REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 28 de mayo de 2021, por la ciudadana GRACIELA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.390.187, domiciliada en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de progenitora del de Cujus ÁNGEL LUÍS MOYA VALBUENA, según consta en acta de nacimiento N° 73, folio 237, del año 1971, emitida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.236.894, según consta en Acta de Defunción N°003, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dos (2) de Enero del año dos mil veintiuno ( 02/01/2021)asistida por el profesional de derecho abogado, WILMER GONZALO BELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.398,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.145, y civilmente hábil, por Rendición de Cuentas, mediante escrito que obra a los folios 1 al 2 del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Queen fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, los ciudadanos: Ángel Luís Moya Valbuena, Alvenis Javier Villegas Márquez y Jesús Rafael Castro Velásquez, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros, titular de la cédula de IdentidadN° V-10.236.894; N°19.096.731 y N° V-11.902.332, en su orden respectivamente domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, constituyeron una Sociedad Mercantil, denominada LE CHEF BLEU ESCUELA DE GASTRONOMIA, ARTES Y OFICIOS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el Número 74, Tomo 23-A, Número de expediente 380-15689, quedando la participación accionaria de acuerdo a lo contenido en el artículo siete 7 del acta constitutiva como se describe.
Que el primero de los socios suscribe y paga la cantidad de cincuenta (50) acciones, cada una por un valor nominal de diez mil bolívares (Bs 10.000,00), para un total de quinientos mil bolívares ( Bs 500.00,00); el segundo la cantidad de cincuenta (50) acciones

cada una por un valor nominal de diez mil bolívares(Bs 10.000,00), para un total de quinientos mil bolívares ( Bs 500.00,00); el segundo, la cantidad de cincuenta (50) acciones cada una por un valor nominal de diez mil bolívares ( Bs 10.00,00), para un total de quinientos mil bolívares( Bs 500.000,00) y el tercero suscribió y paga la cantidad de cincuenta (50) acciones, cada una por un valor nominal de diez mil bolívares (Bs 10.000,00), para un total de quinientos mil bolívares ( Bs 500.000,00) formando un capital accionario total de un millón quinientos mil bolívares(BS 1.500.00,00).
Que de acuerdo al artículo 19, el socio Ángel Luís Moya Valbuena, es nombrado como Director; el socio Alvenis Javier Villegas Márquez, es nombrado como SubDirector Administrativo y el socio Jesús Rafael Castro Velásquez, como Sub Director Académico.
Que posteriormente el día, dos de abril de dos mil dieciocho, de acuerdo a Acta de Venta de Acciones, inscrita ante el Registro Mercantil, descrito Ut-Supra, bajo el Número 26, Tomo 7-A, perteneciente al expediente 380-15689; el socio Jesús Rafael Castro Velásquez, ampliamente identificado, vendió al socio Ángel Luís Moya Valbuena, la cantidad de veinticinco acciones (25) por un valor nominal cada una de diez mil bolívares ( Bs 10.000.00), para un total de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs 250.000,00), quien pasoa poseer la cantidad de sesenta y cinco (75)acciones por un valor nominal de diez mil bolívares para un total de setecientos cincuenta mil bolívares ( Bs 750.000,00), lo que conformo el cincuenta por ciento (50%),del capital accionario estipulado en un millón quinientos milbolívares (Bs. 1.500.000,00); del mismo modo el referido socio vendió al socio Alvenis Javier Villegas Márquez, la cantidad de veinticinco acciones (25) por un valor nominal cada una de de diez mil bolívares (Bs 10.000,00), para un total de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs 250.000,00), quien pasa a poseer la cantidad de setenta y cinco(75)acciones por un valor nominal cada uno de diez mil bolívares para un total de setecientos cincuenta mil bolívares ( Bs 750.000,00), lo que conforma el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario ya referido para un gran total del cien por ciento(100%) del capital accionario.
Que para los efectos anteriores en la referida acta de venta de acciones se modificaron los artículos siete (7) y doce (12), quedando la Junta Directiva de la empresa constituida por un (01) Director cuyo cargo es ejercido por el socio Ángel Luís Moya Valbuena y un (01) Sub Director Administrativo, cuyo cargo es ejercido por el socio Alvenis Javier Villegas Márquez, que de acuerdo a la Acta de Venta de Acciones, ejercerá su cargo por el Lapso de cinco (05) años a partir de la fecha dos de Abril de dos mil dieciocho hasta el dos de Abril de dos veintitrés.
Que por cuanto tiene la cualidad de Única Heredera Legitima Universal del De Cujus, ÁNGEL LUÍS MOYA VALBUNEA, la cual consta en acta de nacimiento, Acta de Defunción y Declaración Sucesoral, ampliamente identificadas Ut-Supra y expuestos como han sido los anteriores argumentos jurídicos, es por lo que acudió para demanda como en efecto demandado al ciudadano Alvenis Javier Villegas Márquez, ampliamente identificado Ut-Supra, en su calidad de Sub Director Administrativo, de la Sociedad Mercantil ya mencionada y que de acuerdoal artículo 14 del Acta Constitutiva lo faculto para cumplir las mismas funciones del Director; es decir tiene a su cargo la suprema dirección administrativa de la empresa LE CHEF BLEU ESCUELA DE GASTRONOMIA, ARTES Y OFICIOS, C.A., para


que rindiera las cuentas correspondientes a los ejercicios fiscales de los periodos
comprendidos desde el 02-09-2016 al 31-12-2016; desde el 01-01-2017 al 31-12-2017; desde 01-01-2018 al 31-12-2018; desde 01-01-2019 al 31-12-2019; desde 01-01-2020 al 31-12-2020; desde el 01-01-2021 hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, así como el correspondiente inventario respecto de la sociedad mercantil objeto de ésta demanda; así como para que ejecute la inmediata realización de las actas de Asamblea Ordinarias de los ejercicios fiscales antes señaladas, ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, como lo señala el artículo 17 del acta constitutiva de la prenombrada empresa y sea incluida en las mismas como cuenta habiente del De Cujus.
Fundamento la demanda en los artículos 45 y 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos (300 $) dólares americanos, que según la tasa emanada del Banco Central de Venezuela del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, calculando en tres millones cincuenta mil veinticinco bolívares, con ochenta y cuanto céntimos (Bs 3.050.025,84), por unidad de dólar, equivalen a la cantidad de novecientos quince millones, siete mil setecientos cincuenta y dos con cero bolívares (Bs. 915.007.752,00), es decir seiscientos diez mil cinco con diecisiete Unidades Tributarias (610.005,17 UT).
Finalmente, indicó de conformidad con el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, como su domicilio procesal la siguiente dirección: “Barrio San Isidro, Municipio Alberto Adriani, de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, av, (sic) 17, Edificio San Juan planta baja local 5-91, frente al hospital II (…)” (sic).
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó la documental que obra a los folios 4 al 55.
Mediante auto del 28 de mayo de 2021 (folio 21), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano ALVENIS JAVIER VILLEGAS MARQUEZ, parte demandada, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal a fin de que entregara cuentas, acreditara o formulara oposición.
Al folio 23, obra boleta de citación firmada del ciudadanoALVENIS JAVIER VILEGAS MARQUEZ,devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 06 de julio de 2021. (F22).
En fecha 20 de julio de 2021,el ciudadano ALVENIS JAVIER VILLEGAS MARQUEZ, estando dentro de la oportunidad procesal, para que entregara cuentas, acreditara o formulara oposición,además de oponer la falta de cualidad de la intimante para demandar el presente juicio y hacer oposición a la rendición de cuentas, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual estimó procedente por cuanto la demandante no acreditó de forma autentica la existencia de la obligación, con fundamento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 3 de abril de 2003, referido a este procedimiento, dejó sentando lo siguiente: “ Una interpretación meramente literal del artículo

763 del Código de Procedimiento Civil, puede llevara a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuenta son taxativas; ahora bien, esta sala ya se pronunció al respecto en sentencia No. 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuenta intentado por ….., contra Expe.87-587 del Código de Procedimiento Civil (antes 654), pareciera entenderse que el demandado de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponde a un período distintos o a negociosdiferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en ni atribuirle carácter taxativo a la numeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo con la única condición de que comprobara su alegación de modo autentico.
Que a estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.
Que la anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
Que en consecuencia de conformidad con el criterio anteriormente expuesto (sic), esta Sala de Casación Civil, determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste solo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de lascausales previas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictoria de esta clase de defensa. (Subrayado del Tribunal)”(Sentencia de la Sala de Casación Civil/Abril/RC-00114-030403-01852. Exp.No.AA20-c-2001-000852).
Que en el presente caso la ciudadana GRACIELA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro.- 9.399.187, en su carácter de demandante en el presente juicio por Rendición de Cuentas no cumplió con los requisitos establecidos como condición sine qua non para demandar el juicio de cuentas contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil “ Artículo 673: Cuando se demande cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro d este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de

las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Que justamente la demandante no acompaño el libelo de demanda con documento autentico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendirle cuentas, ya que junto al escrito que encabeza las presentes actuaciones, los siguientes documentos:
PRIMERO: En un (01) folio copia de la cedula de identidad de la solicitante signada con la letra “A”.
SEGUNDO: En un (01) folio útil copia del acta de nacimiento, signada con la letra “B”.
TERCERO: En un (01) folio útil copia del acta de defunción del De Cujus, signada con la letra “C”.
CUARTO: En un (01) folio útil copia Declaración Sucesoral, signada con la letra “D”.
QUINTO: En siete (07) folios útiles copia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil, signada con la letra “E”.
SEXTO: En cinco (05) folios útiles, copia de acta de venta de acciones empresa mercantil, signada con la letra “F”. Siendo esto así, ninguno de estos documentos constituye un documento autentico en donde se acredite que no seta obligado a rendirle cuentas a la demandante.
En el folio 36, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo las 12:30 del medio día del cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno 2021, vencieron los 20 días del emplazamiento en la presente demanda.
Dentro de la oportunidad legal para contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, por la ciudadana GRACEILA VALBUENA, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO,en fecha 16 de agosto de 2021, consignó escrito que obra al los folios37 y 38, mediante el cual procedió a contradecirlas en la forma siguiente:
Que negó, rechazó y contradijo todos los argumentos contenidos en escrito de oposición a intimación de Rendición de Cuentas que corre inserto a los folios del N° 24al 27 inclusive que hace el demandado al invocar como Cuestión Previa la contenida en el cardinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo ésta la única Cuestión Previa promovida por la parte demandada contra la acción, y como es obvio no promovió ninguna otra de las cuestiones previas contenidas en los cardinales a que se contrae el artículo 346 de la norma adjetiva civil.
Que de pleno derecho puede observarse de las actas procesales que, la parte actora al activar la Jurisdicción Civil mediante el libelo de demanda incoada contra el ciudadano Alvenis Javier Villegas Márquez que corre inserta bajo los folios 01 al 02, la Juez de éste tribunal ha dado cumplimiento a la facultad que le confiere el artículo 341 de la ley adjetiva civil que obliga al juez a proveer la admisión o negación de la demanda; siendo que en el caso de marras el tribunal procedió a la admisión del libelo, lo que indica concluyentemente que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
Que entrando a considerar los argumentos opuestos por el demandado en su promoción de la cuestión previa del cardinal 11° del artículo 346, éste en su escrito alega

que: con fundamento a lo anterior promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Procedimiento Civil ordinal 11°, el cual establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta , o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que o sean de la alegadas en la demanda”, la cual estimo procedente por cuanto la demandante no acredito de forma autentica la existencia de la obligación.-( Negritas y subrayado de la actora). Como bien puede colegiarse de loa legado, el demandado invocado el primer aparte de la norma, afirma de modo tajante, concluyente, terminando y claro, que estimó la procedencia de la cuestión previa opuesta “por cuanto la demandanteno acreditó de forma autentica la existencia de la obligación”..-( Negritas propia del texto). Respecto de éste alegato, me permito redargüirlo así: Éste argumento lo ha expresado en una forma tanto categórico como afirmativa y contiene el fundamento en que se apoya la parte demandada para justificar la oposición alegada, y la misma no guarda ninguna pertinencia para sustentar la cuestión previa opuesta, alejándose completamente del espíritu, propósito y razón del legislador respecto del contenido del cardinal 11° del artículo 346, por cuanto el mismo en su primer aparte refiere de manea diáfana a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quedando en evidencia que en toda la extensión del escrito de oposición que conforman los folios del 24 al 27, inclusive, el demandado omitió señalar la norma jurídica que de manera expresa prohíbe admitir la acción que ha activado la jurisdicción, cuya pretensión procesal es la Rendición de Cuentas.
Que en tal sentido resulta obligado expresar que, la acción respecto de la Rendición de Cuentas está consagrada en los artículos 45 y 673 del CPC, por lo que es aplicable a ésta situación jurídica un principio muy elemental que indica “ Las prohibiciones deben ser expresas en la Ley”, de modo pues, que no se puede pretender establecer alguna prohibición por vía de interpretación ni por vía de analogía; además , la acción interpuesta no carece de alguno de los requisitos exigidos en las normas procesales para su admisión, por cuanto se ha dado cumplimiento ajustado a derecho con todas las exigencias de éstas. De haberse producido tales inobservancias legales queda claro que la parte demandada pudo haber hecho uso de las excepciones contenidas en los cardinales del 1°al 10° del artículo 346 de la ley adjetivo civil; por tanto, se hace imperativo esbozar a los fines de inteligenciar con precisión lo expresado, que la cuestión previa Sub Litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al acciónate, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio, lo cual comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción( la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Que queda claro que, los argumentos expresados por el demandado para oponerse a la acción, señalando el cardinal 11° del Artículo 346, no son procedentes y carecen de fundamentos jurídicos al no señalaron presión y expresamente la norma que prohíbe la acción en este determinado caso sometido a la consideración de la jurisdicción.
Que habiendo contradicho de hecho y de derecho el argumento principal de defensa que el demandado ha esbozado respeto de la oposición invocada en el artículo 346 cardinal

11° en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mismo carece de fundamento jurídico para sustentar la oposición señalada; la parte actora entra a considerar que el resto de los alegatos contenidos en el escrito de oposición presentado por el demandado, respecto de la intimación de rendición de cuentas ampliamente identificados Ut-Supra, no contiene fundamentos jurídicos precisos que sean relevantes a la oposición de la Cuestión Previa aludida, por lo que considero impertinente e improcedente entrar a valorarlos
Que a modo de ilustración a la parte demandada y como recordatorio de la doctrina jurídica emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su facultad de jurisdicción normativa por ser la única sala que tiene la potestad de establecer interpretación sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, con efecto vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República; me permitió ciudadana juez, señalar la sentencia N° 776, emanada de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-2025, de fecha 18 de Mayo de 2001, en ponencia del Magistral Dr J.E.C.R, en la cual fija el criterio vinculante respecto a las únicas razones en que una acción es inadmisible.
(…Omissis…)

En sentido general, la acción es inadmisible

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan ( artículo 346 ordinal 11°)
3) Cuando la acción no cumple los requisitos de exigencias o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Que en principio, la presente causa es una acción de Rendición de Cuenta contemplada en el ordenamiento jurídico y su admisión no está prohibida por la ley, siendo que de la valoración del contendió del escrito de oposición a intimación de Rendición de Cuenta presentado por la parte demandada contra la acción, está demostrado que ha omitido señalar en forma expresa la norma que prohíbela admisión de la acción de activó ésta jurisdicción civil; es por lo que solicitó que laCuestión Previa opuesta del cardinal 11° artículo 346, se declare sin lugar. Asímismosolicitó, se condene en costas al demandado conforme a las disposiciones de la ley adjetiva civil.
En fecha 16 de agosto de 2021, la ciudadanaGRACEILA VALBUENA, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO. (F. 39)
En el folio 41, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que el día viernes 13 de agosto de 2021, vencieron los cinco (05) días del lapso de contradicción que establece el artículo 351 del Código De procedimiento Civil.
Al folio 42 y vts, consta escrito de promoción de pruebas suscrito por al apoderado judicial de la parte demandante abogado WILMER GONZALO BELANDIA

BRAVO, relacionada a la cuestión previa del cardinal 11° del artículo 346 Código De procedimiento Civil.
A los folios 47 al 48 consta escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano ALVENIS JAVIER VILLEGAS MARQUEZ, asistido por el abogado JOSEMANUEL BERDUGO OSCARSITA.
Dentro de la oportunidad legal para consignar conclusiones en la incidencia de las cuestiones previas el ciudadano ALVENIS JAVIER VILLEGAS MARQUEZ, asistido por el abogado JOSE MANUEL BERDUGO OSCARSITA, consignó escrito que obran al los folios149 vts y 150, mediante el cual procedió a exponer lo siguiente:
Que la acción de Rendición de cuentas, es un juicio especial, que en el presente caso por tratarse de la administración de unaempresa mercantil, dicha acción por mandato del artículo 310 de Código de Comercio corresponde única y exclusivamente a la asamblea de socios o accionista. Por lo tanto bajo esta premisa se puede entender que cuando la acción de Rendición de manera individual o particular la misma no debe ser admitida, precisamente porque contraviene la ley (Código de Comercio y Código de ProcedimientoCivil).
Que en el presente caso son tres los requisitos que de manera fundamental se deben cumplir para ejercer la acción de Rendición de Cuentas para que la misma se admitida conforme a derecho, en primer lugar por tratarse de una acción que se deriva de la administración de una empresa por mandato del código de comercio la única faculta para ejercer la acción, la misma debe actuar bien a través del comisario de la empresa a través de una persona especialmente autorizado para ello, de allí surge el requisito que exige el “Articulo 673: Cuando se demanda cuentas al tutor curador, socio administrador, apoderado o encargado de interés ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. En el presente caso la demandante tampoco acredito de manera autentica que el demandado este obligado a rendirle cuentas a ella. Pues en este caso la rendición de cuentas debe realizarse ante la asamblea General de socios d la Empresa LE CHEF BLEU ESCUELA DE GASTRONOMIA, ARTES Y OFICIOS, C.A, pero no ante la demandante como Heredero de una acciones, este requisito en particular se refiere a que es obligatorio para la demandante presentar junto con su demanda la copia debidamente certificada del Acta de asamblea en donde la asamblea General de Accionista de la Empresa LE CHEF BLEU ESCUELA DE GASTRONOMIA, ARTES Y OFICIOS, C.A, la autorice a demandar la Rendición de cuentas obviamente en su nombre y representación por ser la Asamblea General la única facultad para pedir la Rendición de Cuentas en su acto que por mandato de ley se debe hacer ante la asamblea y no ante un socio en particular, de lo contrario cualquier socio inclusive los minoritarios podrían demandar rendición de cuentas en cualquier momento de manera individual y personal, obviando o pasando por alto la potestad y facultad de la Asamblea General de socios o accionistas.
Que la presente demanda fue lamentablemente admitida, bajo lo inobservancia de lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio y del artículo 673 del Código de

Procedimiento Civil, pues la demandante además de que pretende ejercer una acción que la ley solo reserva a la asamblea general de socios, no acompaño como Requisito fundamental la Copia certificada del Acta en la que la Asamblea General de socios la autorización a ella a demandar la Rendición de Cuentas.
Que si bien es cierto la demandantes la Heredera Único y Universal del ciudadano Ángel Luis Moya Valbuena quien en vida fue socio de la empresa tal como lo demuestra con las documentales aportadas en su escrito Libelar, tal condición de heredera no es suficiente para ejercer la acción de Rendición de Cuentas.
Que la presente incidencia por cuestiones previas específicamente la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11°, el cual establece: “ La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en el demanda”, en palabras sencillas la acción de Rendición de Cuentas en este caso la puede ejercer la Asamblea General de accionista por mandato del artículo 310 del Código de comercio, por lo cual lo está prohibido a los socios o accionistas de manera individual demandar la Rendición de cuentas por tal razón el propósito fundamental de la presente incidencia es que se desecha la presente acción, con lo cual, no se altera el procedimiento ni tampoco se incurre en violación al proceso, pues a pesar de que la demanda fue admitida, las normas procesales aquí estudiadas, están revestidas del carácter de orden público y deben ser aplicadas por los operadores de justicia, en cualquier grado y estado del proceso, garantizando el orden público, y el debido proceso, pero sobre todo saneando el procedimiento que se ha llevado a cabo adaptándolo a las normas establecidas, ya que de compartir esta tesis pretendida por la demandante, de pasar por alto el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la presente acción, por solo admitir la demanda, que se estaría convalidando actos que van en contra de lasnormas, trayendo a juicios a cualquier persona sin prueba alguna.
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En el segundo de los casos, la ley reconoce


en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados.
En este orden de ideas, por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 429 del 10 de julio de 2008, ha explicado como debe alegarse la cuestión previa bajo análisis, y a tales efectos indica que “(…) necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible” (sic), de tal modo que cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia y en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
Así las cosas, el caso que nos ocupa es la interposición de la referida cuestión previa en un juicio de rendición de cuentas, en el que es necesario por imperativo de los postulados esgrimidos por nuestro máximo Tribunal, estudiar los presupuestos establecidos para que el mismo sea admisible, de lo cual se concluye que es necesario traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal). El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando se demanden cuentas al tutor,

curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige que se demuestre de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas exigidas y en materia de sociedad mercantiles tal responsabilidad la tiene el administrador, quien no está obligado a rendir las cuentas ante cada socio individualmente considerado, sino ante la asamblea, debiendo presentar un balance cuya revisión pasa en primer orden por el comisario o los comisarios designados, quienes de conformidad con el artículo 305 y 311.1 del Código de Comercio, deberán presentar un informe sobre esa gestión de negocios, para lo cual gozan de amplias e ilimitadas facultades. El Tribunal, sin pretensiones de exhaustividad, recuerda, que una cosa es la denuncia de irregularidades por parte de los socios y otra la rendición de las cuentas de los administradores. En el primer caso, el legislador previó una condición legitimante para todos los socios, sólo que dependiendo del capital social que ellos representen, la denuncia sería trascendente o no. Así, conforme a la norma, la denuncia hecha por un número de socios que represente menos de la décima parte del capital social, sólo obliga al comisario a acusar su recibo en el informe que presenta en la asamblea; en cambio, si la representación de los socios denunciantes equivale a por lo menos un décimo del capital social, la obligación del comisario es presentar un informe sobre la irregularidad delatada. El Artículo 291 del Código de Comercio establece: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual


terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”. (Negrillas del Tribunal). En este orden de ideas y a tenor de lo controvertido en la presente causa, es necesario traer a colación, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2015, Exp 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual establece: Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente: “Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti: „Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro‟ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45). Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena. Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica: „La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas‟ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81). Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia


no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del presente fallo) Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente: “…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, „la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea‟, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”. (Resaltado del presente fallo) Ahora bien, El principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta “…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social”.Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos: “En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios. Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos,

que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico. La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera. Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio. Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom –por referir a los más conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado «Buen Gobierno Corporativo», como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que –en definitiva- se propenda a un equilibrio «hacia adentro» de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial «hacia fuera».
En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico (cfr. WIGODSKI, Teodoro y Franco ZÚÑIGA. Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas [En línea] Revista de Ingeniería de Sistemas, Departamento de Ingeniería industrial, Universidad de Chile, Volumen XVII, n° 1, Julio 2003 [Citado: 20 de junio de 2006] Disponible en www.dii.uchile.cl). Por sólo mencionar el ámbito iberoamericano, países como Colombia, Chile, España, México, Panamá y Perú, han dado cuenta de estos principios a través de recientes reformas a sus leyes mercantiles, incorporando esta clase de mecanismos destinados –por una parte- a brindar independencia a sus directivos y a sus respectivas instancias de inspección (auditoría) respecto de los accionistas de las empresas que gestionan y –por la otra- permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación en las instancias deliberantes de las


empresas y, por tanto, el pleno ejercicio del derecho al voto en el seno de las mismas (Vid. MUÑOZ PAREDES, José María. El derecho de información de los administradores tras la Ley de Transparencia [en línea]. Diario La Ley nº 6078, Año XXV, 03.09.2004, Ref.º D-174, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com; y QUINTANA ADRIANO, Elvia Argelia. Protección del Accionista Minoritario como una posible defensa del capital nacional ante el fenómeno de la Globalización [en línea]. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVII, nº 109, enero-abril 2004 [Citado: 20 de junio 2006] Disponible en www.ejournal.unam.mex). Otro ejemplo interesante se da en el caso colombiano, en el que la reforma efectuada a su Código de Comercio en 1995 incorporó un régimen especial de supervisión y vigilancia sobre las sociedades controladas, entendiendo por éstas aquellas en las que el poder de decisión de la Asamblea está sometido –directa o indirectamente- a la voluntad de una sociedad matriz controlante, de un grupo empresarial o incluso de una o varias personas naturales. Al amparo de este estatuto, se ha querido trascender la ficción de «democracia societaria» que permitiría a los grupos de control imponer sus decisiones en perjuicio de los minoritarios, protegiendo ostensiblemente los derechos de éstos (Véase: CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en Sala Plena. Sentencia nº C-707, de 6 de julio de 2005 [en línea, citado: 20 junio 2006] Disponible en www.ramajudicial.gov.co).
IV
En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos: 1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem). 3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y 4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado. De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. (…)Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.”. (Resaltado del presente fallo) De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la

quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social. En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio. Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.

Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva. De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006). En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo. Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide. En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma: “Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.” De acuerdo a la doctrina ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la acción para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que se nombre especialmente para tales fines. Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el Tribunal mercantil, en los términos que siguen:… De lo antes transcrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para

que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio. En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código deProcedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia.
Vistolo anteriormente relacionado, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIAS prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ALVENIS JAVIER VILLEGAS MARQUEZ, antes identificado, es o no procedente en derecho, para lo cual procede esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes de manera tempestiva, en la incidencia de marras:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 44 al 45, obra copia simple de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N° 2100010239 del causante MOYA VALBUENA ANGEL LUIS, fecha de declaración 12 de abril de 2021.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en
dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de un instrumento emanado de una autoridad competente.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, del cual se evidencia que la aquí demandante es heredera del ciudadano ANGEL LUIS MOYA VALBUENA. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el valor y merito jurídico de copia certificada de la totalidad del Expediente Mercantil de la Empresa LE CHEF BLEU ESCUELA DE GASTRONOMIA, ARTES Y OFICIOS, C.A, Expediente N° 380-15689, de fecha 04 de agosto de 2021.

Del análisis detenido del instrumento antes mencionado se pudo constatar, que se trata de copia certificada de la totalidad del expediente de la compañía LE CHEF BLEU ESCUELA DE GASTRONOMIA, ARTES Y OFICIOS, C.A, suscrita entre los ciudadanos ANGEL LUIS MOYA VALBUENA, ALVENIS JAVIER VILLEGAS MARQUEZ y JESUS RAFAEL CASTRO VELASQUEZ.El mismo no fue tachado por la contra partepor lo cual surte efecto jurídicos en el contenidos,En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Valor y merito jurídico de las documentales presentadas por la demandante en su escrito libelar.

Al folio 4, copia simple de cédula de identidad de la solicitante ciudadana VALVUENA GRACIELA.


Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del documento de identificación de la parte actora en el presente juicio de la cual se desprende que el número de la misma coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumentosubexamine, en lo que se refiere a la identificación del demandado de autos. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 05 copia simple de partida de nacimiento del causante ANGEL LUIS MOYA VALBUNA, expedida por el Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que obra al folio 05, copia simple de una partida de registro civil emanada por el Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida del año 1.971, con el Nro. 473, Folio 237.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidosen cuanto al nacimiento del ciudadano ANGEL LUIS MOYA VALBUENA, cuyos progenitores son los ciudadanos ANGEL ANTONIO MOYA y GRACEILA VALBUENA..
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Al folio 06, obra copia simple de acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos acta N° 003 de fecha 02 de enero de 2021.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 6, copia fotostática del Acta de Defunción Nro. 003, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, según la cual se deja constancia que en fecha 02 de enero de 2021, falleció el ciudadano ANGEL LUIS MOYA VALBUENA.
Del estudio minucioso del instrumento en mención, esta jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte del ciudadano ANGEL LUIS MOYA VALBUENA.


En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 145 emanada de la Prefectura Civil,de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Al folio 07, obra copia simple de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N° 2100010239 del causante MOYA VALBUENA ANGEL LUIS, fecha de declaración 12 de abril de 2021.
Este medio de prueba fue valorado anteriormente. ASI SE OBSERVA.-
A los folios 08 al 19, obra copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil LE CHEF BLEU ESCUELA DE GASTRONOMIA, ARTES Y OFICIOS, C.A, y a su vez asamblea extraordinaria de accionista de la empresa LE CHEF BLEU ESCUELA DE GASTRONOMIA, ARTES Y OFICIOS, C.A, celebrada en fecha 12 septiembre de 2017.

Del estudio minucioso del instrumento en mención, esta jurisdicente evidencia que en la asamblea realizada el ciudadano JESUS RAFAEL CASTRO VELASQUE, ofreció en venta cincuenta (50) acciones que fueron adquiridas por los ciudadanos ALVENIS JAVIER VILLEGAS MARQUEZ y JESUS RAFAEL CASTRO VELASQUEZ.En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Valor y merito jurídico de decisión en sentencia N° 00021, de fecha 29 de junio de 2010, expediente N° 2010-000040, bajo la ponencia del Magistral Dr. Carlos ObertoVelez, ydecisión de fecha 07-12-2016, expediente N° AA20-C-2016-000366, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINO GODOY ESTABA y sentencia de la Sala Constitucional, sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp.N° 06-1259.
SENTENCIAS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obran a los folios 121 al 1147, copias fotostáticas simples de sentencia definitiva proferida por la sala de casación civil , fecha 29 de junio de 2010, expediente N° 2010-000040, bajo la ponencia del Magistral Dr. Carlos ObertoVelez, y decisión de fecha 07-12-2016, expediente N° AA20-C-2016-000366, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINO GODOY ESTABA y sentencia de la Sala Constitucional, sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp.N° 06-1259. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Sentadas las anteriores premisas, concluye lo siguiente:
Que los fundamentos invocados por el demandado-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de esta defensa, cuando alega que el artículo 673 del Código de Procedimiento

establece que el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el intimado para entregar las cuentas y que es sólo la asamblea general quien puede demandar por mandato del artículo 310 del Código de ProcedimientoCivil, estando prohibido a los socios o accionistas accionar de manera individual. Razón por la cual debe desecharse la acción propuesta por cuanto se trata de normas procesales revestidas del carácter de orden público, las cuales deben ser aplicadas por los operadores de justicia en cualquier estado y grado de la causa.
En efecto, de los alegatos en que funda la cuestión previa sub examine, se desprende motivación que sustenta y guarda relación alguna con los supuestos establecidos por la doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales para la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley procesal vigente, en virtud de que el demandado dio cumplimiento al requisito establecido por la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, en lo que se refiere a cómo debe alegrase la cuestión previa de prohibición de la Ley, criterio que quien suscribe acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, esta Juzgadora, consciente de su rol de directora del proceso y del deber que tiene de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, evidencia que la demandante acciona una vía no dispuesta por el ordenamiento jurídico vigente, al demandar la rendición de cuentas mercantil por la prevista en el Código de Procedimiento Civil, no agotando el procedimiento correspondiente, para intentar dicha acción, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2015, Exp 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, anteriormente citada, a la cual también se acoge por los dispuesto en el artículo 321 ejusdem.
De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por la ciudadana GRACIELA VALBUENA, asistida por el profesional del derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO,plenamente identificados en autos, carece de presupuestos procesales que conlleven a la admisibilidad de la misma.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado cuestionante, ciudadano ALVENIS JAVIER VILLEGAS MARQUEZ y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 356 y 274 del Código de Procedimiento Civil, queda desecha la demanda, se declara extinguido el proceso y se condena a la parte demandante en las costas de la presente incidencia, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano ALVENIS JAVIER VILLEGAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.096.731,domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adrini del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL BERDUGO OSCARSITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.014, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento la demanda queda desecha y extinguido el proceso, por imperativo del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Por mandato de lo establecido en el artículo 357 y 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2021.
LA JUEZ
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
Enla misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las doce del medio día.
Sria.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veintisiete (27) de septiembre de 2021.
211º y 162º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, en digital. -
LA JUEZ
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
Exp. N° 11161.-
LERT/lmhd/gkam.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGÍA, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano ALVENIS JAVIER VILLEGAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.096.731,domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL BERDUGO OSCARSITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.014, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11161-2021, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: GRACIELA VALBUENA. DEMANDADO: ALVENIS JAVIER MÁRQUEZ. MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA; FECHA DE ENTRADA: DIA: 28; MES: MAYO; AÑO: 2021. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-



LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ TEMPORAL

LEIDYMARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA
LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________









JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- EL VIGÍA, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana GRACIELA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.390.187, domiciliada en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, o a su apoderado judicial abogado WILMER GONZALO BELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.398,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.145, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11161-2021, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: GRACIELA VALBUENA. DEMANDADO: ALVENIS JAVIER MÁRQUEZ. MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA; FECHA DE ENTRADA: DIA: 28; MES: MAYO; AÑO: 2021. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-



LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ TEMPORAL

LEIDYMARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA
LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________







GRACIELA VALBUENA Vs. ALVENIS JAVIER VILLEGAS MÁRQUEZ