Exp. 24.280

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211 ° y 162°
DEMANDANTE(S): NERIO GUZMAN MOLINA.-
APODERADO(S): MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN.-
DEMANDADO(S): GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALES Y JOSE CONCEPCION GONZALEZ.-
APODERADO: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO.-
MOTIVO: DECLARATORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO.-
NARRATIVA
I
La presente incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, el cual surge como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada JOSE CONCEPCION GONZALEZ y GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.452.156 y V-4.700.122 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.262 y 306.673, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida de fecha 19 de julio de 2021, anotado bajo el N° 26, Tomo 35, folios 87 hasta 89, en el juicio de DECLARATORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO, el cual se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal en fecha 19 de marzo del 2021, recibida en físico en fecha 12 de abril de 2021, incoado por el ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.714.964, a través de su apoderada judicial la abogado MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.362, según consta del poder autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida de fecha 15 de diciembre de 2020, anotado bajo el N°9, tomo 6, folios 27 al 29.
Al folio 46 y 47, se admitió la presente demanda mediante auto de fecha 14 de abril del 2021, por el procedimiento ordinario, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte demandada no consigno los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2021, la apoderada de la parte demandante, consigna los fotostatos correspondientes para la citación de los demandados (f: 48). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 29 de abril de 2021 (f: 49), la parte actora solicita se designe como corre expreso por diligencia de fecha 10 de mayo de 2021 (f: 50), lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de mayo de 2021 (f: 51)
A los folios 53 al 59, obra resultas de citación proveniente del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (comisionado), tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 23 de junio de 2021 (f: 60).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2021, el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, consigna poder otorgado por los demandados JOSE CONCEPCION GONZALEZ y GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ. (f. 61 al 64)
Al folio 66 riela escrito de cuestiones previas, suscrito por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, anexos folios 68 al 74, dentro del lapso legal tal y como contra de la nota de secretaria de fecha 02 de agosto de 2021 (f: 75).
A los folios 77 al 80, obra escrito de contradicción de cuestiones previas suscrito por la parte actora a través de su apoderada judicial abogado MARIA VIRGINIA MARCANO, dentro del lapso legal tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 16 de agosto de 2021 (f: 81).
Al folio 82, obra diligencia de fecha 13 de agosto de 2021, suscrita por la parte actora, solicitando se fije cita presencial para revisar el expediente.
La parte demandante promovió pruebas (véase folios 83 y 84), en fecha 30 de agosto de 2021, dentro del lapso legal tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 30 de agosto de 2021 (f: 85). .
Al folio 87, obra auto de fecha 30 de agosto de 2021, mediante el cual entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
II
La controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera:
Que en fecha 13 de diciembre de 2011 su representado adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la comunidad denominada Loma de Paiba Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal y como consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 67, Tomo 142 de los libros de autenticaciones y posteriormente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida de fecha 13 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 40, Tomo13, folios 196 al 200, cuyo inmueble tiene medidas de 10 mts de frente por 90 mts de frente al fondo, delimitado de la siguiente manera: FRENTE: la carretera; COSTADO DERECHO: propiedad de Luis Chacón y de Simón Serrano. COSTADO IZQUIERDO: propiedad que fue de Alfonso Molina y Propiedad de Antonio Gutiérrez, hoy día de Gudelia de González y FONDO: terreno de la Compañía Romero C.A.
Que para poder acceder al inmueble tiene como única forma de entrada, la vía de acceso o paso de la carretera principal de Paiba hasta su propiedad con medidas de 4 mts de ancho por 90 mts de largo, sin que le sea posible o menos gravoso acceder de otra forma, y la mencionada vía de acceso o paso, se encuentra en terrenos de propiedad de la ciudadana Gudelia Pulido de González, con quien colinda la propiedad.
Que la ciudadana Gudelia Pulido de González y su familia a cercado en los linderos, con la excusa de cerrar su propiedad, lo que ha traído como consecuencia directa es el cierre total al acceso a la propiedad de su representado, ya que no tiene otra vía de acceso.
Que la ciudadana Gudelia ha gestionado de forma privada y ante la Prefectura de la comunidad para impedir el acceso a su representado a su inmueble y pretende levantar un muro que cierre por completo el acceso, manifestando que lo hace porque está en su terreno, pretendiendo dejar la vía de acceso para su uso exclusivo, prohibiendo el acceso a los demás vecinos que hacen uso permanente de la mencionada vía, por manifestar que no existe una servidumbre de paso, realizando una errónea interpretación de los hechos y de la medición legal de los inmuebles.
Que en fecha 26 de mayo de 1977, en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 53, Protocolo 1°, Tomo 1, Trimestre 2, folios vuelto del 86 y 87 el ciudadano Antonio María Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-2.285.305 adquiere por compra venta un derecho real en la comunidad denominada Loma de Paiba jurisdicción del Municipio Mora, Distrito Tovar del Estado Mérida (hoy día Santa Cruz de Mora, Antonio Pinto salinas) y dentro de ella unas mejoras, que ocupa un lote de terreno que mide 83 mts por sus cuatro costados, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la carretera de Paiba ; LADO DERECHO: una hebra de alambre que separa propiedad que es o fue de Rafael María Arque Molina; LADO IZQUIERDO: cerca de alambre que separa sucesión de Gaetano Paparoni y terreno ocupado por una escuela; FONDO: cerca de alambre que separad propiedad de la misma sucesión, constituyéndose como dueño del inmueble descrito en el que ya existe la vía de acceso o paso de la carretera principal al inmueble, que posteriormente fue vendido en varios lotes, subsistiendo el referido paso, tal y como consta de los siguientes documentos:1) Documento de fecha 15 de mayo de 1981, donde el ciudadano Antonio María Gutiérrez vende al ciudadano NARCIZO ZEYON WEEKS CEDEÑO, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 1, folios 77 al 78, un lote de terreno de 10 mts de frente por 90 mts de fondo, en donde se indica que por el costado izquierdo se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece a NARCIZO ZENON WEEKS CEDEÑO manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble del vendedor y al inmueble del comprador. 2) Documento de fecha 25 de junio de 1982, donde el ciudadano Antonio María Gutiérrez vende a la ciudadana GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 83, Protocolo 1, Tomo 1, segundo trimestre, un lote de terreno donde se indica que por el costado derecho se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece en un lote a la ciudadana GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y en otro lote al ciudadano NARCIZO ZENON WEEKS CEDEÑO manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble de la compradora y su colindante derecho. 3) Documento de fecha 23 de julio de 1996, donde el ciudadano NARCIZO ZENON WEEKS CEDEÑO vende al ciudadano JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALEZ, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 1, tercer trimestre, el lote de terreno adquirido en fecha 15 de mayo de 1981, donde se indica que por el costado izquierdo se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece a GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al ciudadano JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALEZ manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble de GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al inmueble del comprador. 4) Documento de fecha 04 de septiembre de 2002, donde el ciudadano JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALEZ vende al ciudadano JESUS MANUEL MONTES, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 63, Protocolo 1, Tomo 2, tercer trimestre, el lote de terreno adquirido en fecha 23 de julio de 1996, donde se indica que por el costado izquierdo se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece a GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al ciudadano JESUS MANUEL MONTES, manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble de GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al inmueble del comprador. 5) Documento de fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano JESUS MANUEL MONTES le vende al ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 40, Tomo 13, folios 196 al 200, el lote de terreno adquirido en fecha 04 de septiembre de 2002, donde se indica que por el costado izquierdo se encuentra la vía de acceso o paso de la carretera principal hacia lo que anteriormente era exclusivamente de Antonio María Gutiérrez y ahora pertenece en un lote a GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y en otro lote al ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA, manteniendo el paso en las mismas condiciones originales como acceso al inmueble de GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y al inmueble del comprador.
Con las documentales antes expuestas se observa que los terrenos que ocupan actualmente Gudelia Ramona Pulido de González y su representado, siempre se les designo el paso desde la carretera principal de Paiba hacia el mismo con la finalidad de acceder, configurándose una servidumbre de paso establecida entre ambas propiedades y a favor de su poderdante, por cuanto se constata de la sucesivas ventas, paso que quedo del lado derecho de la propiedad de la ciudadana Gudelia Ramona Pulido de González, con lo cual se colige que existe una limitación a su propiedad en relación al derecho de paso a favor de su representado y de los vecinos de la zona quienes sin ser colindantes hacen uso del mismo, siendo una Servidumbre de Paso Descontinúa Aparente y Afirmativa.
Que en el documento de aclaratoria de mejoras de fecha 03 de marzo de 1998, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, anotado bajo el N° 55, Protocolo 1° Tomo 2, Primer Trimestre, la ciudadana GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALES y el ciudadano ANTONIO MARIA GUTIERREZ, indicaron que la referida propiedad es decir la adquirida en fecha 25 de junio de 1982 por Gudelia Ramona Pulido de Gonzales, manifiestan que no tiene ningún tipo de servidumbre de paso, lo que resulta maliciosa, por cuanto existe la servidumbre de paso aparente y afirmativa entre las propiedades que el propio Antonio María Gutiérrez estableció.
Que la aclaratoria va en contravención a la normativa del Código Civil que rige la materia y la doctrina, la cual indica las formas de extinción de las servidumbres.
Que la oportunidad para la aclaratoria pertenecía al ciudadano JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALES como puede verificarse en la descripción realizada en la tradición realizada.
Fundamenta la demanda de DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE DE PASO sobre la propiedad de la ciudadana Gudelia Ramona Pulido de Gonzales a favor de Nerio Guzmán Molina, constituida por vía de acceso peatonal y vehicular en los artículos 709, 710, 711, 726, 732, 750, 751 y 752 del Código Civil.
Señala como domicilio de la parte demandada: Comunidad de Paiba, calle principal, frente a la Escuela Meseta de Paiba, casa S/N, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Bolivariano de Mérida.
Señala como su domicilio procesal la calle 22, entre Avenidas 5 y 6, edificio Cirari, piso 3, oficina 3-4, Municipio Libertador del Estado Mérida

III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada JOSE CONCEPCION GONZALEZ y GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.452.156 y V-4.700.122 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.262 y 306.673, son las contemplada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los oponentes, en síntesis lo siguiente:
Que oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe declaración de inexistencia de la servidumbre de paso dentro del predio propiedad de sus patrocinados en Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de julio de 2001 en el expediente N° 3269, cuyo Tribunal A Quo fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar cuyo expediente fue marcado con el N° 5154 de la nomenclatura de ese Tribunal, expediente remitido al archivo judicial en fecha 31-10-2007.
Que el Juzgado Superior con ocasión de conocer en apelación la acción Interdictal intentada por el ciudadano Jorge Enrique Vivas Gonzales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.038.947, domiciliado en Santa Cruz de Mora, quien pretendió mediante el ejercicio de la acción Interdictal establecer un derecho de paso, constituyendo un objeto similar al que hoy se pretende en esta acción de declaración de existencia de servidumbre de paso.
Que la cosa juzgada aquí promovida es aplicable a la pretensión demandada en esta causa, pues si bien el actual demandante no fue el actor en el juicio que dio origen a la sentencia, la misma declara la inexistencia de la servidumbre aquí demandada, por lo que por vía de consecuencia este actor o demandante es sujeto de los efectos de esta sentencia, en razón de tratarse del mismo predio y perseguir el mismo objeto.
IV
Siendo el día fijado por el Tribunal para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el plazo indicado a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se presento la abogado en ejercicio MARIA MARCANO DURAN, en su carácter de apoderada de la parte demandante y contradijo en los siguientes términos:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 9 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Para que se produzca tal efecto debe existir absoluta identidad entre la pretensión que ya ha sido juzgada y la que es ejercida en el nuevo proceso, lo que impidiera al Juez que conoce del proceso ulterior pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida bajo su decisión. Tal como lo prevé el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1395 del Código Civil.
Que es necesario la identidad entre los elementos de la causa, es decir, identidad de objeto del nuevo proceso y aquel en que se dicto sentencia, identidad de pretensiones, que a su vez, significa la identidad de los elementos que la individualizan o definen, es decir, los respectivos sujetos y las respectivas peticiones, constituyendo las identidades procesales materiales y subjetivas, que imponen el limite a la cosa juzgada.
Que la sentencia que alega la parte demandada como instrumento de la cosa Juzgada se configuran los siguientes elementos: 1) Pretensión: la causa petendi fue la restitución de la posesión de una vía de paso, utilizada para acceder de la carretera hasta la casa, del entonces demandante, basa en el uso legitimo, continuo, ininterrumpido, pacifica, inequívoca, a la vista de todos y con el ánimo de propietarios, la acción que se aduce es una querella Interdictal restitutoria de la posesión sobre la vía de paso. 2) Objeto de la pretensión es la vía de paso, ubicada en Santa Cruz de mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, ubicada entre los terrenos de Gudelia Pulido y Jorge Vivas, sin indicar la extensión de la misma, ni sus linderos y medidas. 3) Sujetos procesales en la causa alegada el sujeto activo es JORGE ENRIQUIE VIVAS GONZALEZ y el sujeto pasivo es GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ.
Que en la causa actual se establecen los siguientes elementos: 1) Pretensión: en esta causa se arguye es la declaración de existencia de servidumbre de paso sobre la vía de paso que va de la vía principal de Paiba hacia los terrenos propiedad del demandante. 2) Objeto de la pretensión, está constituido por la vía de acceso peatonal y vehicular a ambas propiedades, con medida de 4 mts de ancho, vistos de frente a la carretera principal del costado izquierdo al costado derecho de la propiedad de Gudelia ramona Pulido de González por 90 mts de largo, de frente a fondo, configurando su propiedad como sirviente a favor de Nerio Guzmán Molina. 3) Sujetos Procesales en la presente casa el sujeto activo es el ciudadano NERIO GUZMAN MOLINA y el sujeto pasivo son los ciudadanos GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y JOSE CONCEPCIÓN GONZALEZ.
Que revisado los anteriores elementos se establece claramente que no se encuentran configuradas las tres identidades taxativas de la cosa juzgada, articulo 1395 del Código Civil, tomando en consideración que entre la causa alegada por la demandada y la actual causa no existe identidad de pretensión, ni identidad subjetiva procesal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
V
PRIMERO: Invoca el principio de adquisición procesal la comunidad de la pruebas para promover el valor y merito jurídico de la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10 de julio de 2001, inserta a los folios 68 al 74 del presente expediente, donde se demuestra que la parte actora fue JORGE VIVAS y la parte demandada la ciudadana GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ, siendo la causa una querella Interdictal restitutoria por posesión sobre una vía de paso, sin identificar, hacia terrenos del actor; documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta (ordinal 9°) por la parte demandada, la cual está referida a:
“La cosa juzgada”
La cosa juzgada puede ser definida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, en consecuencia no es susceptible de ser impugnadas a través de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud de la preclusión de los lapsos establecidos para ejercer tales recursos, desplegando en consecuencia todos sus efectos, los cuales, a su vez, permanecen inmutables frente a cualquier proceso que con posterioridad se lleve a cabo entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y fundado en la misma causa; tales características se traducen en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, elementos que determinan que la misma no puede ser revisable de nuevo, judicialmente; debiendo agregarse el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso donde se encuentren las mismas partes y la misma causa pretendí.
Nuestra legislación establece en el artículo 1395 del Código Civil, las características o elementos que determinan la procedencia de la excepción de COSA JUZGADA, en su ordinal 3º y parte infine cuando señala:
Artículo 1395.- “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley le atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
... (Omissis)…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Subrayado del Juez)
Así pues y a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, del año 1996; en relación al elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida. El objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, así; en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro en dinero, será la suma que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, sería el proferimiento, con certeza oficial que hace el órgano jurisdiccional. Respecto a la identidad de la causa de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe, en todo caso, al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor, lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirles.
En el caso bajo estudio consta en los autos copia de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Amparo Constitucional de fecha 10 de julio del año 2001, donde se decide Querella Interdictal Restitutoria, intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, a través de su apoderado judicial abogado HOMERO MORA CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.151; contra la ciudadana GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.700.122, la cual declara sin lugar el interdicto restitutorio intentado, el cual estaba dirigido a un derecho de paso que sirve de entrada y salida de la parte de atrás de la casa desde la carretera hasta el resto del terreno de su propiedad colindante con Antonio María Gutiérrez, sin identificar medidas y linderos del mismo.
Visto así, los hechos narrados y habiendo determinado que la cuestión previa opuesta, referida a la COSA JUZGADA no llena los requisitos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil, por no existir identidad de pretensión ya que en la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial la causa pretendida está dirigida a un restitución de la posesión (Interdicto Restitutorio) y en la presente causa o caso de marras se ventila es la declaratoria de servidumbre de paso, ni identidad entre los sujetos del procesales por cuanto en la referida sentencia del Juzgado Superior los sujetos procesales son: el demandante es el ciudadano JORGE ENRIQUE VIVAS GONZALEZ y la parte demandada es GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y en la presente causa el actor es NERIO GUZMAN MOLINA y los demandados son GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ y JOSE CONCEPCIÓN GONZALEZ , es por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, con la correspondiente condenatoria en costas, como será establecido en la definitiva del fallo. Y ASÌ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA, incoada por la parte demandada ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN GONZALEZ y GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.452.156 y V-4.700.122, respectivamente, debidamente representados por los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.262 y 306.673; en virtud de no encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 1395 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada, para la contestación de la demanda según lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4, dentro del quinto día de despacho siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso de apelación respectivo, si esta no fuere interpuesta o dentro del quinto día de despacho siguiente a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas al demandada ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN GONZALEZ y GUDELIA RAMONA PULIDO DE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal; es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados; y una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para que ejerzan el respectivo recurso de apelación.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 17 días del mes de Septiembre del dos mil veintiuno. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LASECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.