Exp. 24.315
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
211° Y 162°
PARTE AGRAVIADA: JOSE LUIS CASTILLO FLOREZ.
Apoderado Judicial presunto agraviado: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
Se inicia el presente Amparo Constitucional, incoado por los abogados CRSITINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.788 y 296.660, domiciliados en la Avenida 5, entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, piso 1, apartamento 9, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0414-7453873 y 0414-7362772, correos: cristinafigueredog@gmail.com, y abogadogms@gmail.com, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.793.420, domiciliado en la calle 22, entre Avenidas 7 y 8, N° 7-44, planta alta de la ciudad de Mérida, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 64, Tomo 16, folios 194 hasta el 196, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Juez JORGE GREGORIO SALCEDO. La misma por distribución le correspondió a este Juzgado, según nota de secretaria de fecha 20 de agosto de 2021, que obra al folio 146.
Al folio 143, obra auto de fecha 18 de febrero de 2014, donde este Tribunal acuerda darle entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por los Abogados CRSITINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.788 y 296.660, en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
A los folios 148 al 155, obra auto de fecha 30 de agosto de 2021, donde se le ordeno a la parte presunta agraviada que subsane dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, y vencido el referido lapso corresponderá a este Juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
A los folios 158 al 166 obra escrito de subsanación presentado por las apoderadas del ciudadano José Luis Castillo Flores, Abogados CRSITINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.788 y 296.660, y se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria que obra al folio 167.
Al folio 168 obra nota de secretaria de fecha 13 de septiembre de 2021, donde se dejo constancia que en esta misma fecha se venció las cuarenta y ocho horas dado a la parte actora para que subsane.
Siendo este el resumen del historial de la presente causa, el tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO DE SUBSANACION
I
Del escrito se desprende que expresa categóricamente que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo del Juez Provisorio Abogado Jorge Gregorio Salcedo V; y su condición de Agraviante está determinada a través de la violación de derechos y garantías de Rango Constitucional al debido proceso, al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y a la igualdad:
• Primero: El Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial Violo el derecho constitucional del debido proceso, violo el derecho a la defensa, violo el derecho constitucional de tutela judicial efectiva y violo el derecho constitucional de igualdad ante la ley, al admitir una acción cuya parte demandante no tenía cualidad ni legitimidad para ello. En fecha 05/10/2010, admitió la demanda, sin que el demandante Abogado Kamil Saab Saab, fuera propietario del inmueble y o tuviera poder conferido por el propietario del inmueble para intentar la acción.
• Segundo: El Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial Violo el derecho constitucional del debido proceso violo al derecho constitucional del debido proceso, violo el derecho a la defensa, violo el derecho constitucional de tutela judicial efectiva y violo el derecho constitucional de igualdad ante la ley, cuando en fecha 05/12/2011, mediante auto ordeno reanudar, la causa al estado en que se encontraba al momento de su suspensión, a pesar de no existir en autos resolución administrativa alguna.
• Tercero: El Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial Violo el derecho constitucional del debido proceso violo al derecho constitucional del debido proceso, violo el derecho a la defensa, violo el derecho constitucional de tutela judicial efectiva y violo el derecho constitucional de igualdad ante la ley, cuando en fecha 10/02/2012, admite nuevamente la demanda intentada por el Abogado Kamil Saab Saab contra el ciudadano José Luis Castillo por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, sin verificar la falta de cualidad del actor, sin ordenar el despacho saneador.
• Cuarto: El Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial Violo el derecho constitucional del debido proceso violo al derecho constitucional del debido proceso, violo el derecho a la defensa, violo el derecho constitucional de tutela judicial efectiva y violo el derecho constitucional de igualdad ante la ley, cuando en fecha 20/03/2012, realizo el acta de celebración de la audiencia de mediación, prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regulación de los Arrendamientos de Viviendas, sin verificar la cualidad y legitimación de la parte actora, sin verificar la existencia del cumplimiento del procedimiento previo administrativo, ordenado por la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Quinto: El Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial Violo el derecho constitucional del debido proceso violo al derecho constitucional del debido proceso, violo el derecho a la defensa, violo el derecho constitucional de tutela judicial efectiva y violo el derecho constitucional de igualdad ante la ley, cuando en fecha 20/03/2012 mediante auto de esa misma fecha homologa el convenimiento celebrado por las partes y le imparte de sentencia pasada de cosa juzgada, sin verificar la cualidad y legitimidad del actor para disponer del inmueble objeto del juicio.
• Sexto: El Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial Violo el derecho constitucional del debido proceso violo al derecho constitucional del debido proceso, violo el derecho a la defensa, violo el derecho constitucional de tutela judicial efectiva y violo el derecho constitucional de igualdad ante la ley, cuando en fecha 3/04/2013 acuerda suspender la ejecución forzosa del fallo por ciento cuarenta días hábiles y ordena notificar al demandado José Luis Castillo, a los fines de que previo al vencimiento del lapso indicado informe al Juzgado si dispone de vivienda para su persona y grupo familiar, violando el artículo 524 del Código de procedimiento Civil, pues no establece el lapso de cumplimiento voluntario y proceder de inmediato a la ejecución forzoso de la sentencia.
• Séptimo: El Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial Violo el derecho constitucional del debido proceso violo al derecho constitucional del debido proceso, violo el derecho a la defensa, violo el derecho constitucional de tutela judicial efectiva y violo el derecho constitucional de igualdad ante la ley, cuando en fecha 17/03/2021, mediante auto el Juez Provisorio, Abogado Jorge Gregorio Salcedo, se aboco al conocimiento de la causa y reanudación de la causa. Se pronunció sobre la diligencia de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por la Abogada Tibayde Lucia Hernández Aguilera en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edmart Amado Paul Hernández Fernández y Carmen Thivaide Aguilera de Hernández, se acuerda la notificación de la parte demandada. Motivo por el cual carecen de cualidad de parte demandante, y no pueden actuar en el mismo a pesar que tienen un interés legítimo.
• Viola el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho tutela judicial efectiva y violo el derecho de igualdad ante la ley, el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 16/04/2021 agrega oficio con el número 014-2021 de fecha 10 de marzo de 2021 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, acta de adjudicación de vivienda del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda de fecha 10 de marzo de 2021, donde supuestamente se le adjudica al ciudadano José Luis Castillo, un inmueble situado en el desarrollo habitacional socialista ciudad Socialista “Giandomenico Pulitti”, sector la Jabonera Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida.
• Ratifica la medida cautelar innominada de la suspensión de la ejecución forzosa del desalojo del inmueble ubicado en la calle 22, entre avenida 7 y 8 N° 7-44, planta alta , jurisdicción de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitan que se restituya la situación jurídica infringida se declare la nulidad del juicio contenida en el expediente N° 6973, todas las actuaciones en el realizadas incluyendo el acto de homologación del convenio suscrito entre las partes.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
II
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, En primer lugar, incumbe a este Tribunal, en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo, interpuesta a través de los actos procesales, autos, decisiones y providencias de ejecución de sentencia dictados por el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, en el juicio de “Resolución de Contrato de Arrendamientos y Cobro de Bolívares”, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en concordancia con decisión de la Sala Constitucional en el Exp. N° 10-0046, de fecha 21 de mayo de 2010, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal, y siendo éste la alzada, se declara este Tribunal es competente para conocer de la acción de amparo constitucional contra sentencia emanada del Juzgado -presunto agraviante- en la acción de amparo constitucional, según expediente Nº 0023-2013, de la nomenclatura de ese despacho de conformidad a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, y visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO FLOREZ, a través de sus apoderados Abogados CRSITINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente procedimiento, sobre lo alegado por el presunto agraviado:
El Tribunal insto mediante el auto de subsanación al accionante del amparo lo siguiente:
(Omissis)…Por lo antes expuesto el presunto agraviado deberá ampliar y Establecer con claridad el petitorio correspondiente, igualmente aclarar contra quien va dirigido el amparo constitucional; es decir, si es contra sentencia, auto o cualquier otra providencia. En este mismo orden de ideas, precisar dónde está la violación constitucional y como consecuencia la situación a restituirse.
Asimismo, debe establecer de manera nítida la conexión entre el supuesto de hecho procesal denunciado y la garantía constitucional que la protege con el fundamento de derecho que la soporta en la Ley Orgánica de Amparo. Y respecto de los soportes conforme al ordinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá consignar lo siguiente: Copias debidamente certificadas de la decisión objeto del presente amparo constitucional…(Omissis)
En este mismo orden de ideas, la parte querellante en su petitorio hace ver a este Juzgado que la presente causa versa sobre actas contenidas en el expediente Nº 6973, que cursa en el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; señalando una serie de actos procesales, arriba señalados; indicando que la presunta violación a los derechos constitucionales versa sobre el debido proceso, el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional de igualdad entre las partes. Asimismo, se percata este Juzgado, que no se anexo al escrito de subsanación, copias certificadas del mandamiento de ejecución forzosa de desalojo, en la causa signada con el N° 6973; la cual pretende sea suspendida mediante una medida innominada.
En el análisis de lo controvertido, quien aquí decide considera necesario hacer énfasis en la naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado y negritas de la Juez).
En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo: …6° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional es menester agotar primero todas las vías ordinarias, así lo ha manifestado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, sostuvo el siguiente criterio:
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…). En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en Sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001 Nº 00-2794, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero estableció:
Omissis…. “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
De igual manera, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 16 de marzo de 2012, manifestó:
…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2009, Expediente N° 09-1018, Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales
Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional advierte -de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, así como del anexo N° 3 incorporado al mismo-, que contra el fallo in commento se ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 447, cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido por la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 7493-09. Por lo tanto, esta S. juzga que el amparo constitucional incoado resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el referido cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber acudido a la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales, la cual resultó ser la vía idónea y eficaz para restablecer sus derechos como será seguidamente analizado. Así se declara.
En lo que respecta a la admisibilidad de la acción de tutela constitucional interpuesta contra el retardo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2009, esta Sala estima pertinente hacer referencia a la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…
En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 (caso: E.A.P., realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo J. debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′J.V.A.C.′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –J.- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos supra, esta Sala Constitucional observa, por notoriedad judicial, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia el 14 de agosto de 2009, bajo el N° 7493 -en el expediente signado bajo el N° 7493-09-, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del accionante contra la decisión emitida el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Tomando en cuenta el pronunciamiento efectuado por ese órgano jurisdiccional con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.B.B., y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G. y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido, esta S. estima pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla….
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso de autos es evidente que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme a la citada disposición legal, por haber cesado la presunta amenaza de violación de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial. Así se declara.
Por lo tanto, al no existir la omisión denunciada, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De la doctrina de la Sala Constitucional antes trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea en la presente acción, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho y de derecho, obligan al aquí supuesto agraviado (demandante), acudir a esos medios o vías judiciales o esperar las resultas de los activados y no al Amparo Constitucional como vía ordinaria o única vía para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente infringida.
Ahora bien en aplicación a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales dan la potestad al Juez por notoriedad judicial de revisar si ya fueron agotadas las vías ordinarias, luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, se aprecia que el aquí demandante (agraviado) en el libelo de la demanda, hace mención y consigna copias del fraude procesal interpuesto contra las actuaciones realizadas en la causa N° 6973 llevadas por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDODAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, que correspondió por Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el N°11.458 causa que está en curso; lo cual evidencia que el accionante en amparo, cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía especial y extraordinaria a los fines de subsanar su situación jurídica.
Continuando con el estudio del hecho controvertido, el articulo 6 en su ordinal 4 ejusdem que reza “No se admitirá la acción de amparo”; “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (negrillas por el Tribunal). Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, en desarrollo de los ordinales del citado artículo, especialmente respecto del ordinal 4º del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano. Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (…)”
Aplicada la citada disposición al presente caso, se evidencia una inactividad de la parte solicitante desde el 20 de marzo de 2012, además se evidencia que conviene y consiente disposiciones en ella contenidas, siendo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional habían transcurrido con creses los seis (06) meses a que hace referencia la disposición supra trascrita, motivo por el cual es está, otra causal para la inadmisible del presente amparo constitucional. Exceptuando de dicha manifestación de lapso, las últimas actas contenidas referidas al año 2021, las cuales tenían otras vías ordinarias para ser dilucidadas.
En virtud de las consideraciones expuestas y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, este operador de justicia en sede constitucional concluye que el solicitante disponía de otros medios procesales ordinarios acordes con el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; entre otros, la oposición, el recurso procesal ordinario de apelación contra la homologación o el recurso de hecho ante la negativa de oír la apelación contra el auto que ordena la ejecución voluntaria, la impugnación de la cualidad y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercidos aunado al hecho que queda demostrado las presuntas violaciones invocadas por el quejoso, las cuales pertenecen a la esfera ordinaria de nuestro ordenamiento jurídico y no a las garantías o derechos constitucionales. En consecuencia la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, ordinal 2, 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.793.420, a través de su apoderados judiciales CRSITINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.788 y 296.660, contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales cometidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2, 4 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, leyes, jurisprudencias y doctrinas citadas. Y ASÍ DE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso de amparo, no se evidencia a criterio de este Juzgado que el recurrente ciudadano JOSE LUIS CASTILLO FLOREZ, plenamente identificado en autos haya actuado con manifiesta temeridad de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se abstiene de imponerle la sanción prevista en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DIGITALIZADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES,
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