REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211 y 162º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.308
PARTE ACTORA(S): CLAUDIO ANTONIO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.164.932 Inscrito el Inpreabogado bajo el N° 110.042 quien actúa en su propio nombre y representación, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA (S): JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.347.472 civilmente hábil, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
NARRATIVA
La parte actora en su escrito libelar dentro de otros hechos señalo los siguientes:
1) Que en fecha 15 de agosto de 2011, el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS (ya identificado), mediante poder especial, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2.011), bajo el Nro. 5, folios 23, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción, debidamente otorgado por los ciudadanos JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRANMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-259.098 y V-13.648.618 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, le vendió a su persona CLAUDIO ANTONIO BARCENAS,(demandante de autos) un inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector La Mara, Parroquia Juan Suarez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual posee un área total de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (5.199,75 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Con calle 0 tamanaco, en una extensión de Cuarenta y Siete Metros con Cincuenta y Cinco centímetros (47,55Mts). FONDO: Con Áreas verdes zona protectora del Talud, en una extensión de Cincuenta y dos Metros con sesenta centímetros (52,60Mts). POR EL COSTADO DERECHO: la parcela Nro. 12, en una extensión de Ciento un metros con Cuarenta y Siete Centímetros (101,47Mts) y por EL COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela Nro.10, en una extensión de Ciento diez Metros con veinticuatro Centímetros (110,24Mts). Todo según consta en el plano anexo con coordenadas UTMWGS de fecha (sic) febrero2011, elaborado por el T.S.J JOHN PETER FLORES. Que la referida propiedad objeto de venta, fue habida según consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Punta de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 02 de junio de 1954, bajo el Nro. 63 del Libro de autenticaciones, y posteriormente fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nro. 30, folios 170 al 174 Protocolo Primero, Tomo: 8vo del Primer Trimestre del año 2004. Que el precio estipulado por la referida venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS.1.000.000,oo), que declaró recibir de manos del comprador en dinero efectivo y en nombre de sus poderdantes el día quince (15) de enero de dos mil doce (2012); continuando con la cantidad de Doscientos mil Bolívares (bs. 200.000,oo) a su entera satisfacción el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la cantidad de cien mil Bolívares (bs. 100.000,oo)con el pago de la letra de cambio 1/7 en dinero efectivo en nombre de sus poderdantes, a su entera satisfacción el día quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), la cantidad de cien mil Bolívares (bs. 100.000,oo)con el pago de la letra de cambio 2/7 en dinero efectivo en nombre de sus poderdantes, a su entera satisfacción el día quince (15) de abril de dos mil doce (2012), la cantidad de cien mil Bolívares (bs. 100.000,oo)con el pago de la letra de cambio 3/7 en dinero efectivo en nombre de sus poderdantes, a su entera satisfacción el día quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), la cantidad de cien mil Bolívares (bs. 100.000,oo)con el pago de la letra de cambio 4/7 en dinero efectivo en nombre de sus poderdantes, a su entera satisfacción el día quince (15) de junio de dos mil doce (2012), la cantidad de doscientos mil Bolívares (bs. 200.000,oo)con el pago de la letra de cambio 5/7 en dinero efectivo en nombre de sus poderdantes, a su entera satisfacción el día quince (15) de julio de dos mil doce (2012), la cantidad de cien mil Bolívares (bs. 100.000,oo)con el pago de la letra de cambio 6/7 en dinero efectivo en nombre de sus poderdantes, a su entera satisfacción el día quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), la cantidad de doscientos mil Bolívares (bs. 200.000,oo)con el pago de la letra de cambio 7/7 en dinero efectivo en nombre de sus poderdantes, a su entera satisfacción. Que con el total pago recibido en nombre de sus mandantes, fue transmitido el dominio y la posesión del lote de terreno al comprador CLAUDIO ANTONIO BARCENAS; quien acepto la presente venta en todas y cada una de sus partes. Que así lo dijeron y firmaron por vía privada, en presencia de testigos, en Mérida el quince (15) de agosto de 2012.
2) Señaló acompañar para su reconocimiento los recibos y letras de cambio como constancia de pago, en relación al Contrato de Compra Venta efectuado.
3) Indicó que desde el día quince (15) de agosto de 2012, fecha en que se firmó el documento identificado, hasta la presente fecha no se ha realizado la venta por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
4) Fundamento su acción en los artículos 444, 448,449 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano.
5) Cito doctrina del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS en torno al reconocimiento de instrumento privados mediante demanda principal.
6) En su petitorio indicó que demanda al ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, para que reconozca el contenido y firma del documento privadode compra ventade fecha 15 de agosto de 2012, así como los recibos de pago firmados y letras de cambio pagadas signadas con las letras “C” , “D” , “E” , “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “LL” “M” “Ñ” y “O”, o a ello sea obligado por el Tribunal.
7) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (3.333,3333) Unidades Tributarias.
8) Señal su domicilio procesal así como, el del demandado de autos.
Corren del folio 7 al 31, anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Se infiere al folio 33, auto de admisión de la demanda,emitidoel Tribunal donde inició la causa “Juzgado Tercero de primera InstanciaCivil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida”.
Se constata al folio 39, nota secretarial emitida el Tribunal donde inició la causa “Juzgado Tercero de primera InstanciaCivil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida” mediante la cual se dejó constancia, que ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial promovieron escritos de prueba.
Riela al folio 40, auto emitido por el Tribunal donde inició la causa “Juzgado Tercero de primera InstanciaCivil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida” mediante el cual declara que en virtud del vencimiento del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia de confesión ficta, difería la publicación de la sentencia para el trigésimo día, dado el exceso de trabajo.
Se infiere al folio 46, Inhibición del Dr. Carlos Arturo Calderón Juez Temporal del Juzgado Tercero de primera InstanciaCivil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Del folio 53 al 4 corre auto emitido por este Tribunal, mediante el cual, recibe por Distribución el presente expediente.


PARTE MOTIVA
PRIMERO: RESUMEN DE LA CONTROVERSIA: El demandante CLAUDIO ANTONIO BARCENAS quien actúa en representación de sus propios intereses, plantea en su libelo de demanda, que en fecha 15 de agosto de 2011(sic), el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, mediante poder especial, conferido por los ciudadanos JOSE RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRANMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO le vendió un inmueble consistente en un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector La Mara, Parroquia Juan Rodríguez Suarez jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; el cual pagó, tal y como se infiere de los recibos y letras de cambio que consignó y los cuales se aducen como constancias de pago de la compra venta celebrada. Que no obstante al pago efectuado, desde la fecha 15 de agosto de 2012, (fecha en que se firmó el contrato) hasta la presente fecha (fecha de interposición de la demanda) no se ha realizado la venta ante el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Por lo cual demanda al ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS para que reconozca el Contenido y firma del documento privado en referencia.
SEGUNDO: La citación de la parte demandada se perfeccionó mediante resultas de citación de fecha trece (13) de junio de 2017, realizada por el Alguacil del Tribunal donde nació la causa, esto es, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (folio37).

Mediante auto de fecha 13 de octubre de dos mil diecisiete (2.017),el Tribunal de la causa “Juzgado Tercero de primera InstanciaCivil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida”confirma el vencimiento del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia de confesión ficta,

Abierta la causa a pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.

Ahora bien, la demandada – pese a que fue citada no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-

2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, como ya se indicó, se verificó de pleno derecho el día trece (13) de junio de 2017, cuando se hace constar en autos resultas de su citación.

De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.-

En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de esta Juzgadora, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien faltando por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.Constato el Tribunal que la demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente ningún medio probatorio.
.
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIÓ EL CIUDADANO JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, porque no dio contestación al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción incoada por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS, contra el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se reconoce el contenido y firma del documento privado de Contrato de Compraventa de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito entre las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL (FDO) Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA K.MELEAN B. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11: 20 am), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL(FDO) Abg. ANA K.MELEAN B. Exp. Nº 11.308 FRA/AKM/jvm.- LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de su original, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 11.308 que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S):CLAUDIO ANTONIO BARCENAS. DEMANDADO(S): JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA K.MELEAN B.


FRA/Akm/jvm.-