-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.379
PARTE ACTORA: NORA ESTHER CASTRO ORELLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.937.236, domiciliada en El Arenal, vía la Joya, sector El Paramito, casa s/n, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: GIOCONDA EMINTA VILORIA MARQUEZ y YAMIRAI SORAYA VILORIA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8.040.700 y V-10.381.744, respectivamente, domiciliadasen El Arenal, vía la Joya, sector El Paramito, casa Nº 22, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (PERENCION BREVE)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 31 de julio de 2019, demanda contentiva de la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana NORA ESTHER CASTRO ORELLANO, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, contra de las ciudadanas GIOCONDA EMINTA VILORIA MARQUEZ y YAMIRAI SORAYA VILORIA MARQUEZ.
Al folio 11 y 12, por auto de fecha 08 de agosto de 2019, se le dio entrada a la demanda, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, la admitió, y no se libró la notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público ni los recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 13, diligencia de fecha 09 de julio de 2019 por el abogado FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, solicitando copias certificadas.
Al folio 17, por auto de fecha 14 de agosto de 2019, se negó de providenciar el anterior pedimento por cuanto el profesional del derecho carece de cualidad jurídica
Al folio 15 al 17, diligencia de fecha 31 de octubre de 2019 consta copia de poder otorgado por la ciudadana NORA ESTHER CASTRO ORELLANO, al abogado FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE.
A los folios 18 y 19, consta diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, en la cual solicito abocamiento de la Jueza y copias certificadas.
Al folio 20, por auto de fecha 21 de noviembre de 2019, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada Heyni D. Maldonado G.
Al folio 21, por auto de fecha por auto de fecha 21 de noviembre de 2019, se dictó auto expidiendo tres (03) juegos de copias certificadas.
Al folio 23, consta diligenciasuscrita por el abogado FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, en la cual consignó los emolumentos para notificación de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público y la citación de las demandadas.
Al folió 24, por auto de fecha 05 de febrero de 2020, se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 26, obra diligencia por el Alguacil de fecha 27 de febrero de 2020, en la cual devolvió boleta de notificación firmada librada a la Fiscalía de Guardia en la persona del abogado FREDDY LUCENA.
Al folio 28, obra diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, en la cual ratifico la diligencia de fecha 30 de enero de 2020.
Al folio 29 y 30, por auto de fecha 03 de marzo de 2020, se libró edicto de conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y recaudos de citación de las demandadas de autos.
Al folio 34, consta diligencia de fecha 07 de junio de 2021, suscrita por el abogado FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, en la cual solicito la reanudación de la causa.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 07 de junio de 2021, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede esta Juzgadora, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: ArmínAltarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En el presente caso, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 07 de junio de 2021, exclusive, fecha en la que apoderado judicial de la parte actora diligencio solicitando la reanudación hasta el día hoy 17 de septiembre de 2021, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al vuelto del folio 62 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron CIENTO DOS (102) DÍAS CONTINUOS.
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, que desde el 07 de junio de 2021 fecha en la que apoderado judicial de la parte actora diligencio solicitando la reanudación, la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a continuar con el proceso, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de Reconocimiento de unión Concubinaria, interpuesta por por la ciudadana NORA ESTHER CASTRO ORELLANO, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAUQUE; en contra de las ciudadanas GIOCONDA EMINTA VILORIA MARQUEZ y YAMIRAI SORAYA VILORIA MARQUEZ, ya identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de sus originales, los cuales se encuentran insertos en el expediente signado con el número 11.379, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “DEMANDANTE (S): NORA ESTHER CASTRO ORELLANO. DEMANDADO (S): GIOCONDA EMINTA VILORIA MARQUEZ y YAMIRAI SORAYA VILORIA MARQUEZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA”; y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO
AKMB/maqp.-
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