REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.299
PARTE ACTORA: LAURA GISELLE RIVERA CORTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-15.988.077, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.811, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Mérida estado Bolivariano de Mérida, y JOSE ALBERTO ZAMBRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.416.347, domiciliado en la Ciudad Bolívar, estado Bolívar y civilmente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 03 de julio de 2018, demanda contentiva de la acción de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana LAURA GISELLE RIVERA CORTES, Abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación propia, contra los ciudadanos HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES Y JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO MORENO.
Al folio 13, por auto de fecha 16 de julio de 20218, se le dio entrada a la demanda, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, la admitió, y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 15 al 19, en fecha 26 de julio de 2018, consigno mediante diligencia el Abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, PRIMERO: copia fotostática simple del Poder Especial que le fuera otorgado por la demandante ciudadana LAURA GISELLE RIVERA CORTES. SEGUNDO: consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la citación de los demandados ciudadanos HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES Y JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO MORENO.
Al folio 22, en fecha 13 de agosto de 2018, mediante auto este Tribunal exhorta a la parte actora a que indique con precisión la dirección del codemandado JOSE ALBERTO ZAMBRANO MORENO a los fines de librar comisión de citación, así mismo acuerda librar recibo de citación del codemandado HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES.
Al folio 25, en fecha 01 de octubre de 2018, consta diligencia consignada por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, en la cual consigna dirección del codemandado JOSE ALBERTO ZAMBRANO MORENO.
Al folio 26, en fecha 03 de octubre de 2018, consta diligencia consignada por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, en la cual solicita sea comisionado al Juzgado competente en el Municipio Guaicaipuro, de los Teques, estado Miranda para llevar a cabo la citación del codemandado JOSE ALBERTO ZAMBRANO MORENO, así mismo solicita se designe como CORREO ESPECIAL para gestionar dicha citación.
Al folio 27, en fecha 03 de octubre de 2018, este Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recaudos de citación del codemandado JOSE ALBERTO ZAMBRANO MORENO.
Al folio 29, en fecha 22 de octubre de 2018, consta diligencia consignada por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, en la cual consigna los emolumentos necesarios para llevar a cabo la elaboración de la comisión y pago de las copias certificadas solicitadas.
Al folio 30, en fecha 22 de octubre de 2018, consta diligencia consignada por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, en la cual solicita cuatro (04) juegos de copiar certificadas del Poder Especial.
Al folio 32, en fecha 25 de octubre de 2018, este Tribunal mediante auto acuerda certificar copias del PODER ESPECIAL que corre inserto a folios 18 y 19 del presente expediente.
Al folio 33, en fecha 06 de noviembre de 2018, consta diligencia consignada por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES en la cual solicita se le entreguen copias certificadas solicitadas.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2018, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 06 de noviembre de 2018, fecha en la que consta diligencia consignada por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES en la cual solicita se le entreguen copias certificadas solicitadas, encontrándose la misma en estado de citación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 07de noviembre de 2018, fecha siguiente al día en que hubo la ultima actuación, y concluyó el día 07 de noviembre de 2019, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 07 de noviembre de 2019; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA, ha incoado la ciudadana LAURA GISELLE RIVERA CORTES debidamente asistida por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de sus originales, los cuales se encuentran insertos en el expediente signado con el número 11.299, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “DEMANDANTE (S): LAURA GISELLE RIVERA CORTES. DEMANDADO (S): HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES Y JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO MORENO. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA”; y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO
AKMB/dbsa.-
Exp. 11.299.
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