785 del Código Civil señala:
“Artículo 785: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.

Al respecto, el artículo 713del Código Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 713:En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
Conforme a la primera disposición legal citada (artículo 785 del Código Civil), corresponde al Juez examinar si se han cumplido los presupuestos allí señalados a fin de que, conforme a la segunda disposición (artículo 713 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal en su decisión acuerde prohibir o permitir la continuación de la obra, basándose en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación quede la obra y del bien cuya protección se pide, haga el Juez al momento del traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte.
En este orden de ideas, se tiene que para la procedencia de la querella se deben demostrar en los autos cuatro supuestos, los cuales son:
1) La existencia de una obra nueva;
2) El temor de que esa obra nueva cause perjuicio al inmueble poseído por los querellantes;
3) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra;
4) Que los querellantes se encuentren en posesión del inmueble afectado.

Por ello, es evidente que la ausencia de uno de los requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal impide darle curso o trámite a ésta.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interdictal propuesta, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que las ciudadanas GREGORIANA NAVA DE VIELMA y AMARELIS VIELMA NAVA, interpusieron contra el ciudadano JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA, querella interdictal de obra nueva, porcuanto les “hace temer la ocurrencia, no solo de daños materiales ante el inminente peligro que representa la construcción del mencionado tanque o estanque de agua cerca de su lindero, sino también el inminente daño que sufriría su inmueble de continuar la construcción de tal obra en lo que respecta a la pared y demás construcciones que se pretende levantar y que afectaría la iluminación, ventilación y vista natural de su inmueble por la construcción de un piso y pared en nivel número dos, es decir, PB + 2, el cual no se encuentra previsto ni permitido por las variables urbanas del sector emitidas por las autoridades municipales”(sic).
En este orden de ideas, de la revisión de todas las pruebas presentadas por las querellantes ante la Jueza de Primera Instancia así como de los hechos narrados en el escrito libelar, no se evidencia que el interdicto fue interpuesto dentro del año útil siguiente al inicio de la obra, las querellantes en su escrito libelar se limitan solamente a señalar que “no ha trascurrido un año desde su inicio”, pero no señalan una fecha específica en que comenzó la obra, lo cual es determinante para saber si la acción fue interpuesta dentro del término legal, o si por el contrario ha operado la caducidad establecida en el artículo 785 del Código Civil, antes citado.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto de obra nueva interpuso las ciudadanas GREGORIANA NAVA DE VIELMA y AMARELIS VIELMA NAVA, interpusieron contra el ciudadano JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 785 del Código Civil. Así se decide.
Finalmente, esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones invocadas por el reo, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.


III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 2021 (f.53), por el demandado, ciudadano JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2021 (fs. 39 al 43), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual acordó «PROHIBIR LA CONTINUIDAD DE LA OBRA NUEVA del nivel 2 que se está ejecutando en la parcela donde está construida la casa Nº 98 del conjunto residencial Villa Verónica del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA, », en el juicio seguido por las ciudadanas GREGORIANA NAVA DE VIELMA y AMARELIS VIELMA NAVA contra el ciudadano apelante, por interdicto de obra nueva.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión interlocutoria dictada 7 de junio de 2021 (fs. 39 al 43), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la querella interdictal de obra nueva intentada por las ciudadanas GREGORIANA NAVA DE VIELMA y AMARELIS VIELMA NAVA, contra el ciudadano JUNGER ALEXANDER PLAZA SOSA.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa