LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º

I
DE LAS PARTES
Expediente Nº 11.261
PARTE DEMANDANTE:MARÍA TERESA DE JESÚS OSUNA DE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero forestal, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.352.107, domiciliada en la Avenida Bolívar, calle los Osuna, casa Nº1-20, sector San Martin, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEYDA COROMOTO MORENO VERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.220.681, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.061, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: YSAAC RAMON MONASTERIO ROMERO, venezolano, casado, mayor de edad, ingeniero forestal, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.076.607, domiciliado en el sector Agua de Urao, calle 6, casa s/n al lado de Villa Margarita Lagunillas, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.667, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado bolivariano de Mérida.
MOTIVO:DIVORCIO ORDINARIO.


II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal demanda incoada por la ciudadana MARÍA TERESA DE JESÚS OSUNA DE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, casada, ingeniero forestal, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.352.107, asistida por la abogada ENEYDA COROMOTO MORENO VERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.220.681, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.061, en contra del ciudadano YSAAC RAMON MONASTERIO ROMERO, venezolano, casado, mayor de edad, ingeniero forestal, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.076.607.
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha 12 de abril de 2018 (f. 03). Por auto del Tribunal de fecha 17 de abril de 2018, se le dio entrada, se admitió y se formó expediente asignándosele el Nº 11.261. (f. 12 y 13).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, la ciudadana MARÍA TERESA DE JESÚS OSUNA DE MONASTERIO otorgó Poder Apud Acta a las abogadas ENEYDA COROMOTO MORENO VERA y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN y en esa misma fecha consignó los emolumentos necesarios para la citación a la parte demandada y la boleta de notificación a la fiscal (f. 14 y 15).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, se libró boleta de notificación a la fiscal de Guardia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida y de citación a la parte demandada (f. 16).
Mediante nota de fecha 15 de marzo de 2018, el alguacil devuelve boleta de notificación, librada a la Fiscal, debidamente firmada por la ciudadana MARILIN JOHANA FERNANDEZ GOMEZ, en su condición de secretaria de la Fiscalía Superior. (f. 17 y 18).
Mediante nota de Secretaria de fecha 06 de junio de 2018, consta resultas de citación, no cumplida recibidas del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 31).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2018, la abogada ENEYDA COROMOTO MORENO VERA, solicita la citación por carteles de la parte demandada. (f. 32). Carteles que fueron librados mediante auto de fecha 11 de junio de 2018, (f. 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2018, la abogada ENEYDA COROMOTO MORENO VERA, retiró los carteles de citación, (f. 37); Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2018, la abogada ENEYDA COROMOTO MORENO VERA, consignó oficio como respuesta del Diario Frontera la cual no está circulando, por lo que solicita modificar cartel de citación para su respectiva publicación (f. 38 y 39)
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2018, este Tribunal en virtud del oficio emitido por el Diario Frontera suspendió la presente causa hasta tanto conste en autos los lineamientos para la publicación (f. 46, 47 y 48).
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2018, se levantó la suspensión y notifico a la parte actora que, la publicación de los carteles de citación se realizará en dos diarios a escoger entre Pico Bolívar, El Universal y/o El Nacional (f. 49 y 50).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, la abogada ENEYDA COROMOTO MORENO VERA, se da por notificada del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2018 y solicita la citación por carteles (f. 53). Carteles que fueron librados mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018 y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (f. 54 y 55).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2018, la abogada ENEYDA COROMOTO MORENO VERA, retiró los carteles de citación y la comisión, (f. 58)
Mediante nota de Secretaria de fecha 10 de diciembre de 2018, consta resultas de citación, cumplida recibidas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 59 al 66).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2018, la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, consignó las publicaciones de los carteles (f. 67 al 70).
Mediante nota de secretaría se dejó constancia que no compareció la parte demandada a darse por citado dentro del lapso indicado. (f. 71).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2019, la abogada ENEYDA COROMOTO MORENO VERA, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada, (f. 72); siendo nombrado defensor judicial de la parte demandada mediante auto de fecha 31 de enero de 2019 el Abogado JHORDAN ANTONIO ROJAS VIVAS (f. 73).
Mediante nota de fecha 22 de febrero de 2019, el alguacil devolvió boleta de notificación librada al defensor judicial (f. 75); en base a la cual en fecha 26 de febrero de 2019, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensor judicial. (f. 77).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, la abogada ENEYDA COROMOTO MORENO VERA, solicito se le nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada. (f. 78).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2019, se nombró nuevo defensor judicial a la parte demandada al abogado ÁNGEL DE JESÚS PAREDES MONSALVE (f. 79).
Mediante nota de fecha 14 de mayo de 2019, el alguacil devolvió boleta de notificación librada al defensor judicial (f. 81); en base a la cual en fecha 16 de mayo de 2019, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensor judicial. (f. 83).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2019, la abogada ENEYDA COROMOTO MORENO VERA, consignó los emolumentos para que se libraran los recaudos de citación al defensor designado (f. 84); los cuales se libraron mediante auto de fecha 12 de julio de 2019, (f.89). Y en fecha 29 de julio de 2019 fueron devueltas resultas de citación por el alguacil debidamente firmadas. (f. 91).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal abogada HEYNI D. MALDONADO G. (f.94 Y 95).
Mediante nota de fecha 12 de noviembre de 2019, el alguacil devolvió boleta de notificación librada al defensor judicial (f. 97); y boleta de notificación librada a la abogada EDDYLEIBA BALZA, en su condición de Fiscal Novena (f. 98).
Mediante acta de fecha 28 de enero de 2020, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, de conformidad con la Ley, a los cuales compareció solo la parte actora debidamente asistida. (f. 100).
Mediante diligencia remitida vía virtual de fecha 26 de octubre de 2020, la abogada ENEYDA COROMOTO MORENO VERA solicitó la reanudación de la causa, por cuanto se encontraba paralizada debido a la Pandemia originada por el Covid-19. (f. 102).
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2020, se dictó auto de reanudación y se notificó a la parte demandada y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (f.103 y 104).
Mediante nota de fecha 29 de enero de 2021, el alguacil devolvió boleta de notificación librada al abogado FREDDY LUCENA RUIZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (f. 107); y boleta de notificación librada, al defensor judicial (f. 109).
Mediante acta de fecha 09 de febrero de 2021 se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, de conformidad con la Ley, a los cuales compareció solo la parte actora debidamente asistida. (f. 111).
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de febrero de 2021, (f. 112), se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. (f. 113).
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2021, la parte actora, a través de su apoderada judicial, consignó escrito de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar escrito de pruebas ni por si ni por medio de defensor judicial. (f. 114).
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, se agregó el escrito de pruebas promovido por la parte actora. (f. 115).
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021, se admitieron las pruebas las pruebas de la parte actora y se fijaron los testigos promovidos. (f. 119 y 120).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2021, la abogada ENEYDA COROMOTO MORENO VERA, solicito se le nombre correo express en la comisión de evacuación de pruebas para el Tribunal Distribuidor.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de mayo de 2021, se recibió resultas de la comisión conferida referente a las pruebas testificales de la ciudadana Abg. ENEYDA COROMOTO MORENO VERA. (f. 125 al 149).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2021, la abogada ENEYDA COROMOTO MORENO VERA, consignó escrito de informes. (f. 202 al 204).
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de agosto de 2021, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes, solo compareció la parte actora. (f. 205).
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de agosto de 2016, se dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada consignara escrito de observaciones a los informes, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual mediante auto de esa misma fecha, se entra en términos para decidir, a partir de hoy exclusive. (f. 206).
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano YSAAC RAMON MONASTERIO ROMERO en fecha 03 de noviembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Que fijaron como último domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, calle Los Osuna, casa Nº 1-20, Sector San Martin, Lagunillas, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
3. Que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre EDWIN JOSUE MONASTERIO OSUNA, quien nació el 29 de junio de 1997, titular de la cédula de identidad Nº V-25.560.701, quien para los actuales momentos es mayor de edad.
4. Que transcurridos los años su conyugue YSAAC RAMON MONASTERIO ROMERO, cambio su conducta, e igualmente comenzó la incompatibilidad de caracteres en la relación y además de desavenencias en el matrimonio se hicieron frecuentes y constantes.
5. Que el 17 de enero de 2017, llegó a su hogar de habitación conyugal y encontró que su conyugue no estaba en el hogar, se había llevado todas sus pertenencias personales.
6. Que a partir de ese momento comenzó a realizar varias gestiones para que su conyugue regresara al hogar, los cuales resultaron inútiles e infructuosas.
7. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna.
8. Fundamenta la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 754 al 761.
9. Indico domicilio procesal.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana MARIA TERESA DE JESÚS OSUNA DE MONASTERIO, contra el ciudadano YSAAC RAMON MONASTERIO ROMERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 03 de noviembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 0047, que en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal ni a través de apoderado judicial, y el Tribunal le designó defensor judicialpara los actos sustanciales del proceso.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado de autos, y la actora se encuentran o no incursos en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si esta causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa quesolo la parte actorapromovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la parte demandante, promovió las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Las copias certificadas del Registro Civil Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta de Matrimonio Nº 0047, en fecha 03 de noviembre de 2006, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, referente a las copias de las cédulas de identidad de ambos cónyuges y del descendiente o hijo, asimismo copias del Acta de Nacimiento Nº 243 del Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre de fecha 29 de junio de 1997, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos consignados en copias fotostáticas, por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte demandante promovió la declaración de los testigos NELLY OJEDA AZA, AMADO GUILLEN CONTRERAS, HENRY OSCAR RANGEL, DANNY THAMAR MENDOZA GARCIA Y CARLOS HUMBERTO PEÑA RANGEL, venezolanos, solteros, comerciantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.226.123, V-8.038.831, V-13.014.729, V-21.331.514 y V-18.209.567, respectivamente y civilmente hábiles, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
• Observa este Tribunal que los testigos supra indicados, declararon de acuerdo al interrogatorio que les fue formulado por su promovente y fueron contestes en decir entre otras cosas sobre no tener impedimento para declarar. que conocen de vista, trato y comunicación tanto a la demandante como al demandado en el presente juicio, que tienen conocimiento de que están casados, que les constan que prosearon un (1) hijo, que si saben y les consta que el ciudadano YSAAC RAMON MONASTERIO ROMERO, abandonó el hogar que tenía con la ciudadana MARIA TERESA DE JESUS OSUNA DE MONASTERIO, hace ya más de seis (6) años.

En síntesis, respecto a los testigos promovidos, ciudadanos los testigos NELLY OJEDA AZA, AMADO GUILLEN CONTRERAS, HENRY OSCAR RANGEL, DANNY THAMAR MENDOZA GARCIA Y CARLOS HUMBERTO PEÑA RANGEL, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, los testigos en sus declaraciones fueron contestes, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora.
Siendo ello así, cabe determinar, sí en el caso de bajo examen, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión dela accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que con respecto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René PlazBrusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:

…Omissis…
(sic) “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” [Lo resaltado es propio de este Tribunal].

Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, con respecto al divorcio, dejó establecido, lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable el mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”
Ahora bien, en aplicación de los artículos 27 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerable. Siendo ello así, resulta patente que ocurrió una separación común de los cónyuges por parte de unos de éstos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, por el Tribunal competente para ello, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la parte accionante hace arribar a la conclusión que el demandado de autos abandonó de forma voluntaria el hogar común.
De conformidad con las doctrinas antes expuestas, y adminiculando el hecho narrado por la libelista junto con las pruebas promovidas por ella, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del cónyuge demandadoYSAAC , encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, desde el mes de enero de 2.016, es decir, al mes de casados, sin regresar jamás al mismo, siendo una consecuencia inmediata de ese abandono material el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que lo contradiga.
Siendo ello así, y en concepto de esta Juzgadora, en el caso bajo examen, se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARÍA TERESA DE JESÚS OSUNA DE MONASTERIO, en contra del ciudadano YSAAC RAMON MONASTERIO ROMERO, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO:SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA DE JESUS OSUNA DE MONASTERIO, plenamente identificada en autos; contra del ciudadano YSAAC RAMON MONASTERIO ROMERO, ya identificado en autos.
SEGUNDO:Comoconsecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, MARIA TERESA DE JESUS OSUNA DE MONASTERIOy YSAAC RAMON MONASTERIO ROMERO, contraído el03 de noviembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 0047
TERCERO:No hay providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la parte actora manifestó que es mayor de edad.
CUARTO:Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas.
Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO
FMRA/AKMB/maqp.-
Exp. 11.261.-