REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 02 de agosto de 2021, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 19 de julio de 2021, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JESUS ALBERTO MONSALVE, para seguir conociendo del juicio surgido por los ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y/o PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, Apoderados Judiciales de la ARQUIDIOCESIS DE MERIDA y de RONALD JOSE ROJAS BORRERO, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE por DESALOJO DE LOCAL, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8.369 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del cinco de agosto del presente año (folio 12), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05129. Asimismo, advirtió que, por auto separado resolvería lo conducente, y, por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 19 de julio de 2021, cuya copia certificada obra agregada a los folios 5 y 6 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis]
Por cuanto en fecha 08/07/2021, inserta al folio 106 de este este expediente Nº 8369, el abogado ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON, suficientemente identificado con los autos, como apoderado judicial de el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVRO MONSALVE, ya identificados en los autos como parte demandada, que integran el presente expediente, consigno una diligencia, constante de un (01) folio, mediante la cual solicita mi inhibición por considerar que este juzgador, en la sentencia interlocutoria de fecha 28-05-2021, y publicada fuera del lapso legal y que este juzgador AVANZO OPINION, sin señalar los hechos y circunstancias en que se incurrió como AVANCE DE OPINION y que diere lugar a la inhibición; al respecto me permito señalarle al citado abogado, que la inhibición es una facultad, muy subjetiva del funcionario judicial, que conoce una causa, bien sea, de conocimiento o comisionado y no procede a solicitud de las partes que intervienen en una causa, tal y como lo establece el artículo 84 de procedimiento civilcódigo, cuya causal es taxativa, norma este que doy por reproducida a objeto de una sintaxis metodológica adecuada. Sin embargo, tomando en cuenta que el precitado abogado en varias oportunidades en este despacho me invito a que me reuniera en privado con él y su poderdante, manifestándome así mismo, que el demandado es una persona muy GENEROSA y DESPRENDIDA, a cuyo efecto le manifesté mi negativa a tener encuentros privados, con alguna de las partes, pues siempre he sido, soy y seré el funcionario judicial, que actúa y decide las causas conforme a derecho, sin prejuzgar que alguna de las causas por mi decididas sea revocada o modificada por el tribunal de alzada que conozca por vía de apelación ejercida oportunamente, entendiendo así mismo, que los encuentros a que se refirió en dos oportunidades el citado abogado, siempre han llevado un mensaje subliminal de intentos de corrupción en procura de una decisión que le favorezca y siendo que en el fallo interlocutorio proferido en la citada fecha, este tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, circunstancia que molesto enormemente al aludido abogado, al tal punto que el día 22/06/2021, me manifestó expresamente y de manera amenazante, que si no le conseguía un arreglo a esa decisión, interpondría en mi contra una RECUSACION, dado el supuesto error inexcusable por mi cometido en dicha sentencia y que merecía una denuncia, a lo que le manifesté y exprese mi asombro e incredibilidad de lo sostenido por el mismo, tomando en cuenta que se trata de un exjuez de Primera Instancia de esta Jurisdicción, a quien consideré que debe ser una persona ponderada, teniendo en cuenta también que debe saber y tener bien claro la responsabilidad que tenemos los que ejercemos la función de jueces de la República; sin embargo aun y cuando los términos ambiguos del texto de la aludida diligencia (folio 106) son falsos, temerarios y alegatos infundados desde todo punto de vista, en aras de dar cumplimiento a la citada norma procesal; así como también con el fiel cumplimiento de los principios constitucionales del ACCESO AL JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA, LA CONFIANZA LEGITIMA, LA JUSTICIA PLAUSIBLE Y LA CONDUCCION JUDICIAL, entre otros, consagrados en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a los fines procurarle a las partes de la celeridad procesal y demostrarles a las misma la confianza legitima que el cargo de juez lleva consigo, procedo a INHIBIRME, del conocimiento, sustanciación y decisión de la presenta causa. En tal sentido, de manera categórica manifiesto que la conducta, los alegatos, señalamientos y términos que expreso el citado abogado, tanto en la oportunidad que me manifestó la invitación a tener encuentros privados con él y su poderdante; así como también en la oportunidad que me manifestó su disconformidad con el fallo interlocutorio de la cuestión proferida en la fecha antes indicada el, son totalmente ajenos y distantes de la conducta y ética profesional que debe demostrar un profesional del derecho, ME INHIBO, para seguir conociendo la presenta causa y conocer esta o cualquier otracausa que curse o corresponda por distribución o comisión que sea conferida por cualquier tribunal de la república, donde figure el citado abogado bien sea como parte actora a título personal, y/o apoderado judicial de alguna de las partes, dado que considero que la conducta y actuación del prenombrado abogado, es y será censurable desde todo punto de visto tanto personal como ético y así lo manifiesto de manera categórica, a lo cual produce en mi fuero interno una animadversióny a la vez surge una enemistad manifiesta con el citado abogado ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-1.702.390, inscrito en el inpreabogado bajo el No 4.040, de este domicilio y jurídicamente hábil, conforme lo establece el ordinal 18, del artículo 82 del código de procedimiento civil, en cuya causal fundamento la presente inhibición y solicito del tribunal de alzada, muy respetuosamente se sirva declarar con lugar la presente inhibición, tomando en cuenta las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma, en aras de resguardar el derecho, tanto de las partes involucradas, como de este operador de justicia, pues plegado he estado, estoy y estaré en cumplir todos y cada uno de los preceptos constitucionales y demostrar la confianza legítima que nuestro cargo y responsabilidad lleva consigo, es todo se leyó y firman.(…) Omissis” (sic). (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).


TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el prenombrado Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogadoJESUS ALBERTO MONSALVE, se encuentra o no ajustada a derecho.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en contra del abogado ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON, quien funge como coapoderado judicial de la parte demandada. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

La causal contenida en el ordinal ante transcrito es sustancialmente la misma que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:
“(Omissis)
III.-La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas.
La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación.
IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben semotivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos. (omissis)” (sic) (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 342 y 343)

Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis)
Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]
Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. (omissis)” (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 191 y 192).

Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:
“(omissis)
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). (omissis) ”.

De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.

Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por el expuestas, justifican plenamente su abstención de conocer de la causapues de hacerlo, se haría sospechoso de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 19 de julio de 2021 por el prenombrado Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogadoJESUS ALBERTO MONSALVE, para seguir conociendo del juicio surgido por los ciudadanosJUAN PEDRO QUINTERO MORENO y/o PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, Apoderados Judiciales de la ARQUIDIOCESIS DE MERIDA y de RONALD JOSE ROJAS BORRERO, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE por DESALOJO DE LOCAL,contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8.369 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


La Juez


Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Accidental


Marielynn del Valle Larez Rojas