REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por el ciudadano AMADO DE JESUS MEDINA REY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.026.858, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.250.344 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.590, con domicilio procesal en el barrio La Inmaculada, avenida 09, Centro Comercial Canta Rana, primer piso, oficina 05, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual intenta formal demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, contra la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.868.232, del mismo domicilio.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 4 al 42.
Mediante Auto de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 43), se ADMITIÓ la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara agregada al expediente su citación.
Consta a los folios 45 y 46, boleta de citación personal de la parte demandada, sin firmar.
Mediante auto del 29 de abril de 2019, este tribunal ordenó de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, librar boleta de notificación, la cual fue cumplida en fecha 6 de junio de 2019, según así se desprende la nota de secretaría que obra al folio 50.
En fecha 18 de septiembre del 2019 (f.51), la juez temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de la presente causa.
Según escrito de fecha 18 de septiembre de 2019, que consta agregado al folio52, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez se opuso a la partición propuesta por la parte actora, en lo que se refiere al porcentaje de los bienes discutidos en los ordinales 1ero. Y 2do. Descritos en el libelo de la demanda.
Según diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 55), la parte demandante confirió poder apud acta, al abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO.
Según diligencia de fecha 9 de octubre de 2019 (f. 56), la parte demandada confirió poder apud acta, a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL Y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS.
Mediante escritos de fecha 9 y 11 de octubre de 2019, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019 (f. 60) (f. 61 al 63).
Mediante escrito del 16 de octubre de 2019 (f. 64), el profesional del derecho JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, plenamente identificado en autos, se opuso a las pruebas promovidas por su antagonista.
En fecha22 de octubre de 2019 (fs. 69 y 70), declara sin lugar como fue la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora, fueron admitidas la pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante auto del 6 de noviembre de 2019 (f. 75), se ordenó abrir cuaderno de medida de secuestro.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 11 de noviembre de 2019, tuvo lugar el inventario promovido por la parte actora. (fs. 77 al 79).
A los folios 81 al 83, obran informes producidos por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2020 (f. 86), este Tribuna entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 2 de diciembre de 2020, este Tribunal reanudó la presente causa y ordenó la notificación de las partes, quienes se dieron por notificados mediante diligencias electrónicas que obran a los folios 91 y 94, consignadas en físico en fechas 8 de febrero y 26 de abril de 2021, respectivamente.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
II
DELIMITACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La controversia principal quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de la demanda, la parte demandante expuso:
Que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2014, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción del Estado Mérida con sede en El Vigía; dictó sentencia en relación de la UNION ESTABLE DE HECHO en el expediente, identificado con el N° 10.482, entre los ciudadanos AMADO DE JESUS MEDINA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.026.858, y la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.868.232, el cual este tribunal declaro parcialmente con lugar la demanda. Posteriormente la parte demandada apelo del fallo conociendo de la apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde posteriormente se inhibió este tribunal por razones que fue designado el juez, JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, como juez provisorio de este tribunal, y debido a que este Juez fue quien profirió la sentencia en primera instancia, pasa a conocer de la causa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, dicto el fallo correspondiente, declarando SIN LUGAR LA APELACIÓN, confirmando, en todo y cada una de sus partes dicha decisión proferida por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Amparo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, quedando definitivamente firme en fecha dos (02) de marzo del año 2018. En donde declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos AMADO DE JESUS MEDINA REY y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, desde el 30 de junio del año 2005 hasta el año 2012.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidos los requisitos de ley de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio; concatenado a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149,173,175 y 176 del código civil venezolano, se deben liquidar los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho (concubinato), que ambos poseían para la oportunidad que se introdujo la demanda.
Que durante la unión concubinaria, adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles que a continuación se describen:
PRIMERO: Una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización Las Cumbres, avenida seis (6), Canagua, parcela 123, de esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; catastro N° 4.411, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 MTS²), construido con paredes de ladrillo frisado, pisos de cerámica, techo de placa vaciada y de machihembrado decorado con tejas de arcilla, puertas de madera, ventanas tipo persianas con rejas metálicas, con sus respectivos vidrios, con sus respectivas instalaciones internas de aguas blanca, negras y servicio de energía eléctrica, línea telefónica Nro. 0275-8812059, con servicio de tv por cable, compuesta de 3 habitaciones con closets y con un baño interno, una sala comedor, cocina empotrada con su respectiva cocina y campana, salón de oficios, un salón estar, otro comedor, un cuarto para depósito de enseres, garaje para 3 vehículos, patio trasero, dos baños y otro cuarto para servicio, 4 aires acondicionados instalados y funcionando, una planta de tratamiento de agua, lámparas, cortineros completos, tanque para depósito de agua de 2.000 litros, más otro depósito de agua subterráneo con capacidad para 6.000 litros con bomba eléctrica, 2 ventiladores de techo, demás adherencia y pertenencias del inmueble; y se encuadra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con avenida canagua, en la medida de quince (15) metros; COSTADO DERECHO: Con parcela 124, en una extensión de veinte (20) metros; COSTADO IZQUIERDO: Con parcela 122, en la misma medida que la del lado anterior; FONDO: Con parcela de Ramón Belandria, en la misma medida que la del frente. Hubo la propiedad según se evidencia del Documento
Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- El Vigía, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006, documento este que quedó registrado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del citado año, cuyo justiprecio se encuentra estipulado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 50.000.000,00) y que por cuanto fue adquirido dentro de la unión estable de hecho, le corresponde a cada concubino en una porción del cincuenta por ciento (50 %) sobre la totalidad.
SEGUNDO: Un (1) vehículo adquirido a nombre de mi ex concubina ciudadana: YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, anteriormente identificado, el cual esta distinguido con las siguientes características: PLACA: 29NMBG;SERIAL CARROCERIA: 8ZCT7C4C77V351304; SERIAL MOTOR: 77V351304; MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; AÑO MODELO:2007;COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA. Características que se pueden evidenciar según consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 25545767, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 05/06/2008.El justiprecio de este bien se encuentra estipulado en la cantidad de UN MILLON DEBOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.000.000,00) dicho bien por cuanto fue adquirido dentro de la unión estable de hecho, le corresponde a cada concubino en una porción del cincuenta por ciento (50 %) sobre la totalidad.
TERCERO: Los enseres propios del hogar, ya que fue con esfuerzo de ambos y el trabajo personal, que fuimos comprando los electrodomésticos, muebles, camas, y demás enseres propios de una familia.
Que, es el caso que su ex concubina se niega a realizar la liquidación de los bienes habidos durante su relación estable de hecho, y hasta la fecha no se ha podido realizar ningún tipo de liquidación y partición, ya que siempre se presentaban problemas entre su persona y su ex concubina, con el agravante, que ahora se opone rotundamente a realizar la partición amistosa de los mismos, en una burla a mi persona, usufructuando los bienes de manera exclusiva, sin rendirme cuentas, lo cual lesiona a su decir sus intereses patrimoniales.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defectos de forma de la demanda por cuanto los bienes muebles descritos en el numeral 3ero. Del libelo de la demanda no señalaron los signos, señales y particularidades que pueda determinar su identidad como lo indica el ordinal4to del artículo 340 del citado Código ni porcentaje que le corresponde a cada comunero y 2) a todo evento, se opone a la partición de los bienes discutidos en los numerales 1 y 2 de libelo de la demanda en los porcentajes citados.
PUNTO PREVIO
DE PROCEDENCIA DE
LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS JUICIOS DE PARTICION
Vista la oposición hecha por la parte demandada de autos, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las defensas previas a las que alude la Ley procesal vigente en el referido artículo son o no procedentes en derecho, particularmente en el juicio contencioso establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, expuso que “(…) Conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de defectos de forma de la demanda por cuanto los bienes muebles descritos en el numeral 3ro del libelo de la demanda no señalaron los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad como lo indica el ordinal 4TO del artículo 340 del citado Código ni porcentaje que le corresponde a cada comunero (…)” (sic).
En relación a la oposición de cuestiones previas en los juicio de partición nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación estableció en sentencia del 29 de julio de 2016, dictada en el expediente 2015-000-888, bajo ponencia de del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, “(…) Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas o una reconvención, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición (…)” (sic). (Negrillas propias de este Juzgado).
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina citada concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, debe ser declarada improcedente en derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Según la doctrina:

El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. (…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

Como se puede concluir de la interpretación sistemática y concordada de las anteriores premisas constitucional, legal y jurisprudenciales, esta última vinculante para este Tribunal, se puede concluir que al equipararse al matrimonio, el concubinato debe tener, al igual que aquél, un régimen patrimonial, que es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, por lo que, se trata de una comunidad de bienes que se rige, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Dicho esto, en el presente caso de liquidación de la comunidad concubinaria, tiene aplicación la norma jurídica contenida en el artículo 148 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Así las cosas, este Tribunal procederá a resolver la presente pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, con fundamento en las normas siguientes:
El encabezamiento del artículo 768 ibidem, que establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Asimismo, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Adicionalmente, el artículo 780 eiusdem, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: Milena Coromoto Jiménez Leal contra José Ángel Sánchez Torrens. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:


Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00116-12309-2009-08-504.html).
De la interpretación concordada de las normas antes transcrita, y según el criterio jurisprudencial transcrito, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadano AMADO DE JESUS MEDINA REY, pretende la partición de la comunidad de bienes habidos durante la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, desde el 30 de junio de 2005 hasta el año 2012, según fue declarado en la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2005, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 26 de septiembre de 2017.
Por su parte, la demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda hace formal oposición a la partición, al negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, “… en lo que se refiere al porcentaje citados…”.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.




IV
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR AMBAS PARTES
Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario anunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito de partición la parte accionante produjo un legajo de instrumentos dentro de los que se encuentra el instrumento fundamental de la pretensión, a saber la sentencia definitivamente firme que declaró la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el demandado. A tal efecto se observa:
PRIMERO: Documento de compraventa protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo décimo tercero, primer trimestre del año 2006.
Consta a los folios 4 al 12 del presente expediente, copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo décimo tercero, primer trimestre del año 2006, mediante el cual la ciudadana BLANCA ROSA CARRILLO DE VILLASMIL, dio en venta a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, un inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno donde está construida ubicado en la Urbanización Las Cumbres, Avenida 6 Canaguá, Parcela 123, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conformado por “(…) una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 M2), construido con paredes de ladrillos frisado, pisos de cerámica, techo de placa baseada y de machihembrado decorado tejas de arcillas, puertas de madera, ventana tipo persianas con rejas metálicas, con sus respectivos vidrios m con sus respectivas instalaciones internas de aguas blancas, negras t servicios de energía eléctrica, línea telefónica con Nro. 812059, con servicio de televisión por cable, compuesta por tres (39 habitaciones con closet y una con baño interno, una (1) sala comedor, cocina empotrada con su respectiva cocina y campana, salón de oficios, un (1) salón estar, otro comedor, un (1) cuarto para depósito de enseres, garaje para tres (3) vehículos, patio trasero, dos (2) baños y otro cuarto para servicio, cuatro (4) aires acondicionados instalados y funcionando, una (1) planta de tratamiento de agua, lámparas, cortineros completos, tanque para depósitos de agua de 2.000 litros, mas otro depósito de agua subterráneo con capacidad para 6.000 litros con una bomba eléctrica, dos (2) ventiladores de techo, demás adherencias y pertenencias del inmueble; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con Avenida Canagua, en la medida de Quince (15) Metros; COSTADO DERECHO: Con parcela 124, en una extensión de Veinte (20) Metros; COSTADO IZQUIERDO: Con parcela 122, en la misma medida que la del al ado anterior; y FONDO: Con parcela de Ramón Belandria en la misma medida que la del frente (…)” (sic).
En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine.
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, adquirió el referido inmueble en fecha 9 de marzo de 2006, es decir dentro de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, proferida por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2014, hecho este que fue convenido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Esta Juzgadora, por notoriedad judicial puede verificar que consta en el archivo de este Tribunal, causa contenida en el expediente que cursó por este Tribunal distinguido con el Nro. 10482; DEMANDANTE: AMADO DE JESUS MEDINA; DEMANDADO: YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ; MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, del que se evidencia que compareció por ante la sede de este Tribunal, el ciudadano YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ. Sustanciada la pretensión por el procedimiento ordinario, la parte demandante produjo pruebas suficientes que llevaron a la convicción del Juzgador acerca de la existencia de la pretendida unión, motivo por el cual, declaró parcialmente con lugar la demanda y la existencia de la unión estable desde el 30 de junio de 2005, hasta el año 2012.
En consecuencia, el instrumento analizado constituye plena prueba del reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos AMADO DE JESUS MEDINA Y YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo de fechs 5 de junio de 2008, identificado con los N° 25545767, 8ZCT7C4C77V351304-1-2 y número de autorización: 5084ZG185183, a nombre de YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.868.232, de un vehículo con las siguientes característica: SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCT7C4C77V351304, SERIAL MOTOR: 77V351304, MARCA CHEVROLET, MODELO. KODIAK, AÑO MODELO 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, NRO. PUESTOS 3, NRO. EJE: 2, TARA: 24789, CAP. CARGA 28602 KGS, SERVICIO: PRIVADO.
Del análisis de los instrumentos sub examine, el mismo se refiere a la copia simple de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de un instrumento emanado de una autoridad competente.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a que de la misma se verifica que el referido vehículo fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria declara por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.-
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, promovió las documentales identificadas con los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, las cuales corresponden a las anteriormente valoradas por esta Juzgadora, razón por la cual resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto. ASÍ SE OBSERVA.-
En el particular CUARTO, promovió la prueba de inventario judicial de los bienes muebles e inmuebles que se encontraban dentro de la vivienda ubicada en la urbanización Las Cumbres, avenida 6, calle Canagua, parcela 123 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado bolivariano de Mérida.
Del análisis del instrumento sub examine, el mismo se refiere a un inventario de los bienes muebles habidos dentro de la referida vivienda, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Este Tribunal se percata que la prueba de “inventario judicial” (sic) promovida por la parte demandante en el presente juicio, en el contexto del artículo 395 de Código de procedimiento Civil, anteriormente parcialmente citado, es un medio de prueba distinto a los admisibles determinados en el Código Civil, en la ley Procesal vigente y en otras leyes de la República.
En tal sentido el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez” (sic).
En este orden de ideas, con respecto a la prueba libre, en lo que se refiere al sentido y alcance del contenido del primer párrafo del artículo 395 del Código de procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2006-000119, dejó sentado:
“(Omissis):…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
[sic]
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien analizado lo anterior esta Juzgadora, acogiendo el precedente jurisprudencial anteriormente citado de conformidad con el artículo 321 del Código de procedimiento Civil y por cuanto en fecha 22 de octubre de 2019 (fs. 69 y 70), admitió la referida prueba pasa a pronunciarse con respecto a la pertinencia de la referida prueba, para probar lo alegado por la parte demandante en lo que se refiere a los bienes y enseres del hogar que deben ser partidos en el presente juicio y que a su decir forman parte de la comunidad de gananciales derivada de la unión concubinaria declara por este Tribunal.
Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, señala que la la pertinencia del medio probatorio “es otro de los requisitos intrínsicos de la prueba judicial, que se encuentra identificado y relacionado directa y umbilicalmente con los hechos controvertidos en la litis” (p. 412).
A su vez, resalta que “la prueba pertinente es aquella que tiende a demostrar hechos controvertidos o discutidos en el proceso, sobre los cuales no existe acuerdo entre las partes; que tienden a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado” (p. 412).
En el presente juicio la parte actora indica entre otros bienes que demanda la partición de los “(…) enseres propios del hogar, ya que con esfuerzo de ambos y el trabajo personal” (sic) fueron comprando los electrodomésticos, muebles, camas y demás enseres propios de una familia.
Ahora bien a tales efectos, a los fines de demostrar tal aseveración, promueve un inventario judicial mediante el cual pretende demostrar los bienes que forman parte de los enseres a los que hace alusión, acta probatorio este que se llevó a cabo, el lunes 11 de noviembre de 2019, en el inmueble tantas veces mencionado, en la presente sentencia.
Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la evacuación de dicho medio probatorio, en acta que obra a los folios 77 al 79, se dejó constancia de lo siguiente:
(Sic)”…En horas de despacho del dia de hoy lunes once (11) de noviembre de 2019, siendo las nueve y media (9:30) de la mañana, se constituyo el Tribunal en la Urbanización Las Cumbres Parte Alta, Av.6 o Canagua Parcela 123 El Vigia Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra presente el profesional del derecho Jesus Enrique Lopez Moreno identificado en autos apoderado judicial de la parte promovente, asi mismo se encuentra presente la ciudadana Yurimar del Valle Quintero Hernandez por quien fuimos recibidos en el sitio antes identificado, se deja constancia que se encuentra presente la profesional del derecho Dunia Maritza Chirinos Laguna, plenamente identificada en autos, asistiendo a la ciudadana antes identificada. En este estado procede el tribunal a efectuar el inventario judicial promovido por el representante legal de la parte actora admitida por este tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019 y a tales efectos se deja constancia de lo siguiente: 1 cama Quin, close de madera de 5 puertas , 9 gavetas, 1 televisor marca Miplus de 32 pulgadas, 1 baño que contiene 1 Lavamanos y una poceta verde, cerámica a ¾ de pared y ducha corona y puertas acrílicas, 1 aire acondicionado marca Mcasa color beige de 12.000 btu (habitación principal). 1 baño y poceta color amarillo cerámica a ¾ de pared, puertas acrílicas y ducha corona. 1 cama de madera con hierro forjado, 2 mesas de noche de madera, 1 escritorio de madera, televisor LG, closet de madera con 8 puertas (Habitación 2). 1 cama matrimonial, 2 mesas de noche, 1 gavetero de madera, 1 televisor de 21 pulgadas marca philli errose 14 pulgadas (Habitación 3). 1 juego de muebles 1 de tres puestos y 1 de dos color caramelo de cuero, 1 alfombra central, 1 mesa con tope de vidrio templado y base de piedra y puerta de acceso a la vivienda 2 ventilador de techo (sala). 1 aire acondicionado ECOX, y ventilador de techo, 1 mesa de vidrio para equipo de sonido y una consola con espejo 1 alfombra y 1 puerta de madera y vidrio y otra puerta de madera condenada y da acceso al comedor (Habitación 4). 1 cocina General electric de 6 hornillas con horno que no funciona reposa sobre unos adoquines la cocina tiene una estructura de formica cinco gaveteros con 10 puertas en color beige y azul cerámica a ¾ de pared 1 puerta de madera y vidrio color beige 1 ventana con vidrio y rejas color blanca (cocina) juego de mesa de 6 sillas de ratan, 2 ceibas de ratan y uno empotrado de madera contentiva de enceres del hogar y adornos de navidad, 1 nevera mabe y 1 ventilador de techo (comedor) . 1 baño externo con poceta y lavamanos color beige y puerta corrediza de acrílico, 1 espejo. 1 mesa de plástico, 1 closet de madera contentivo de adornos de navidad y lenceria, ventana de vidrio con borde de metal y puerta de madera (habitación 5). Parte trasera de la casa esta la zona del lavadero en ladrillo y batea de granitos 1 bohio con estructura de hierro, machihembrado de madera cubierto como una especie de manto asfaltico, 1 baño inoperativo tiene una poceta y lavamano blanco piso de cerámica en toda la casa. Por el frente vista de frente por el lado derecho 1 porton mecanico hay motor de color blanco que no funciona, 1 juego de sillas color dorado y una maletera portátil para pick-op, ventana con rejas color blanca. En este estado pide el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demanda que concedido como le fue expone: “Los bienes muebles descritos en la habitación identificada con el numero 2 son propiedad de la hija de mi mandante y los descritos en la habitación numero 3 son propiedad del hermano de mi mandante quienes viven en el inmueble donde esta constituido el tribunal quienes están presentes en el inmueble y los descritos en la habitación numero 4 es propiedad del hermano de mi mandante asi como el juego de comedor y algunos de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble fueron adquiridos con posterioridad a la desclusión del vinculo con mi mandante. En este estado la Juez Temporal de este Tribunal en virtud de los expuesto por la representación judicial de la parte demandada deja constancia que para el momento de la constitución del tribunal de la vivienda antes descrita se encontraban presentes los ciudadanos Betsabe de los Angeles Villalobos Quintero, Joes Javier Quintero Hernández, y Andrea Nathaly Alvarez Barrios, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 24.607.208, V- 13.932.444, y V- 20.142.702 respectivamente. En este estado pide el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora quien concedido como le fue expone: solicito al tribunal de deje constancia que no se encuentra en el garaje de la vivienda el vehiculo el cual posee las siguientes características placa XOU765 marca Mitsubichi el cual fue visto por este tribunal el dia 29 de octubre de 2019 fecha esta que se traslado y constituyo en el identificado inmueble, igualmente el vehiculo marca Geejp de color azul que se encontraba estacionado al frente de la vivienda, igualmente estos bienes muebles inmuebles que hoy se deja constancia en sus características fueron adquiridos dentro de la unión estable de hechos entre el aqui demandante y la demandada, dejando abierta la prueba de exhibición de documentos de los identificados vehículos. En este estado toma el derecho de palabra la Juez de este tribunal y le advierte a las partes que en el momento procesal de dictar la sentencia definitiva en la presente causa se harán los pronunciamientos correspondientes en la presente causa. En este estado procede el tribunal a retornar a su sede natural. Se deja constancia que el presente traslado no genero gastos de alguno es todo se leyó, conformes firman.

Así las cosas, de la referida actuación se especifican efectivamente los enseres que actualmente se encuentran dentro del inmueble en cuestión, sin embargo, ni de tal circunstancia ni de las actas procesales se desprende que la parte actora haya probado la fecha de adquisición de los mismos, razón por la cual, para quien aquí decide no queda demostrado que dichos bienes muebles formen parte de la comunidad concubinaria decretada por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Documento de compraventa protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo décimo tercero, primer trimestre del año 2006, donde a decir de la demandada se evidencia que para la fecha de adquisición del inmueble al que alude el referido documento, se hizo con un crédito hipotecario otorgado por el Banesco Banco Universal, C.A., para ser cancelado en veinte años y que para la fecha de culminación de la unión estable de hecho tenía un saldo deudor, garantizado con gravamen hipotecario.
Esta Juzgadora no hace especial mención sobre esta documental, por cuanto la misma la fue valorada anteriormente. ASÍ SE OBSERVA.-
SEGUNDO: El valor y el mérito jurídico de la prueba de informes, mediante la cual la parte demandada de autos solicitó a este Tribunal recabar de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la siguiente información:
a) El monto cancelado por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.868.232, del crédito concedido para la adquisición del inmueble ubicado en la urbanización Las Cumbres, Avenida 6 o Canagua, parcela 123 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de marzo de 2.006, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre, para el año 2012 .
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra al folio 87, comunicación S/Nro., de fecha 17 de enero de 2020, dirigida a este Juzgado, suscrita por Franco Cammardella, V.P Control de Perdidas , según la cual, dicho funcionario informa lo siguiente:
“(…) que la ciudadana, Yurimar del valle, Quintero Hernandez cédula de identidad V-11.868.232 efectivamente le fue otorgado un crédito hipotecario con los siguientes datos
Número 597525
Monto Bs. 119.500,00 BsS 1,20
Fecha de Protocolización: 29/03/2006
Fecha de cancelación: 01/09/2017…”(sic).
Del análisis de este instrumento, se evidencia que para el 01 de septiembre de 2017 se canceló crédito hipotecario otorgado a la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
CONCLUSIONES
Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir:
Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir:
1.- Que en lo que se refiere a que sean sometidos a la partición de bienes de comunidad concubinaria que hubo entre la parte actora y la demandada, los enseres propios del hogar, que se adquirieron para aquel entonces, cuya existencia pretendió el accionante definir con la prueba de inventario, tal como se estableció anteriormente, el mismo no logró demostrar de manera exacta cuales de los relacionados a tales efectos fueron adquiridos dentro de de los límites del tiempo que duró la relación concubinaria, declarada por este Tribunal.
2.- En lo que respecta a que la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, no logró demostrar los fundamentos de su oposición a la partición de los bienes integrantes de la comunidad concubinaria fomentada durante el tiempo que convivió con el ciudadano AMADO DE JESUS MEDINA REY.

En efecto, la parte demandada se opone a la partición con los argumentos siguientes: “(…) me opongo a la partición de los bienes discutidos en los Numerales 1ero y 2do del libelo de la demanda en los porcentajes citados…”.
Como se observa, la oposición a la partición de bienes de la comunidad concubinaria, planteada por la parte demandada fundamentándose en la cuota que corresponde a la demandante, sin embargo no indicó cual es la que a su decir le corresponde.
Así las cosas, en el lapso probatorio, promovió la prueba documental del documento de compraventa con hipoteca constituida que según la prueba de informe fue cancelada con posterioridad a que finalizara la comunidad conyugal.
Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.
En tal sentido, el artículo 156 establece que son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Del análisis concordado de las normas citadas, el régimen patrimonial de la comunidad de gananciales comienza desde el día de la celebración del matrimonio, de modo que, todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante su matrimonio a título oneroso pertenecen a ambos cónyuges, sin embargo, la comunidad de gananciales no solo está formada por bienes (activos) sino también tiene obligaciones (pasivos), los cuales son denominados cargas y deben ser soportadas de por mitad, por ambos esposos, salvo prueba en contrario, en conformidad con lo previsto en el artículo 760 del Código Civil.
Así las cosas, esta Juzgadora concluye que aún cuando la deuda de la hipoteca fue cancelada por la parte demandada con posterioridad a la terminación de la relación concubinaria tantas veces mencionada en el presente fallo, tal como se desprende la prueba de informes, el bien fue adquirido en fecha 29 de marzo de 2006, fecha de la protocolización del contrato de compra venta por el cual se obtuvo la propiedad del referido inmueble, fecha en que el para entonces vendedor recibió la contraprestación del pago de la totalidad del valor de ese transacción y por vía de consecuencia en tal virtud, considera quien decide que el bien inmueble constituido por una casa para habitación anteriormente descrito, forma parte de la comunidad conyugal.
Dicho esto, resulta entonces IMPROCEDENTE la oposición a la partición planteada por la parte demandada ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión de declarará PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, propuesta por el ciudadano MIRLA AMADO DE JESUS MEDIAN REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.026.858, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.868.232, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la liquidación de la comunidad de bienes, habidos durante la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos AMANDO DE JESUS MEDINA REY Y YURIMAR DEL VALLE QUIENTERO HERNANDEZ, durante el lapso comprendido entre el 30 DE JUNIO DE 2005 HASTA EL AÑO 2012, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
TERCERO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
CUARTO: No se hace especial pronunciamiento de las costas en virtud de la naturaleza del fallo. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del medio día.

La Sria.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía. El Vigía, 13 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
Exp. 11056
LERT/lmhd.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGIA, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
210° y 162°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano AMADO DE JESUS MEDINA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.026.858, y/o a su apoderado judicial JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.344 de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 112.590, que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11056-2018, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: AMADO DE JESÚS MEDINA REY. DEMANDADOS: YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ. MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS DENTRO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHOS; FECHA DE ENTRADA: DIA: 29; MES: NOVIEMBRE; AÑO: 2018. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a su apoderado, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-


JUEZ TEMPORAL


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA

ABG. LEIDYMARIANA HERNANDEZ DIAZ

EL NOTIFICADO:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGIA, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
210° y 162°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.868.232, y/o a sus coapoderados judiciales DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.929.732 V-8.160.930 y V-18.499.670 respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.469, 24.195 y 198.787 que por sentencia dictada en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N°11056-2018, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: AMADO DE JESÚS MEDINA REY. DEMANDADOS: YURIMAR DEL VALLE QUINTERO HERNANDEZ. MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS DENTRO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHOS; FECHA DE ENTRADA: DIA: 29; MES: NOVIEMBRE; AÑO: 2018. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus coapoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-


JUEZ TEMPORAL


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA

ABG. LEIDYMARIANA HERNANDEZ DIAZ

LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________