REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.275

PARTE ACTORA: JHON ALEJANDRO RANGEL VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.922 y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÈ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ABDON SÀNCHEZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.002.545, domiciliado en Portachuelo Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÀNSITO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 08 de mayo de 2018, demanda contentiva de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, interpuesta por elabogado JOSÈ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JHON ALEJANDRO RANGEL VELAZQUEZ, contra el ciudadano ABDÒN SÀNCHEZ GONZÀLEZ.
En fecha 10 de mayo de 2.018, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, y se exhortó al actor a sufragar los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar a los fines de librar recaudos de citación.
En fecha 14 de junio de 2.018, diligenció el apoderado actor, consignando ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y así librar los recaudos de citación al demandado de autos.
En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto librando los recaudos de citación al demandado, librando comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, siendo entregada la comisión al apoderado actor a objeto de que gestione dicha citación por medio del Tribunal Comisionado.
En fecha 05 de febrero de 2019, se recibió comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir por cuanto la parte actora no proporcionó los medios necesarios para la práctica de dicha citación.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal(28 de junio de 2018) en el que se dictó auto de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, entregándole la comisión librada al apoderado actor a los fines de que gestionara dicha citación por medio del Tribunal comisionado, no hubo ninguna actuación alguna por parte del accionante,por lo que corresponde a estaJurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 28 de junio de 2.018, fecha en la parte actora retiróla comisión librada, es decir que ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 29 de junio de 2.018, fecha siguiente al día en que la parte actora retiró la comisión librada, y concluyó el día 29 de junio de 2.019, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 29 de junio de 2.019; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÌVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÀNSITO, ha incoado el ciudadanoJHON ALEJANDRO RANGEL VELAZQUEZ, a través de su apoderado judicialabogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, contra el ciudadanoABDON SANCHEZ GONZÀLEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 03 de septiembre de 2021. LAJUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B.En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste, LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B.FMRA/AKMB/dsf.- Exp. 11.275.- LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de sus originales, los cuales se encuentran insertos en el expediente signado con el número 11.275, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “DEMANDANTE: JHON ALEJANDRO RANGEL VELAZQUEZ. DEMANDADOS: ABDON SANCHEZ GONZALEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO”; y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste, en Mérida a los 03 días del mes de septiembre de 2.021.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA KARINA MELEAN B.


AKMB/dsf.-
Exp. 11.275.-