REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.244
PARTE ACTORA: FRANCO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.908.394, domiciliado en Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.282, con domicilio procesal en el centro comercial el Viaducto, Local mt-4, de esta ciudad de Mérida, del Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: NURYS JACKELINE ZAMBRANO HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titularde la cédula de identidad N° V-13.525.481, domiciliada en la avenida Los Próceres, diagonal al C.C. Pie de Monte, casa Nº 56-4. Al frente de Escalante Motors Mérida, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (PERENCION DE LA INSTANCIA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 21 de febrero de 2018, demanda contentiva de la acción de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano FRANCO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, contra la ciudadanaNURYS JACKELINE ZAMBRANO HINESTROZA.

Al folio 07, por auto de fecha 23 de febrero de 2018, se le dio entrada a la demanda, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, la admitió, y no se libró la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de la Familia del Estado Bolivariano de Mérida ni los recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 08, en fecha 06 de marzo de 2018 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano FRANCO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ al abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA.
Al folio 08, en fecha 06 de marzo de 2018 consta diligencia suscrita por el ciudadano FRANCO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en la cual consignó los emolumentos para la notificación y a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público y la citación de la ciudadana NURYS JACKELINE ZAMBRANO HINESTROZA.
En fecha 12 de marzo de 2021, folio 10, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la demandada y la notificación a la Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 13, en fecha 02 de abril de 2021, diligencia practicada por el Alguacil Titular de este Tribunal, en la cual devuelve boleta de notificación firmada por el abogado FREDDY LUCENA, Fiscal Décimo Quinto, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 15, en fecha 17 de abril de 2018, diligencia practicada por el Alguacil Titular de este Tribunal, manifestando que fue imposible realizar la citación personal y devuelve la compulsa para la citación de la demandada.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 17 de abril de 2018, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 17 de abril de 2018, fecha en la que el Alguacil Titular de este Tribunal, manifestó que fue imposible realizar la citación personal, encontrándose la misma en estado de citación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 17 de abril de 2018, fecha siguiente al día en que el Alguacil Titular de este Tribunal, manifestó que fue imposible realizar la citación personal de la demandada, y concluyó el día 17 de abril de 2019, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 17 de abril de 2019; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, ha incoado el ciudadano FRANCO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO
FMRA/AKMB/maqp
.- Exp. 11.244.-