REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.447

PARTE DEMANDANTE: MARÌA BLANCA SALCEDO DUGARTE Y VICENTA SALCEDO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.209 y V-8.034.274, respectivamente,y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÌA BLANCA SALCEDO DUGARTE, titular de la cédula de identidad número V-11.466.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.936, quien actúa en su propio nombre y en representación de la co-demandante VICENTA SALCEDO RIVAS..

PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-8.043.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.178 y hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Grava
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la abogadaMARÌA BLANCA SALCEDO DUGARTE, quien actua en su propio nombre y en representación de la ciudadana VICENTA SALCEDO RIVAS, parte co-demandante en el presente juicio, contra el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE anteriormente identificados, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… En virtud del derecho cierto y legìtimo que nos asiste para ejercer la presente acción y frente al riesgo manifiesto de que el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva decretar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Còdigo de Procedimiento Civil Vigente, MEDIDA URGENTE DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES… ” (sic)
Asimismo, la demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con un área aproximada de cincuenta y seis con veinticinco metros (56,25 mts) y un puesto de estacionamiento signado con el número 3 perteneciente a Residencias Salcedo, ubicado en la Calle Ejido del Sector denominado Conjunto Residencial Ejido de la Urbanización Santa Ana (parte sur de la Hacienda Santa Ana), jurisdicción del antes Municipio Milla hoy día Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: En una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), colinda con el Condominio Residencias Salcedo; FONDO: En una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), colinda con terreno propiedad de CAFINCA; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 mts), colinda con terreno propiedad de WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE; COSTADO DERECHO: En una extensión de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 mts), colinda con la parcela Nro. C-18-U. La propiedad sobre este bien consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto del año 2004, registrado bajo el Nº 5, folio 55 al 61, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Tercer Trimestre.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.

En fecha 09 de junio del presente año, diligenció la abogadaMARÌA BLANCA SALCEDO DUGARTE, solicitando el pronunciamiento de la medida de prohibición, enajenar y gravar, en fecha 21 de junio de 2.021, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, asimismo insta a la parte a que consigne copia certificada de gravámenes del inmueble objeto del litigio.

En fecha 07 de julio de 2021, diligencio la parte actora consignando lo solicitado por el Tribunal.

En fecha 30 de agosto del presente año, la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva Jueza y el Tribunal en fecha 02 de septiembre del mismo año, dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la nulidad de asiento registral, acompañándose al escrito libelar la copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada, que obra del folio 05 al 22.

Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV

DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por laabogadaMARÌA BLANCA SALCEDO DUGARTE, quien actúa en su propio nombre y en representación de la co-demandante ciudadana VICENTA SALCEDO RIVAS, sobre: Un inmueble consistente en un lote de terreno con un área aproximada de cincuenta y seis con veinticinco metros (56,25 mts) y un puesto de estacionamiento signado con el número 3 perteneciente a Residencias Salcedo, ubicado en la Calle Ejido del Sector denominado Conjunto Residencial Ejido de la Urbanización Santa Ana (parte sur de la Hacienda Santa Ana), jurisdicción del antes Municipio Milla hoy día Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: En una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), colinda con el Condominio Residencias Salcedo; FONDO: En una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), colinda con terreno propiedad de CAFINCA; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 mts), colinda con terreno propiedad de WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE; COSTADO DERECHO: En una extensión de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 mts), colinda con la parcela Nro. C-18-U. La propiedad sobre este bien consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto del año 2004, registrado bajo el Nº 5, folio 55 al 61, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Tercer Trimestre.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.