REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.400
PARTE ACTORA: LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.479.024, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.892, domiciliado en Avenida 5, entre calle 21 y 22, Edificio el Bachi, Piso 2, Oficina 2-2, Parroquia Arias, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.648, mediante poder conferido que riela al folio 52 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: KARLA JOHANNA HERRERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.568.685, domiciliada en Avenida Gonzalo Picón, Residencias Parque Real, piso 4, Apartamento 4-3, Sector Glorias Patrias ( Inmediaciones de la Plaza Glorias Patrias), Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. AMERICA IDANIA CHACON RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.755.485, inscrita en el Inpreabogado bajo elNº181.183, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante poder apud acta conferido que riela al folio 71.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida por distribución demanda contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano LISANDRO ESTUPIÑAN, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana KARLA JOHANNA HERRERA BLANCO, ya identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes particulares:
1) Que en fecha treinta (30) de septiembre del año 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, declaró Parcialmente con lugar la demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable, que interpuso en contra de la ciudadana KARLA JOHANNA HERRERA BLANCO.
2) Que en el referido fallo, la Juzgadora dictamino en el numeral primero que la Unión Estable se inició el día 12 de enero del año 2000, y culminó el día 28 de diciembre del año 2015. De igual manera se destaca en el numeral cuarto del fallo que la hija habida en la relación estable, cuenta con 18 años de edad.
3) Que durante la relación estable que mantuvo con la demandada se adquirió un inmueble, y una serie de bienes muebles, referidos a línea blanca y línea marrón.
4) Que en reiteradas oportunidades ha procurado un arreglo amistoso con la demandada, ciudadana KARLA JOHANNA HERRERA BLANCO, a los fines de liquidar los bienes de la comunidad conyugal, pero todo fue infructuoso.
5) Que lleva casi cuatro (04) años sin vivienda, y pagando alquiler. Pues desde el 28 de diciembre de 2019, fecha en la que se retiró de la vivienda por motivos que ya fueron analizados y juzgados, y hasta la presente fecha, quien se ha venido gozando y disfrutando de manera injusta el inmueble y los muebles antes descritos, con todas sus comodidades y beneficios es la aquí demandada.
6) Que de la comunidad conforman los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento, de su exclusiva propiedad, identificado con Nº4-3, ubicado en el piso 4 de las Residencias Parque Real, situado en la Urbanización los Eucaliptos, avenida Gonzalo Picón, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Dicho inmueble consta de una superficie aproximada de ochenta y seis con 99/100 metros cuadrados (86,99 M2), consta de hall de entrada, salón-comedor, baño auxiliar-visitas, cocina y área de oficios, habitación principal con baño privado, un estudio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con pasillo de acceso al apartamento y apartamento 4-1; Fondo: con fachada lateral izquierda del edificio; Costado Derecho: con apartamento 4-2; Costado Izquierdo: con fachada principal del edificio; Por Arriba: con apartamento 5-3; Por Abajo: con apartamento 3-3. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado en el Nº12, ubicado en la planta sótano y su correspondiente maletero. Le corresponde un porcentaje de condominio de 4,5619% sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes. La propiedad sobre el inmueble descrito se evidencia en Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador de fecha 25 de julio de 2013, inscrito bajo el Número 2013.2427, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº373.12.8.4.1075, correspondiente al Libro de folio real del año 2013, con número Catastral 020630010112.
SEGUNDO: la línea blanca conformada por los siguientes muebles: una lavadora-secadora, Marca General Electric BL, serial GTUP270EMWOW, adquirido en la Empresa Comercial Yamil, en fecha 13 de noviembre de 2013, según se desprende de factura Nº 0005146. Una Nevera Whirpool dos puertas, Modelo LWT6507A, adquirida en la Empresa Comercial Tico Center C.A., en fecha 14 de octubre de 2013, según se evidencia en factura Nº000017972. Tres codificadores adquiridos a la Empresa DIREECTV, el primer codificador en un DVR/HD/DVR modelo LR 16-700, con IRD: L303N42V4 y tarjeta 00021733335; el segundo decodificador un IRD/Only L12-100, IRD L197N51Q0 y el tercer decodificador un IRD/Only L12-100, IRD L196N51MG. Adquiridos a la Empresa GalaxyEntertainment de Venezuela C.A., bajo contrato Número 26594748, de fecha 03 de diciembre de 2013.
7) Que la línea marrón está conformada por los siguientes bienes: un juego de muebles en piel de dos piezas, color marrón oscuro, y su correspondiente mesa, marca Asly, adquirido en la Empresa Yamil, según se evidencia en nota de entrega de fecha 13 de noviembre de 2013. Dos cuadros pintados Óleo, con técnica pincel y espátula. El primero de los cuadros contiene una representación del Quijote, y el segundo contiene un Valle de Girasoles, ambos enmarcados en estructura de madera, tipo galería con medidas aproximadas de 1,20 mts de altura por 1,40 mts de largo. Un cuadro con técnica al carbón y finos grises de óleo representado por un Quijote, dibujado por el Pintor Merideño Mendoza, con medidas aproximadas de 0,60 mts de alto por 0,45 mts de largo.
8) Que consigna como medios probatorios: Copia Simple de la Sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2019, sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente con la nomenclatura LH61-V-2016-000034, que declara parcialmente con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho que interpuso en contra de la ciudadana KARLA JOHANNA HERRERA BLANCO, así como el auto que la declarara definitivamente firme la Sentencia. Documento de Propiedad del Bien Inmueble, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador de fecha 25 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 373.12.8.4.1075, correspondiente al libro de folio Real del año 2013 y su correspondiente liberación de Hipoteca. Y Copias de facturas de los bienes muebles denominadas línea blanca, y línea marrón.
9) Fundamenta la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 156, 183, 767, 768 del Vigente Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el Procedimiento de Partición, contenido en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
10) Estima la demanda en la cantidad de: MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,00), cuyo equivalente en unidades Tributarias para la fecha de la interposición del presente libelo es de, UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.714.286).
11) Indicó tanto su domicilio procesal como el de la demandada.
CONSTA A LOS AUTOS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES
Al folio 36, riela auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2019, mediante el cual se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones en la estadísticas correspondientes, se admitió la presente demanda y no se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos, instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el mismo.
Al folio 39, riela auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2019, mediante el cual se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 41 obra declaración del Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante el cual devuelve recibo de citación librada a la ciudadana KARLA JOHANNA HERRERA BLANCO parte demandada, manifestando que fue imposible realizar la citación personal, por cuanto la demandada se negó a firmar.
Al folio 52 consta poder apud acta otorgado por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
Al folio 53, mediante auto de fecha 22 de enero de 2020 el Tribunal dictó auto librando boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 55, obra constancia suscrita por ante la secretaria de este despacho mediante el cual dejo constancia expresa de haber cumplido con las formalidades procesales del artículo 218 del código de procedimiento civil.
Al folio 56, obra nota de secretaria mediante el cual, siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y de conformidad con la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. RC.000518 de fecha 10 de Agosto de 2016, expediente: 16-078, con ponencia de la Dra. Marisela Godoy en concordancia con las disposiciones legales 26, 49, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se orden continuar con el debido proceso, emplazando a las partes al Nombramiento de Partidor.
Al folio 58 riela diligencia emitida vía virtual a través del correo electrónico mediante el cual la parte actora solicita la reanudación de la causa.
Al folio 59 riela auto de fecha 04 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal dictó la reanudación de la causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, en virtud de encontrarse paralizada la causa por Decreto Presidencial en el marco del estado de excepción y emergencia por el COVID 19 (CORONAVIRUS), Librando boleta
Al folio 62 obra declaración del Alguacil Temporal de este Tribunal, manifestando que fue realizada la notificación, sin embargo no fue posible localizar a la parte demandada.
Al folio 63, obra auto de fecha 09 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal ordeno el desglose de la boleta de notificación librada en fecha 04 de noviembre de 2020 a la ciudadana KARLA JOHANNA HERRERA BLANCO y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva.
Al folio 64, obra declaración del alguacil mediante el cual manifestó haber fijado la respectiva boleta en el domicilio establecido de la parte demandada.
Al folio 65, consta en el expediente el acto de nombramiento de partidor de fecha 05 de marzo de 2021, con la sola presencia de la parte actora. Y por cuanto se observó que no había mayoría absoluta de personas y de haberes se convocó al quinto día de despacho a las diez de la mañana para el nombramiento de partidor.
En fecha 15 de marzo de 2021, (folio 66), tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, con la sola presencia de la parte actora. Y se designó como partidor al ingeniero WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ a la cual se le libró boleta de notificación a los fines de comparecer a manifestar la aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 17 de Marzo de 2021(folio 68), obra declaración del alguacil, en la cual manifestó que procedió a notificar al ingeniero WILLIAM JOSÉ GONZALEZ, en su condición de partidor.
En fecha 19 de Marzo de 2021 (folio 70) tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del partidor designado ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ, mediante la cual solicito se le concediera un lapso de Treinta (30) Días de despachos para la presentación del informe de partición, concediéndole el tribunal en el mismo acto los treinta días para consignar el informe de partición respectivo.
En fecha 14 de abril de 2021 (folio 71) la ciudadana KARLA JOHANNA HERRERA BLANCO parte demandada en la presente causa, confirió poder especial apud-acta a la abogada AMERICA IDANIA CHACON RIVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 181.183.
En fecha 24 de mayo del 2021 (folio 75) mediante auto se fijo día y hora para llevar a cabo acto de fijación de emolumentos del partidor designado.
En fecha 25 de mayo de 2021 (folio 76) el partidor designado solicito a través de una diligencia prorroga de treinta (30) días de despacho para consiga el informe de partición. Acordando el tribunal la prorroga solicitada mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2021 (f 77).
En fecha 27 de mayo de 2021 ( folio 78) se llevo a cabo acto de fijación de emolumentos del partido, se hicieron presentes el ingeniero WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ en su condición de partidor, la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual dicho partidor fijo los emolumentos en la cantidad de 400$ o su equivalente al cambio en bolívares o según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela a la hora de su cancelación, manifestando ambas partes estar de acuerdo con lo propuesto por el partidor.
En fecha 19 de julio de 2021, folio 79, diligencio el ingeniero WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de partidor, mediante la cual consigno informe de partición en siete (7) folios, más un anexo del informe de avaluó en veinticuatro (24) folios. Y en fecha 27 de julio de 2021, consignó resumen de avaluó (Tabla Resumen) como complemento. Así mismo mediante nota de secretaria de esa misma fecha se dejo constancia del vencimiento del lapso para la consignación del respectivo informe del partidor.
En fecha 02 de Agosto de 2021 (folio 114) mediante nota de secretaria se dejó constancia que siendo el último día del lapso para que las partes consignaran reparos al informe presentado por el partidor en el presente juicio, los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Procediendo en tal virtual este tribunal a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”.
Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el informe de avaluó elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales, ninguna de las partes formuló objeciones contra ella.
SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves.
En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. En el caso bajo examen, no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que es obvio que la partición debe concluirse.
TERCERA: En el presente caso la naturaleza de los bienes muebles e inmuebles, imposibilita su partición, al no ser susceptible de división y el partidor, en su informe, manifestó en forma expresa, que:
“ …omissis…
el Inmueble, consistente en el apartamento que se hace imposible dividir sin perder la naturaleza, esto es, dejaría de ser un apartamento para habitación para quienes lleguen a vivir en él, asi mismo, los bienes muebles no se pueden dividir perderían su esencia para el funcionamiento del mismo, no hay otra salida justa, equitativa legal que la establecida en los artículos 769, 1.069 y 1.071 del Código Civil Venezolano”.
CUARTA: Asimismo el partidor manifiesta que: “… Establecido los bienes a repartir con sus respectivos valores de los bienes (inmuebles y muebles) por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Seiscientos Tres Millones Cuatrocientos Veinte Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.140.603.420.416,97), se le adjudica a cada comunero la mitad del valor total señalado anteriormente para los bienes, es decir, el cincuenta por ciento 50% a cada uno de los dueños que equivale a la cantidad de Setenta Mil Trescientos Un Millón Setecientos Diez Mil Doscientos ocho Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.70.301.710.208,48), es adjudicada a cada comunero resultante del valor del bien inmueble y de los bienes muebles. En consecuencia, esta última cantidad debe ser aplicada a cada uno de los comuneros para finiquitar esta partición, y así llevarla al plano material sobre dichos bienes”.
De acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero con respecto al bien objeto de la partición, queda distribuido y adjudicado de la siguiente manera:
ÚNICO: El bien inmueble, objeto de la presente partición, corresponde a cada comunero, el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que se encuentra conformado por un apartamento ubicado en Residencias El Parque Real, situada en la urbanización los Eucaliptos, Avenida Gonzalo Picón, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado bajo el Nº 4-3, piso 4, tiene una superficie aproximadamente de ochenta y seis metros cuadrados con 99/100 (86.99 m2), consta de hall de entrada, salón-comedor, baño auxiliar-visitas, cocina y área de oficios, habitación principal con baño privado, un estudio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Con pasillo de acceso al apartamento y apartamento 4-1, Fondo: Con fachada principal del edificio. Costado Derecho: Con apartamento 4-2. Costado Izquierdo: Con fachada principal del edificio. Por arriba: Con apartamento 5-3. Por abajo: Con apartamento 3-3, le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento Nº12, ubicado en el sótano, le corresponde un porcentaje de condominio 4,5619%, sobre los bienes, derechos y obligaciones, tal como se evidencia del documento debidamente registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 25 de julio de 2013, Nº2013.2427, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº373.12.8.4.1075, correspondiente al folio real del año 2013. El valor del inmueble y bienes muebles es de Ciento Cuarenta Mil Seiscientos Tres Millones Cuatrocientos Veinte Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 140.603.420.416,97), correspondiéndole a cada uno de los co-propietarios el 50% de dicho valor, esto es, la cantidad de Setenta Mil Trescientos Un Millón Setecientos Diez Mil Doscientos ocho Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 70.301.710.208,48).
COMUNEROS
CUOTAPARTE (%) VALOR DE LA
CUOTAPARTE
ASIGNADA (BS.)
LISANDRO ESTUPIÑAN
50%
70.301.710.208,48
KARLA JOHANNA HERRERA BLANCO
50%
70.301.710.208,48
TOTAL COMUNEROS: 2 TOTAL CUOTAS: 100%
VALOR TOTAL: Bs. 140.603.420.416,97
Recomendaciones: tal como lo establece el partidor en su informe: … “la salida justa equitativa y legal es vender los bienes (muebles e inmuebles) en subasta pública y el resultado será repartido en Cincuenta por ciento (50%) a cada comunero.
QUINTA: Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma.
SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero queda distribuida de la siguiente manera: el cincuenta por ciento 50% a cada uno que equivale a la cantidad de Setenta Mil Trescientos Un Millón Setecientos Diez Mil Doscientos ocho Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 70.301.710.208,48).
• 50% DEL VALOR DEL INMUEBLE PARA LISANDRO ESTUPIÑAN.
• 50% DEL VALOR DEL INMUEBLE PARA KARLA JOHANNA HERRERA BLANCO.
TERCERO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad del bien inmueble anteriormente descrito, para que sea vendido, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de dicho bien con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dicho bien, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Queda de esta forma liquidada la comunidad del bien común que hasta ahora existió entre los ciudadanos: LISANDRO ESTUPIÑAN y KARLA JOHANNA HERRERA BLANCO.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media (9:00 a.m) de la mañana. Conste. La JUEZ TEMPORAL (FDO) DRA.FRANCINA M. RODULFO ARRIA. LA SECRETARIA TEMPORAL(FDO)Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO
FMRA/Akmb/maqp.-Exp. 11.400 LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de su original, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 11.400, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): LISANDRO ESTUPIÑAN. DEMANDADO(S): KARLA JOHANNA HERRERA BLANCO. MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste en Mérida, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA K.MELEAN B.
FRA/AKM/jvm.-
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