REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211 y 162º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.019

PARTE ACTORA(S): BRENDA YUDITH RANGEL, YASMIN YADIRA RANGEL y JEANETT YADIRA RANGEL venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V- 13.803.860, V- 12.351.682 y V- 14.400.008 en su orden, domiciliadas en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDANTE ABOGADOS: RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMIREZ, RUBÉN DARÍO SULBARAN RODRIGUEZ y MARIA GRACIA DE LOURDES RODRIGUEZ BOHORQUEZ Inscritos el Inpreabogado bajo los números 28.064, 242.036 y 249.567 domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA (S): CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, ILSA BARRERA DE QUINCHE y MARIANELA LEMA QUINCHE, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V- 23.055.037, V- 23.218.198 y V- 16.655.060 civilmente hábiles y domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA ABOGADOS: MARITZA ISABEL VARON BARRERA, HUGOLINO RIVAS Y RAMÓN JOSE HURTADO MOSQUERA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.702, 8.954 y 76.411 domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PARTE NARRATIVA

La parte actora en su escrito libelar dentro de otros hechos alegó lo siguiente:

1. Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida de fecha 13 de septiembre del 2006, inserto bajo el Nro. 87, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, su madre JUANA FRANCISCA RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.766.852, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA colombiana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-98879(sic) domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, respecto de un inmueble ubicado en la calle 19 cerrada, “casa” signada con el N° 5-65 de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; “para vivir juntas con nosotras”.
2. Que el contrato en mención no fue renovado al año siguiente de su vencimiento, siguiendo su madre en calidad de arrendataria pagando fielmente los cánones de arrendamientos acordados, sin oposición de la propietaria; por lo que el contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado adopto la figura de un contrato sin tiempo determinado y la arrendataria (su madre) continuo disfrutando de la posesión de dicho inmueble.
3. Que en fecha 23 de noviembre de 2015, fueron citadas (las aquí demandantes) por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por las ciudadanas JENY ANDREA LEMA QUINCHE y MARIANELA LEMA QUINCHE, siendo extraña tal circunstancia, ya que para ellas, la legítima propietaria era la ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA.
4. Que es el caso que, la ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, en fecha 04 de octubre de 2011, otorgó un poder a su padre CARLOS ENRIQUE QUINCHE LEMA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No V- 23.218.201, primero por ante la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó inserto bajo el No 49, Tomo 99 de los libros llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de mayo de 2012, bajo el No 3, folio 20 del tomo 28 del Protocolo de transcripción de ese año.
5. Que en fecha 04 de junio de 2012, CARLOS ENRIQUE QUINCHE LEMA (padre) en representación de su hija CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas ILSA BARRERA DE QUINCHE (madre de CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA) y MARIANELA LEMA QUINCHE (hija de CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA) identificadas ut supra, un inmueble consistente en una casa ubicada en la calle 19 (cerrada) por el COSTADO IZQUIERDO: con inmueble que fue de Azarías Monsalve Andrade que a su vez de Enrique Hernández hoy de Maximiliano Meza, separa pared de ladrillos y cemento armado; por el COSTADO DERECHO: con inmueble que fue de José Ramón García, hoy de Luis Humberto Lema Conejo dividido de pared de ladrillos y cemento armado; POR EL FONDO: con inmueble que es o fue de Ramón Parra Picón. , según documento, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de junio de 2012, quedando inscrito bajo el No 2012.1539, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 373.12.8.1.389 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
6. Que su madre JUANA FRANCISCA RANGEL RANGEL falleció el día 27 de enero de 2015, tal y como se desprende de acta de defunción; por lo que la venta se realizó sin tomar en cuenta a nuestra madre.
7. Que la referida venta simulada sin previa notificación, no solo violó el derecho de preferencia de su madre, sino también el de ellas (actoras) tal como lo establece la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial No.36.845, el 07 de diciembre de 1999, en el Título VI “De La Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio”, artículos 42 al 50.
8. Señalaron que en el presente caso, están dados los supuestos fácticos de la simulación, como:
o El precio vil o irrisorio el cual fue de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como se indicó en el documento protocolizado indicado antes.
o La existencia del nexo familiar papa-madre-hijos y nietas, ya que la ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, la supuesta vendedora, es hija de la compradora-demandada ILSA BARRERA DE QUINCHE y abuela de MARIANELA LEMA QUINCHE, igualmente compradora demandada.
o La vendedora ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, nunca hizo la tradición legal o entrega material del bien inmueble señalado objeto de la venta simulada, ya que ellas (las demandantes) están viviendo en dicho inmueble en condición de arrendatarias.
o Las compradores del inmueble, madre y nieta carecen de capacidad económica para realizar esa negociación, por ser de escasos recursos financieros.
o La vendedora CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, nunca recibió el presunto pago del precio del inmueble objeto de la simulación de venta por parte de los presuntos compradores, ILSA BARRERA DE QUINCHE (madre) y MARIANELA LEMA QUINCHE nieta).
o La venta simulada que se demanda, fue maquinada por ILSA BARRERA DE QUINCHE y MARIANELA LEMA QUINCHE, madre y nieta de la VENDEDORA CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA(demandadas) quienes la mantuvieron en secreto y la misma estuvo precedida de un acuerdo o concierto de voluntades de celebrar un acto aparente con engaño.
o La presunta negociación entre madree-hija y nieta no es más que una venta simulada bajo una farsa de venta, en provecho injusto de los demandados y en perjuicio de ellas como demandantes.
o Del contenido del documento de venta se desprende que el poder señalado es de fecha 24 de mayo 2011, bajo el Nro. 3, folio 20 del tomo 28, del protocolo de transcripción de ese año, lo cual no es cierto ya que ese poder no corresponde al citado en el cuerpo del documento como se desprende de copia certificada del instrumento poder que marcado con la letra “F”, lo cual se traduce a todas luces que dicho documento de venta está viciado.

9. Señalaron que aademás de las normas sustantivas y adjetivas en relación a la acción de simulación, están las acciones de nulidad artículo 1.346; requisitos o condiciones de validez de los contratos artículo 1.141, y registro de la demanda artículo 1.921 del Código Civil Vigente.

10. Citaron doctrina inherente a las Generalidades de la Simulación, referida a la causa de los contratos, el negocio ilícito y el fraude.

11. Que demandan a la ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, la supuesta vendedora, madre de las presuntas compradoras-demandadas ILSA BARRERA DE QUINCHE y MARIANELA LEMA QUINCHE, en su carácter de partes integrantes del acto simulatorio fraudulento, POR VENTA SIMULADA, para que convengan o en su defecto sean condenadas en lo siguiente:
 Que convengan en que el supuesto documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04 de junio de 2012, inscrito bajo el no 2012.1539, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 373.12.8.1.389 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, sobre el inmueble cuyos linderos, medidas, títulos y demás especificaciones determinados en el cuerpo del escrito libelar, es un documento simulado absoluta y fraudulentamente, el cual no tiene ninguna eficacia jurídica, ni entre los demandados CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEM, la supuesta vendedora, madre de los presuntas compradoras-demandadas ILSA BARRERA DE QUINCHE y MARIANELA LEMA QUINCHE, ni frente a terceros.
 Que convengan que como consecuencia de ello, dicho documento de compra venta fraudulentamente simulado, está afectado de nulidad absoluta, por lo cual tiene que considerarse como inexistente.
 Que convengan que como consecuencia de ello, dicho documento de compra venta fraudulentamente simulado, fue realizado fraudulentamente, en su contra y perjuicio.
12. Fundamentó la presente demanda entre otros artículos citados e invocados, en los artículos 1.281, 1346, 1.141,1.157 y 1.921 del Código Civil vigente y demás artículos sustantivos y adjetivos aplicables.
13. Indicaron el domicilio procesal de las demandadas, y solicitaron que de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la citación personal de éstas, a los fines de que absuelvan posiciones juradas, señalando estar dispuestas a comparecer y absolverlas recíprocamente.
14. Señalaron que a fin de no hacer nugatorias los derechos que reclaman, de conformidad con los artículos 1.281 y 1.921 ordinal 2 del Código Civil,
15. Solicitaron la expedición de copia certificada del e escrito libelar; auto de admisión de la demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia de las demandadas a efectos de que las mismas puedan realizar actos de disposición en contra de sus derechos y para cualquier situación que pueda perjudicar los derechos e intereses de ellas como actoras.
16. Indicaron su domicilio procesal.
17. Estimaron la demanda instaurada en la cantidad de DIEZ MIILONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) equivalente a (6666,66) Unidades Tributarias, tomando en cuenta que la unidad tributaria en los actuales momentos tiene un valor de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo).
18. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y con la correspondiente condenatoria en costas.
Del folio 15 al 38, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Se infiere del folio 39 al 40, auto de admisión de la demanda instaurada.

Riela del folio 90 al 93, escrito de contestación de la demanda, producido por los abogados MARITZA ISABEL VARON BARRERA, HUGOLINO RIVAS Y RAMÓN JOSE HURTADO MOSQUERA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.702, 8.954 y 76.411 apoderados judiciales de las demandadas de autos. Mediante el referido escrito, la parte demandada argumento entre otros hechos los siguientes:
 Rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representadas.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opusieron:
1) La falta de interés de los demandantes para interponer la demanda por cuanto carecen de la legitimidad necesaria para ello, ya que son ocupantes de la vivienda objeto de la venta; por lo que carecen de interés para intentar y sostener la presente demanda. Alegando que el interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial; en segundo lugar, que la decisión judicial que haya de dictarse no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban al proponer la demanda. Al respecto, hizo referencia a sentencia Nro. 213 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2008, que estableció:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…omisis...Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”..
Señalaron que de acuerdo a la Jurisprudencia transcrita se puede inferir que los actores carecen de interés pues no existe ninguna situación jurídica que se les haya podido lesionar, debiendo tenerse en cuenta que en el supuesto negado que prosperara su acción, su situación actual no cambiaría en absoluto, pues la propiedad del bien esté en manos de quien esté, para nada altera su actual condición de herederos de la extinta Arrendataria.

2) Subsidiariamente opusieron la falta de cualidad e interés de sus representadas en sostener la demanda, ya que no se integró debidamente el contradictorio, advirtiendo que mediante documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 11, Tomo 122, folios 12 al 45, en fecha 20 de octubre del año 2014, la ciudadana ILSA BARRERA DE QUINCHE dio en venta a la ciudadana JENY ANDREA LEMA QUINCHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.917.318 la parte por ella adquirida.
Por lo que consiguientemente debe resolverse la causa de modo uniforme para todos los propietarios del bien objeto de la venta cuya simulación se pretende, por cuanto la legitimación para contradecir en el juicio les corresponde en conjunto a todos, quienes integran un litis consorcio pasivo necesario en esta causa.
Indicaron que para el caso en que no prospere las defensa antes expuestas, niegan y rechazamos en todas su partes la demanda ya que sus representadas celebraron entre si un negoció válido, máxime cuando siendo su pariente tenía todo el derecho en adquirir dicho bien, lo cual descarta que fuera un precio vil, y aún más siendo la vendedora la Arrendadora, de la ciudadana JUANA FRANCISCA RANGEL RANGEL (hoy causante), la cual estaba en absoluta insolvencia como inquilina y por ello no tenía ningún derecho preferencial para adquirir el inmueble que ocupaba sin pagar los alquileres. Que por otra parte, las compradoras tenían y tiene total solvencia económica para adquirir el bien inmueble que en efecto compraron. Que tampoco es cierto, lo afirmado por las demandantes respecto a que los compradores no asumieron la posesión material del inmueble, y mal podían hacerlo, por cuanto los hoy actores junto a su madre quien era la Arrendataria, continuaron ocupando dicho inmueble y aún lo ocupan ilegítimamente.
3) Rechazaron e impugnaron la estimación de la cuantía estimada, toda vez que, la misma se limita someramente a daños patrimoniales pero no los especifican, advirtiendo que tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo, asimismo, indicaron que la presente estimación es violatoria de la Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Número 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) a ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177) Artículo 1.
Finalmente, solicito se admitan las defensas opuestas y en definitiva se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas. Y indicaron su domicilio procesal.

Consta al folio 110, decisión interlocutoria, emitida por esta Instancia Judicial mediante la cual se declaró:
• Sin lugar la solicitud formulada por la parte demandada, respecto al impedimento que le asiste a su representada CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, para comparecer al acto de posiciones juradas, en virtud del diagnostico “Trastorno de Ansiedad Orgánico Postraumático” según constancia de fecha 07 de marzo de 2017 emitida por el Dr. Alejandro Mata Escobar, médico psiquiatra, adscrito a la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes.
• Se ordenó la comparecencia de la ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, y se reprogramo las fechas para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
• Se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil y se procedió a la notificación de las partes.

Del folio 119 al 121, corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Se infiere al folio 131 y vuelto auto de admisión de pruebas consignadas por la parte actora.
Consta al folio 137, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto que obra al folio 97, en virtud del cual se dejo constancia del vencimiento de la suspensión del lapso, para que tenga lugar el acto de posiciones juradas.
Riela al folio 149, auto emitido por esta instancia judicial mediante la cual oye la apelación en un solo efecto.
Obra del folio 161 al 173, escrito de Informes promovidos por la parte actora.
Del folio 174 al 177, corre escrito de Informes producidos por la parte demanda.
Se constata del folio 189 al 191 escrito de observaciones promovido por la parte actora, respecto del escrito de informes promovidos por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO: A los fines de resolver la procedencia o no de la acción incoada por SIMULACION DE VENTA, se precisa resolver como previo LA CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PLANTEADA.
A tal efecto, esta Juzgadora observa que las demandantes a través de sus apoderados judiciales interponen la acción de Simulación señalando:
“(…) nuestra Legítima madre Juana Francisca Rangel Rangel…, celebró contrato con la ciudadana Claudia Marina Quinche de Lema…, de un inmueble ubicado en la calle 19 cerrada, signada con el Nº5-65…, fuimos citadas por las ciudadanas Jeny Andrea y Marianela Lema Quinche ante el SUNAVI, lo que nos extrañó, ya que para nosotras la legítima propietaria es la ciudadana Claudia Marina Quinche de Lema…, quien otorgó poder a su padre…, quien en representación de su hija vendió el inmueble a su madre e hija… Señalamos a este Tribunal que nuestra madre Juana Francisca Rangel Rangel, falleció el día 27 de enero de 2015…, es decir la venta se realizó sin tomar en cuenta a nuestra madre. Con tal venta simulada sin previa notificación, no se le violó el derecho de preferencia que establece la ley a nuestra madre sino también a nosotros cuando existe una relación arrendaticia de dos o más años, así como se establece en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº36.845, el 07 de diciembre de 1999, en el Título VI “De la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio”, Artículos 42 al 50. (Lo destacado es del Tribunal)”.

Ciertamente, las demandantes a través de sus apoderados judiciales fundamentaron la demanda en los artículos 1281, 1346, 1141, 1157 y 1921 del Código Civil. Así, el artículo 1281 del Código Civil señala expresamente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
(...Omissis...)”
El Legislador en los artículos 1279, 1280 y 1281 del Código Civil, estableció la acción a los acreedores en contra del deudor que haya actuado en fraude de sus derechos, pero la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jimenéz, de fecha 31 de Mayo de 2002, R.C.-01.253, extendió su interpretación cuando señala:
“Una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor; sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos, que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio tanto sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir, hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

Asimismo, este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado” (Sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, Gaceta Forense 110, Tercera Etapa, pág. 674)”. (Lo destacado es del Tribunal).
Entonces, puede ciertamente, las aquí demandas interponer la presente acción de Simulación conforme a la Jurisprudencia, pero el caso es, que lo argumentado en el libelo de la demanda está referida a la subrogación de una relación contractual arrendaticia iniciada con la madre de las demandantes, ciudadana Juana Francisca Rangel Rangel, hoy fallecida, en su carácter de arrendataria, con la ciudadana Claudia Marina Quinche de Lema, propietaria-arrendadora. Asimismo, afirman, en su libelo:
“Con tal venta simulada sin previa notificación, no se le violó el derecho de preferencia que establece la ley a nuestra madre sino también a nosotros cuando existe una relación arrendaticia de dos o más años...”.
Esta Juzgadora observa y entiende, que quisieron decir, que no sólo se les violó el derecho de preferencia a su madre sino también a ellas, cuando no se les ofertó el inmueble para su venta. Cabe destacar, que el artículo 135, único aparte, de la Ley para Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, que al respecto reza:
“Toda venta a un tercero de la vivienda alquilada, sin la debida notificación al arrendatario o arrendataria, a fin de que ejerza el derecho de preferencia ofertiva, será nula y no será necesario ejercer la acción judicial de nulidad”. (Lo destacado es del Tribunal).
Así, el artículo 138 de la referida Ley, subsidiario a lo anterior, señala:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento”.
En este sentido, es importante señalar que, mal cabe la acción de simulación ejercida cuando las demandantes pueden obtener respuesta a su pretensión a través del ejercicio de la preferencia ofertiva y subsiguientemente, el retracto legal arrendaticio, situación no ocurrida en el presente caso. Las demandantes sólo indican ejercer la presente acción de simulación sin indicar el propósito o efecto de la misma, en su petitorio sólo expresan: “(...) dicho documento de compra-venta fraudulentamente simulado, fue realizado fraudulentamente, en nuestra contra y perjuicio”. Como puede observarse en el artículo 135 de la Ley, ya comentado, la venta es nula y los arrendatarios pueden ejercer sus derechos a través de la acción de la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, situación no ocurrida.
Dentro de este orden de ideas, también es importante destacar, que el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, indica el lapso para ejercer el retracto legal, al señalar:
“El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, de ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público....”.
Entonces, la pretensión del actor, consiste en demostrar la simulación que realizó la parte demandada, ciudadana Claudia Marina Quinche de Lema, argumentando que traspasó el inmueble por venta a su madre e hija, estando ocupado, aludiendo una relación contractual arrendaticia pero sin accionar la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, sino la Simulación. Acciones cuyos objetivos están bién determinados por la Ley, Doctrina y Jurisprudencia, confundiendo ambas acciones cuyo basamento está, en que los hechos que afirma son contradictorios con su fundamentación legal. Estos argumentos, relación de los hechos, comportan necesariamente establecer los elementos de la “simulación” por cuanto, estas afirmaciones no son exactas de acuerdo a lo planteado en la doctrina, cuando se plantea bajo los hechos de una relación contractual arrendaticia. Así, podemos ver, que la simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. (José Melich Orsini. Estudios de Derecho Civil. E.J. Alba, Caracas, pág. 372). Asimismo, la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1.- Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.

2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
Analizando con detenimiento ello, esta Juzgadora puede señalar que la relación de los hechos no se subsume en el supuesto de la norma jurídica, por cuanto en la violación de derechos de los arrendatarios por la venta del inmueble que ocupan a un tercero, comprende el ejercicio de la Preferencia Ofertiva correlativamente con el Retracto Legal Arrendaticio más no, la simulación de la acción de forma autónoma porque resulta no existir conexión o correlación en el ejercicio de la acción con su fundamentación jurídica para lograr satisfacer su pretensión, es decir, de ocurrir la simulación con lugar no produciría ningún efecto jurídico con respecto a los terceros compradores y la acción a realizar ya se encuentra prescrita. En consecuencia, y en atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la presente acción y así se decide. Es por ello, que resulta inoficioso abordar el análisis del acervo probatorio de las partes y las defensas de fondo opuestas. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por las ciudadanas BRENDA YUDITH RANGEL, YASMIN YADIRA RANGEL Y JEANETT YADIRA RANGEL, plenamente identificadas en autos, asistidas por el abogado Rubén Darío Sulbarán Rodriguez; en contra de las ciudadanas CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, ILSA BARRERA DE QUINCHE Y MARINELA LEMA QUINCHE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL (FDO) Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA K.MELEAN B. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce minutos de la mañana (12:00meridium.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) Abg. ANA K.MELEAN B. Exp. Nº 11.019 FRA/AKM/jvm.- LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de su original, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 11.019 que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): BRENDA YUDITH RANGEL, YASMIN YADIRA RANGEL y JEANETT YADIRA RANGEL. DEMANDADO(S): CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, ILSA BARRERA DE QUINCHE y MARIANELA LEMA QUINCHE. MOTIVO: SIMULACION DE VENTA, y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA K.MELEAN B.


FRA/Akm/jvm.-