REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (6) de abril de 2022
211º y 163º

SENTENCIA Nº 002

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000009
ASUNTO: LP21-R-2018-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: CERVECERIA POLAR C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779. La última Asamblea de Accionista fue celebrada en fecha 12 de noviembre de 2013, quedando registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 2014, con Nº 44, Tomo 71-A. La demanda indica que posee el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00000372-9, además, se encuentra representada legalmente por el ciudadano Gustavo Hernández Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.813.257, al poseer el carácter de Director Principal de Cervecería Polar, Sociedad Mercantil Domiciliada en la Ciudad de Caracas (f. 13).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger Ely Cartay Gilly, Andrés Leonardo Albarrán Rivas, Alcide Ramón Urbina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.814211, V-14.933.963 y V- 12.579.772, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.744, 88.542 y 90.061, en su orden, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas (Consta poder especial, inserto a los folios 12 al 15).

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada para ese momento por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a la Resolución Nº 6.434, de fecha veintidós (22) de mayo de 2009.

TERCERO INTERESADO: Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en el expediente representación judicial del tercero interesado.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00130-2016 de fecha 10 de agosto de 2016, la cual emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-06-00033 (Recurso de apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 14 de marzo de 2022, mediante auto se recibió el presente expediente (f. 239), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por el recurso de apelación que fue anunciado en diligencia de fecha 20 de julio de 2018. El recurso fue interpuesto por el profesional del derecho Andrés Albarrán Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el mencionado juzgado (fs. 83 y 84).

El recurso ordinario de apelación se interpuso contra la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de julio de 2018 (fs. 76 al 79), donde se declaró:

“[…omissis…]

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, a través de su apoderado judicial en contra de la Providencia Administrativa Nº 00130-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha [10 de agosto de 2016], la cual se encuentra contenida en el expediente Nro. [046-2016-06-00033].

“[…omissis…]”

Es de advertir que, el acto impugnado en este procedimiento contencioso administrativo de nulidad, declaró:

“[…omissis…]
Se declara INFRACTORA y se impone la multa a la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR C.A. (AGENCIA EL VIGIA); POR IMCUMPLIMIENTO al artículo 532 y por incumplimiento la orden de aplicación del Laudo Arbitral de fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil Quince (2015), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 3.198 extraordinario, en fecha cinco (05) de octubre del año (2015), cuya extensión obligatoria se declaró mediante Resolución Nro.9551, de fecha veintinueve ( 29) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.425.754 en fecha 30 de diciembre del año Dos Mil Quince (2015). En consecuencia, la multa impuesta es por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.930,00)…” (f. 24).

Una vez interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante (f. 84), y observada la certificación que fue suscrita por el Secretario, en la cual se constató la práctica positiva de todas las notificaciones que fueron ordenadas en el auto de abocamiento de fecha 2 de diciembre de 2020 (f. 236), el Tribunal A quo, mediante auto fechado 3 de marzo de 2022, procedió a la admisión del recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, debido a que fue interpuesto dentro del lapso legal (f. 237). En consecuencia, ordenó la remisión del expediente acompañado con el oficio N° J1-20-2022 (f. 238), por ende, se recibe en el auto de fecha 14 de marzo de 2022 y se indica que a partir de ese momento, se inicia el lapso legal para que la parte apelante presente el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1 (f. 239).

Luego, en fecha 30 de marzo de 2022, este Tribunal Superior ordenó la realización de un cómputo pormenorizado, con vista del Libro Diario, de los días transcurridos, contados a partir del 14 de marzo de 2022 (exclusive) hasta el 29 de marzo del corriente año (inclusive), con el propósito de verificar si había perecido el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para la presentación del escrito de los fundamentos de la apelación, como lo regula el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así es que, en esa misma fecha, la Secretaria certifica que conforme a los asientos del Libro Diario del Tribunal, transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho (Vid. f. 240).

Por esa razón, en esa misma fecha, se publica el auto agregado al vuelto del folio 240, donde se deja constancia que se encuentra vencido el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho, concedidos en la Ley para que la parte apelante fundamentará el recurso de apelación, observándose que no presentó el escrito donde se expusiera las razones de hecho y de derecho de la apelación. Como resultado de la ausencia de fundamentos de apelación, no hubo hechos ni derecho que contestar por la contraparte. En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, le advirtió a las partes que se considera desistida la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto, comenzaría a trascurrir el lapso de 30 días hábiles de despacho para dictar la sentencia en la presenta causa (artículo 93 eiusdem).

Así las circunstancias procesales y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho aplicable que se expresan a seguidas:

-III-
TEMA DECIDENDUM

Visto que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente decisión se delimita en analizar si en derecho es procedente la declaratoria del desistimiento del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado Andrés Albarrán Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., parte demandante en el presente juicio de nulidad.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la situación fáctica y la no fundamentación de la apelación, es ineludible mencionar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del la norma jurídica trascrita, se evidencia claramente la consecuencia que surge por la no presentación del escrito donde se fundamente los hechos y el derecho de la disconformidad con la sentencia recurrida.

Por otra parte, se hace pertinente para este Tribunal Superior considerar los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, de la Sala de Casación Social, en cuanto a la interpretación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual asentó en la Sentencia Nº 445, de fecha 13 de diciembre de 2019, el criterio que a continuación se transcribe:

“[…omissis…]

No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal razón, este órgano jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del aludido dispositivo legal, el cual dispone:

[…omissis…]

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Del mismo modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso…

[…omissis…]

De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 4 de octubre de 2016, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las que fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)
[…omissis…]”.

Así la cosas, se acentúa que las partes en el proceso son sujetos necesarios y útiles, donde su interés se debe evidenciar desde el momento en que se inicia el procedimiento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este, y en la segunda instancia, es una carga procesal que el apelante consigne los motivos de desacuerdo con la sentencia recurrida.

En este sentido, al no presentar la parte apelante el escrito que fundamente la apelación, tal carencia, demuestra una pérdida de interés procesal en la consecución de su pretensión con el procedimiento iniciado al interponer el recurso ordinario de apelación, por tal motivo se debe aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.

En el caso de marras, se constata que en fecha 30 de marzo de 2022, expiró los diez (10) días hábiles de despacho, previstos en la norma, para que la representación judicial de la parte apelante consignará el escrito de fundamentación de hechos y el derecho del recurso de apelación, sin que la misma hubiese cumplido con la carga legal, siendo esto así, se dejó constancia de esta situación en auto publicado en fecha 30 de marzo de 2022 (f. 240vuelto).

Abundando en el caso, se puede decir que, al ser impugnada la decisión proferida por el Tribunal de Juicio a través del recurso ordinario de apelación al ocasionarle un gravamen, tal como lo establece el artículo 87 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser el medio idóneo que le otorga la ley a la parte afectada de una sentencia definitiva dictada en la primera instancia, es claro que pretensión se centra en que la segunda instancia estudie ex novo lo decidido. No obstante, existen cargas que debe cumplir la parte apelante y, al no hacerlo, esa pretensión de revisión no sería posible por lo previsto en las normas procesales.

En este orden, el demandante de autos ejerció su derecho a apelar en el tiempo establecido en la ley, seguidamente el Tribunal de Juicio realizó las actuaciones pertinentes en lo concerniente al abocamiento de la nueva Juez, y una que las partes están a derecho en el proceso, reanuda el asunto, remitiendo en el tiempo correspondiente las actuaciones al Tribunal Superior, sin embargo, la parte interesada no cumplió con su carga de fundamentar la apelación, en consecuencia, con esa carencia se considera que existe una pérdida de interés sobre el recurso ordinario de apelación que fue interpuesto, advirtiéndose que no puede esta Instancia Superior conocer la apelación no argumentada, debido a que implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante. Por tal motivo, se declara el desistimiento de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Albarrán Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 18 de julio de 2018, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido que declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, a través de su apoderado judicial en contra de la Providencia Administrativa Nº 00130-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha [10 de agosto de 2016], la cual se encuentra contenida en el expediente Nro. [046-2016-06-00033].

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2.

CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida para darle a conocer el presente fallo.

QUINTO: No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también, registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y con las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.



En igual fecha y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.


1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
2. Decreto Nº 6.220 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de marzo de 2016.




GBP/cypm/rtmv.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que la anterior resolución es una reproducción digital fiel y exacta del contenido de la sentencia publicada en el expediente LP21-R-2018-000014, y registrada en el Sistema Juris 2000 por ser el Libro Diario digital del Tribunal. La decisión corresponde a las Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva del mes de abril del año 2022. La presente certificación se emite conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Certificación que se expide en la sede natural del Tribunal, en la ciudad de Mérida a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).