REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.385

PARTE DEMANDANTE: YNGRI CLARIBET ESPINOZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-14.806.572, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÈCTOR JOSÈ UZCATEGUI DÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.456.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.147, domiciliado en San Juan de Lagunillas de esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO ELADIO ARIAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.923 y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES CONYUGALES
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente demanda se recibió para distribución en fecha 30 de octubrede 2019, posteriormente en fecha 04 de noviembrede 2019, se formó expediente, se le dio entrada, se admitió la demanda el 25 de noviembre del mismo año se libraron recaudos de citación al demandado de autos, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, cumplida tal comisión se recibieron las resultas en este Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2020.
En fecha 18 de febrero de 2020, mediante escrito la abogada FATIMA CADENAS MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FERNANDO ELADIO ARIAS PEÑA, formuló oposición en base a los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el demandado de autos se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas, que no ha sido propietario ni comunero del bien inmueble que la demandante ubica en Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo se opuso y contradijo que exista o haya existido dominio común con la demandante sobre el bien inmueble que ella indica en el libelo y no presentó ningún documento o instrumento que acredite la propiedad del referido inmueble
El Tribunal antes de entrar a analizar la presente demanda que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.
III

PARTE MOTIVA
En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir el presente procedimiento relativa a partición de bienes conyugales, está previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Y por cuanto se desprende del contenido del libelo que los inmuebles se encuentran ubicados tal como lo indicó textualmente en el libelo:
Omisis…” en jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas,”… Omisis. En relación a la competencia del Tribunal sobre acciones reales es necesario traer a colación la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 2009, mediante la cual expresa textualmente lo siguiente:

Omisis…”Así las cosas, este Tribunal observa que la acción incoada es una acción de naturaleza civil, evidenciándose además que el citado artículo ut supra no consagra de manera expresa cual es el Tribunal competente para conocer de dichas demandas, a diferencia por ejemplo, de los juicios de prescripción, interdictos, divorcio y separación de cuerpos, entre otros; al indicar que los mismos se propondrán ante y conocerán los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (artículos 698, 690 y 754 del Código de Procedimiento Civil).
Es oportuno indicar en este caso lo dispuesto en los artículos 28 y 42 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
ARTICULO 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
ARTICULO 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado e l inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
Mediante Decreto No. 1744, de fecha 16-12-1982, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3.076, de fecha 23-12-1982, se creó este Juzgado, y del mismo se verifica: “…Artículo 2°- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo, con sede en La Victoria, se le asigna competencia territorial en los Distritos Ricaurte (hoy Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar), Zamora, San Casimiro y Urdaneta…” (Sic). (Negrillas y subrayado nuestro).
En el caso bajo análisis, encontramos, que se trata de una acción reivindicatoria sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Las Trampitas de la Finca denominada Los Morados, Carretera Nacional San Casimiro Pardillal, Jurisdicción del Municipio San Casimiro del Estado Aragua; siendo ello así, se trata de una acción sobre un derecho real (bien inmueble), lo que de conformidad con la norma de la referencia, quien debe conocer de la misma es la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, evidenciándose en el caso de marras, que el inmueble está ubicado en el Municipio San Casimiro del Estado Aragua, correspondiendo la competencia por el territorio a un tribunal de instancia de esta circunscripción judicial. Debe destacarse, igualmente, que en el presente caso y en acatamiento a lo establecido por la norma adjetiva contemplada en su artículo 42, que los demandantes eligieron como autoridad judicial para conocer de la demanda por reivindicación, el lugar donde está ubicado el inmueble objeto del presente litigio y además, consta en el escrito libelar, que el domicilio procesal de la parte demandada está ubicado en el mismo municipio donde se encuentra el inmueble, motivo por el cual, según el fuero atrayente por el territorio, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se declara.
Con base a los argumentos expuestos y a las normas sustantivas y adjetivas, antes transcritas, debe concluirse, que el tribunal competente, tanto por la materia como por el territorio, que debe conocer de la acción de reivindicación sobre un bien inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, es este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de La Victoria, por lo que la cuestión previa aquí alegada no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas en fecha 07 de febrero de 2007, por la parte demandada, antes identificada, asistida por los abogados Ingrid González y Ramón Pérez, Inpre Nos. 50.260 y 16.278, respectivamente, consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, referente a la falta de jurisdicción del Juez, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la abogada JOSEFINA RIOBUENO, apoderada judicial de las ciudadanas PATRICA DEL CARMEN OLIVARES SEIJAS, MARIAN CARIDAD OLIVARES SEIJAS, Y ANDREINA COROMOTO OLIVARES SEIJAS, contra el ciudadano FEDERICO GONZALEZ AGUILAR, todos anteriormente identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas en fecha 07 de febrero de 2007, por la parte demandada, antes identificada, asistida por los abogados Ingrid González y Ramón Pérez, Inpre Nos. 50.260 y 16.278, respectivamente, consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, referente al defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 340 ejusdem literal 6. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes”… Omisis.

Sentencia que este Tribunal comparte en relación a que el Juzgado que debe conocer en acciones reales sobre inmuebles es el Juzgado del lugar donde se encuentre situado el inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 eiusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa, aunado al hecho de que la parte demandada de autos tiene su domicilio en la ciudad de Barinas, y en beneficio de la economía procesal este Juzgado considera que el tribunal competente por el territorio debe ser elJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRABAJO, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRABAJO, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS,al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO:Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: No se requiere la notificación de las partes por estar a derecho.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los 29 días del mes de septiembre de 2021.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.LA JUEZA TEMPORAL (fDO) ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. ANA KARINA MELEAN B.En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABG. ANA KARINA MELEAN B.FMRA/AKMB/dsf. Exp. 11.385. LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de sus originales, los cuales se encuentran insertos en el expediente signado con el número 11.385, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “DEMANDANTE: YNGRI CLARIBET ESPINOZA ALVARADO. DEMANDADOS: FERNANDO ELADIO ARIAS PEÑA. MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES”; y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste, en Mérida a los 29 días del mes de septiembre de 2.021.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA KARINA MELEAN B.