REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de abril de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP21-N-2018-000007

SENTENCIA Nº 1
INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: Junta de Condominio de Residencias Monte Alto, constituida en fecha 23 de noviembre de 1993, registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre, la actual Junta de Condominio –para aquel momento- según el Acta de Asamblea Nº 163, fue debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de mayo de 2018, quedando inscrita bajo el Nº 24, Folio 216, Tomo 18, Protocolo de transcripción del año 2018; representada por la ciudadana Carhen Aleisa García Arana, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.828, en su condición de Vice-Presidenta.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ada Janett De Frenza Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.117 (folios: 11-12).

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

TERCERA INTERESADA: Maria Gerarda Rivera Reinoza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.796.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra Auto Administrativo dictado en fecha 4 de septiembre de 2018, en el expediente administrativo Nº 046-2018-01-00529, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 25 de septiembre de 2018, la profesional del derecho Ada Janett De Frenza Hernández,, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.117, en su condición de apoderada judicial de la Junta de Condominio de Residencias Monte Alto, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Mérida, escrito de demanda constante de 10 folios útiles y 36 anexos (folios: 01 al 48).

El 28 de septiembre de 2018, este Tribunal recibe original del expediente, el cual fue asignado por distribución del Sistema Juris 2000, por consiguiente, se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión, dándosele entrada a las actuaciones presentadas por la parte recurrente, instruyéndose el expediente judicial conforme lo prevé la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios: 49-50).

Mediante “auto” de fecha 03 de octubre de 2018, se instó a la parte demandante para que corrigiera el escrito de demanda, conforme lo indicado en la mencionada actuación, librándosele boleta de notificación (folios: 51-52).

Consta a los folios 53 y 54 actuación suscrita por el Alguacil Freddy R. Monsalve Q., mediante la cual deja constancia de la práctica positiva de la notificación emitida a la parte demandante para que corrigiera el escrito de demandada.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral “Escrito de Subsanación” constante de 2 folios útiles y 6 anexos, presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente (folios: 55 al 63).

En actuaciones publicadas el 24 de octubre de 2018 se dejó constancia del fenecimiento del lapso concedido para que la recurrente corrigiera el escrito de demanda y de la presentación del escrito de corrección (folio: 64).

Se publicó “Auto” en el cual, se procedió a Admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por consiguiente, se ordenó emitir las notificaciones de ley, conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 65).

También, en esa actuación se INSTÓ a la parte recurrente a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, cinco (05) juegos de copias simples para su certificación por ser necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debía contener: copia del libelo de nulidad y de escrito de corrección presentado, copia del Auto Administrativo de fecha 4 de septiembre de 2018, contenido en el expediente administrativo Nº 046-2018-01-00529, emanado del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y copia del auto de admisión. Advirtiéndose a la parte recurrente que una vez constaran en las actas procesales la consignación de las copias que se le ordenó presentar, se librarían las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 30 de octubre de 2018, se dejó constancia que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y la medida cautelar con suspensión de efectos solicitada, se efectuaría en la causa principal, por las razones explicadas en el auto; por consiguiente, en la misma fecha se publicó “Sentencia Interlocutoria” en la que se declaró “PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar (…)” “SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar (…)”, declarándose “Firme” el fallo el 7 de noviembre de 2018 (folios: 66 al 71).

A los folios 72 y 73 constan actuaciones en las cuales se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 30 de octubre de 2018.

El 13 de noviembre de 2019, quien suscribe asume de oficio el conocimiento de la presente causa. En efecto, se ordenó notificar del abocamiento, a la Junta de Condominio de Residencias Monte Alto -única parte interviniente- en este juicio, advirtiéndose que podía ejercer el derecho de recusar a la nueva Juez conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo notificada del abocamiento la apoderada judicial de la parte recurrente (folios: 74 al 77).

Al folio 79 se observa auto en el cual se deja constancia del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 48 eiusdem, por tanto, se reanuda la causa al estado en que se encontraba. Subsiguientemente, se emitió “Auto” de corrección de foliatura (folio: 80).

Mediante “Auto” de fecha 12 de marzo de 2020 se insta nuevamente a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (folio: 81).

El día martes, 17 de noviembre de 2020, se publicó auto, en el cual, se dejó constancia del Decreto Nº 4.160 publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario en el cual se decreta Estado de Alarma en todo el territorio nacional para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19) y de las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con las medidas urgentes y necesarias adoptadas por el Ejecutivo Nacional a los fines de atender la Emergencia Sanitaria ocasionada por la propagación del virus SARS-COV-2, en las cuales se resolvió que ningún Tribunal de la República despacharía desde el día lunes 16 de marzo hasta el día miércoles 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, salvo las excepciones establecidas en las mismas; así como que durante el referido periodo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales.

Por lo anterior, con el con el propósito de garantizar la consecución del proceso, el debido proceso, dar certeza legitima y seguridad jurídica, este Tribunal concedió un lapso de tres (03) días hábiles de despacho contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la fecha 19 de noviembre de 2020 con la advertencia que una vez vencido el referido lapso la causa continuaría en el estado que se encontraba, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental Venezolana y las normas 4, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con la norma 10 del Código de Procedimiento Civil; reanudándose nuevamente la causa en fecha 30 de noviembre de 2020 (folios: 82-83).

Se publicaron actuaciones mediante las cuales se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda de nulidad (folios: 83vuelto al 86).

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procede a publicar “Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva” con los fundamentos de hecho y el derecho que se exponen a continuación:

-III-
TEMA DECIDENDUM

Determinar si en el presente caso se consumó la “Perención y se Extinguió la Instancia” conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera preliminar, es de aludir que la actividad procesal la ejecutan las personas capaces legalmente de participar (sujetos procesales) dentro del proceso, el cual, se inicia con la interposición de la demanda y concluye con la sentencia y su ejecución. Sin embargo, la institución de la “Perención” constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

Por lo anterior, es necesario indicar que el proceso se inició con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar contra el Auto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de septiembre de 2018, en el expediente administrativo Nº 046-2018-01-00529, siendo admitido por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2018; en la misma fecha se publicó “Sentencia Interlocutoria” en la que se declaró “PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar (…)” “SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar (…)” declarándose “Firme” este fallo interlocutorio el 7 de noviembre de 2018 (fs: 65 al 70). (Negrillas de la cita).

En el auto de admisión que riela al folio 65, se ordenó notificar al: 1) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que esta notificación se realizaría conforme lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 4) Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, conforme lo prevé el artículo 79 eiusdem y, 5) a la ciudadana Maria Gerarda Rivera Reinoza, Tercera interesada en el presente asunto; a los fines de enterarlos de la admisión de la demanda; en tal sentido, se instó a la parte recurrente a consignar, cinco (05) juegos de copias para su certificación, cada juego debía contener: i) Copia del libelo de demanda de nulidad y del escrito de corrección; ii) Copia del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de septiembre de 2018 en el expediente administrativo Nº 046-2018-01-00529 y iii) copia del auto de admisión. Advirtiéndose “a la parte recurrente, que una vez consta[ra] en actas la consignación de las copias ordenadas, se librar[ían] las notificaciones […]” (Agregado de quien decide).

En esa actuación se indicó que las copias solicitadas eran “necesarias para realizar las notificaciones respectivas […]”. En relación a ello, es de explicar que la solicitud de las copias, se efectuó “[…] en razón que los equipos para el fotocopiado asignados a [la] Coordinación Laboral se encuentran averiados desde el mes de octubre del año 2014, así mismo, no se encuentra en funcionamiento la fotocopiadora de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MERIDA), la cual presentaba apoyo a las diferentes dependencias judiciales, aunado a la falta de insumos para realizar el fotocopiado de los recaudos necesarios, […]”. Es de advertir, que estas circunstancias, vale decir, la falta de fotocopiadora e insumos para la reproducción de las actuaciones necesarias, se mantienen a la fecha.

Precisado lo anterior, cabe señalar las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte recurrente, siendo las que a continuación se enumeran: 1) En fecha 25 de septiembre de 2018, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar contra el Auto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de septiembre de 2018 (fs. 1 al 48); y, 2) El día lunes, 22 de octubre de 2018, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial “Escrito de Corrección o subsanación del libelo” (fs. 55 al 63).

Según lo descrito, es claro, que la recurrente, desde hace más de un año, no ha impulsado el procedimiento para que éste continúe y culmine conforme a las normas dispuestas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, quien decide constata que la recurrente no ha cumplido con la consignación de las copias fotostáticas solicitadas -por ser necesarias- para acompañar las notificaciones que se ordenaron en el auto de admisión de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 78 eiusdem.

Con base en lo anterior, se advierte la inactividad de la parte recurrente desde el 22 de octubre de 2018, lo que implica, la inactividad de la demandante de autos por más de un (1) año; siendo su carga impulsar el proceso que inició con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos; por ello, es su deber efectuar los actos de procedeimiento necesarios para el impulso del proceso que inició para satisfacer la pretensión demandada.

Con estos señalamientos, -inactividad de la parte recurrente- es forzoso traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo lo que a continuación se transcribe:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado de quien decide).

Sobre el contenido del artículo citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa, el 16 de febrero de 2022, bajo la ponencia del Magistrada: Dra. Bárbara Gabriela César Siero, indicó:

[omissis]
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:

“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Negrillas de quien decide).
[omissis]

En relación la institución de la “Perención” nuestro máximo Tribunal en sentencia publicada en fecha 10 de diciembre de 2014, por la Sala Político Administrativa, bajo la ponencia del Magistrado: Emilio Ramos González, asentó:

[omissis]
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Resaltado de quien suscribe)
[omissis]

En este orden, es de aludir de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 7 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 13 de abril de 2021, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en la que se asentó:

[omissis]
(…) en reiteradas oportunidades, ha expresado que la perención de la instancia, se configura como modo anómalo de terminación del proceso, por cuanto la decisión que se dicte, no constituye cosa juzgada material y cuya finalidad se traduce en evitar que los procedimientos se perpetúen en el tiempo, otorgándosele al demandante la oportunidad de interponer su solicitud o demanda nuevamente.
(…)

Con relación a esta figura procesal la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal en sentencia N° 00391 de fecha 17 de abril de 2013 (caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.) acogida por esta Sala de Casación Social, -entre otras- en sentencia N° 1254 del 7 de diciembre de 2016 (caso: Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)) dispuso:

En este contexto, debe advertir esta Sala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

(…Omissis…).

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Negrillas de este Tribunal)
[omissis]
De la norma y de los criterios jurisprudenciales transcritos, es claro, que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se produce la “Perención y por efecto la extinción de la instancia” como sanción a la inactividad de las partes por más de un (1) año, lo que implica, que en ese lapso, las partes no materializaron ningún acto de procedimiento tendente a impulsar la continuidad de la relación procesal. Siendo la institución de la “Perención” uno de los medios anómalos de terminación del proceso, por cuanto, no produce cosa juzgada material, ya que el demandante puede interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido para tal fin.
Así mismo, una vez se verifiquen los supuestos de hecho establecidos en el artículo 41 eiusdem, esto es: i) Que, en el transcurso de un (1) año, las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para dar continuidad al proceso; y ii) Que, el acto de procedimiento subsiguiente no le corresponda al Juez o la Jueza que conoce la causa, esto es: admisión de la demanda; la fijación de la audiencia de juicio y la admisión de las pruebas.
Visto de esta forma, esta sentenciadora procede a verificar, sí en el caso bajo estudio se consumó la perención; en tal sentido, se hace mención a las siguientes actuaciones:

1) En fecha 25 de septiembre de 2018 la representación judicial de la recurrente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Escrito del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar contra el Auto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de septiembre de 2018 (fs. 1 al 48).

2) El día lunes, 22 de octubre de 2018 la parte recurrente, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 3 de octubre de 2018, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial “Escrito de Corrección o subsanación del libelo” (fs. 55 al 63).

3) El 30 de octubre de 2018, este Tribunal ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar contra el Auto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de septiembre de 2018. Por ello, se instó -a la demandante- a consignar cinco (05) juegos de copias fotostáticas para su certificación, del: libelo de nulidad y de escrito de corrección, del Acto Administrativo de fecha 4 de septiembre de 2018, contenido en el expediente administrativo Nº 046-2018-01-00529 y del auto de admisión, por ser necesarias, en virtud que deben adjuntarse los actos comunicacionales que la ley prevé (art. 78 LOJCA), los cuales fueron ordenados en el auto de admisión (fs. 65).

4) En la misma actuación, se advirtió a la parte recurrente que una vez constara en actas la consignación de las copias solicitadas, se librarían las notificaciones ordenadas.

5) El día martes 30 de octubre de 2018, este órgano jurisdiccional, publicó “Sentencia Interlocutoria” en la que se declaró “PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar (…)” “SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar (…)” declarándose “Firme” este fallo interlocutorio el 7 de noviembre de 2018 (fs. 65 al 70). (Negrillas de la cita).

6) En fecha 30 de enero de 2019, la representación judicial de la recurrente fue notificada del abocamiento de quien suscribe, no ejerciendo alguna actuación en el expediente (fs. 76-77).

7) El 12 de febrero de 2020, se emitió auto en el cual se informó a las parte de la reanudación de la causa al estado que se encontraba, vale decir, en espera de la consignación de las copias solicitadas el 30 de octubre de 2018 (f. 79vuelto).

8) El día jueves, 12 de marzo de 2020, nuevamente se instó a la recurrente a consignar los juegos de copias solicitados en el auto de admisión (f. 81).

En este punto, es de mencionar que el 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional decreta “Estado de Alarma” en todo el territorio nacional por el virus SARS-COV-2.

9) Se ratifica que desde la admisión de la demanda hasta el día de hoy 29 de abril de 2022, la parte recurrente no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para dar continuidad al proceso, a pesar de habérsele instado en varias oportunidades para la consignación de las copias solicitadas en el auto de admisión (fs. 55 al 86). De manera adicional, es de mencionar, que la última vez, que la recurrente revisó el expediente en el archivo sede de este Tribunal, fue el 13 de noviembre de 2018.

De lo anterior, se tiene certeza: (a) Que, la recurrente, en fecha 25 de septiembre de 2018, interpuso demanda de nulidad; (b) Que, en fecha 22 de octubre de 2018 presentó escrito de corrección a los fines de la admisión de la demanda. No obstante, desde la admisión de la demanda, esto es, desde el 30 de octubre de 2018, la demandante no ha materializado algún acto tendente a impulsar el procedimiento de su interés; (c) Que, la recurrente no ha cumplido con consignar las copias fotostáticas solicitadas -por ser necesarias- para acompañar las notificaciones que se ordenaron en el auto de admisión de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 78 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (d) Que, desde la admisión de la demanda, vale decir, desde el 30 de octubre de hasta el 12 de febrero de 2020, no consta en las actas procesales, que la parte demandante haya efectuado algún acto que impulse el procedimiento. Transcurriendo en este lapso de tiempo un (1) año, tres (3) meses y doce (12) días; (e) Que, desde el 30 de octubre de 2018 (admisión de la demanda) hasta el 13 de marzo de 2020, (fecha en la que se decreta el Estado de Alarma en todo el territorio nacional por el virus SARS-COV-2) ha transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días. (f) Que, desde el 30 de octubre de 2018 (admisión de la demanda) hasta el día viernes 29 de abril de 2022, han transcurrido tres (3) años, cinco meses (5) meses y veintinueve (29) días.

Según lo descrito, es inobjetable, que desde la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, vale decir, desde el 30 de octubre de 2018, hasta el día viernes 29 de abril de 2022, han transcurrido tres (3) años, cinco meses (5) meses y veintinueve (29) días; lo que implica, que la recurrente no ha producido alguna actuación para impulsar el procedimiento que inició conforme su pretensión. De igual manera, quien decide constata que la recurrente no ha cumplido con la carga de consignar las copias fotostáticas solicitadas por ser necesarias para acompañar las notificaciones que se ordenaron en el auto de admisión de la demanda, conforme lo establecido en la norma 78 en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se verifica la inactividad de la presente causa por más de un (1) año, inacción que es imputable a la parte demandante, al no materializar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la continuidad del proceso; por lo que, es procedente declarar de oficio que se consumó la perención y por consiguiente extinguida la instancia conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos en los acápites anteriores, se declara consumada la perención en el presente asunto y, por efecto, extinguida la instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud, de la inactividad de la causa por más de un (1) año, pasividad imputable a la parte demandante, por cuanto desde la admisión de la demanda, esto es desde el 30 de octubre de 2018, no ha impulsado el procedimiento que inicio bajo su interés, para que continúe y culmine conforme a las disposiciones legales aplicables al caso. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Junta de Condominio de Residencias Monte Alto, representada por la profesional del derecho Ada Janett De Frenza Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.117, contra el Auto Administrativo dictado en fecha 4 de septiembre de 2018, en el expediente administrativo Nº 046-2018-01-00529, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 29 días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Dios y Federación



La Juez,



Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,


Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado.



En igual fecha y siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes abril.




La Secretaria,


Abg. Carmen Yelitza Peña Mercado.