REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.248

PARTE ACTORA: JOSE LEONARDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.805, domiciliado en Pueblo Llano, Via La Culata, curva de Guzmán, Diagonal Galpón de Miguel Quintero, del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO RONDON domiciliada En Avenida 16 de Septiembre, Casa Nº 51-43, Calle, Sector Campo de Oro, del Estado Bolivariano de Mérida

PARTE DEMANDADA: MARIA DIOMIRA SANTIAGO JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.457.068 domiciliada en Pueblo Llano, Via La Culata, curva de Guzmán, Diagonal Galpón de Miguel Quintero, del Municipio Pueblo Llano y/o, Via La Culata Curva Guzmán, Frente a la Plaza al Lado del Galpón de Miguel Quintero del Municipio Pueblo Llano Estado Mérida.
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MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 01 de marzo de 2018, demanda contentiva de la acción de DIVORCIO, por el ciudadano ACTORA: JOSE LEONARDO SANTIAGO, debidamente asistida por la abogada MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO RONDON, contra el ciudadano MARIA DIOMIRA SANTIAGO JEREZ.

En fecha 07 de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
En fecha 05 de abril de 2018, diligenció la abogada MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO RONDON, consignando ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y así librar los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico del estado bolivariano de Mérida y de citación a al demandado de autos, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida .
En fecha 10 de Abril de 2018, se recibió comisión procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin cumplir, motivo que la parte interesada no impulso dicha citación


De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 08 de agosto de 2018, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 08 de agosto de 2018, fecha en la que el Tribunal libró los recaudos de citación a al demandado de autos, encontrándose la misma en estado de citación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 03 de octubre de 2018, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando carteles de citación a los demandados de autos, de conformidad con el articulo 223 del código del procedimiento civil y concluyó el día 03 de octubre de 2019, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 09 de agosto del 2019; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DIVORCIO, ciudadana, JOSE LEONARDO SANTIAGO debidamente asistido por la abogada MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO RONDON plenamente identificado al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida tres (17) de septiembre del 2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO



En la misma fecha se publico la sentencia siendo las diez de la mañana, Conste,



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO


FMR/AKMB/AP