REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.245

PARTE ACTORA: YESSICA MARGARITA SUAREZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.685, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.892.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL AVENDAÑO DE VALERO, JOSE LEONARDO VALERO AVENDAÑO, YUSMAY ELENA VALERO VEGA, MAYLI ESMERALDA VALERO DE SULBARAN, NUBIA COROMOTO VALERO y YONNY VALERO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.021.552, V-23.583.517, V-12.780.972, V-10.710.441, V-8.024.974 y V-8.013.766, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 20 de febrero de 2018, demanda contentiva de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por laciudadana YESSICA MARGARITA SUAREZ AVENDAÑO, debidamente asistida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, en contra de los ciudadanos MARIA ISABEL AVENDAÑO DE VALERO, JOSE LEONARDO VALERO AVENDAÑO, YUSMAY ELENA VALERO VEGA, MAYLI ESMERALDA VALERO DE SULBARAN, NUBIA COROMOTO VALERO y YONNY VALERO VEGAS.
En fecha 02 de abril de 2.018, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, y se exhortó al actor a sufragar los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar a los fines de librar recaudos de citación.
En fecha 07 de marzo de 2.018, diligenció la parte actora asistida de abogado, consignando ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y así librar los recaudos de citación a los demandados de autos.
En fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal dictó auto librando los recaudos de citación, dándose por citados los co-demandados JOSE LEONARDO VALERO AVENDAÑO, MARÌA ISABEL AVENDAÑO DE VALERO y MAYLI ESMERALDA VALERO DE SULBARAN.
En fecha 17 de julio de 2018, diligenció la ciudadana YESSICA MARGARITA SUAREZ, parte actora asistida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, solicitando se libre CARTEL DE CITACIÒN a los co-demandados YONNY VALERO VEGAS, YUSMAY ELENA VALERO VEGA y NUBIA COROMOTO VALERO, el Tribunal dictó auto en fecha 19 de julio de 2018, librando dicho cartel a los mencionados co-demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de juliode 2018, la parte actora asistida de abogado diligenció retirando los carteles acordados a los fines de su publicación por la prensa.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por la parte actora(26 de julio de 2018) en el que retirólos carteles para su publicación, no hubo ninguna actuación alguna por parte del accionante,por lo que corresponde a estaJurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 26 de julio de 2.018, fecha en la parte actora retiró los carteles para su publicación por la prensa, es decir que ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 27 de julio de 2.018, fecha siguiente al día en que la parte actora retiró los mencionados carteles, y concluyó el día 27 de julio de 2.019, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 27 de julio de 2.019; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ha incoado la ciudadana YESSICA MARGARITA SUAREZ AVENDAÑO, debidamente asistida por elabogado LISANDRO ESTUPIÑAN, contra los ciudadanos MARIA ISABEL AVENDAÑO DE VALERO, JOSE LEONARDO VALERO AVENDAÑO, YUSMAY ELENA VALERO VEGA, MAYLI ESMERALDA VALERO DE SULBARAN, NUBIA COROMOTO VALERO y YONNY VALERO VEGAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.