REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (8) de Abril de 2022
211º y 163º

SENTENCIA Nº 003
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2019-000003
ASUNTO: LH22-X-2022-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALEXANDER JESÚS AMAYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-11.644.347, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN y JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidadNrosV-9.473.320 y V-14.916.199, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.092 y 105.712, en su orden (Consta en poder especial Apud-Acta, con la correspondiente certificación de secretaría, a los folios 31 y 32 del expediente principal).

DEMANDADO: CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL (Incidencia de Inhibición planteada por la Dra. Analy Coromoto Méndez, actuando en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha cinco (5) de abril de 2022, se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2022-000001, las cuales provienen del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como se verifica al folio07 del cuaderno separado.Se observa que el envío devino por la inhibición que plantea la Juez Suplente del mencionado juzgado, abogada Analy Coromoto Méndez,mediante acta que fue levantada el 31 de marzo de 2022 (fs.01 y 02). En esa actuación judicial la Juez expone que, se inhibe conforme al numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1.El acta original, consta al folio 102de la causa principal identificada con el alfanumérico LP21-L-2019-000003.

-III-
DE LA INHIBICIÓN

Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a dictar decisión en los términos siguientes:

De conformidad con la norma jurídica, específicamente el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se regulala figura de la Inhibición como un acto voluntario efectuado por el Juez o Jueza, cuando considera que está incurso(a) en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 eiusdem, debiéndolo advertir en acta que levantará el o la Administrador(a) de Justicia, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa hasta la resolución de la incidencia, en el cual se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, y de ser declarada la procedencia de la misma, se remitirá el asunto al Juez o Jueza que le corresponda conocer, reanudándose el proceso.

Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a la norma 37 de la ley adjetiva laboral.

En este orden, se observa que en fecha 31 de marzo de 2022, la Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, levantó acta de inhibición que obra inserta alos folios 01 y 02 del cuaderno separado; posteriormente,mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, ordenó remitir a este Tribunal Superior el cuaderno separado de inhibición Nº LH21-X-2022-000001, acompañando el expediente original distinguido con el alfanumérico LP21-L-2019-000003 (f. 03) a los fines que conozca de la Inhibición formulada con fundamento en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, procede esta juzgadora a revisar el contenido del acta mediante la cual, la Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibe y separa del conocimiento del asunto principal, siendo del contenido que sigue:

“Hoy, jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), siendo la una de la tarde (1:00pm);quien suscribe, Analy Coromoto Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.168, en mi condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la presente Acta declaro: De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO de conocer [la] presente causa, por los motivos que expreso a continuación: A los folios 31 y 32 de la única pieza del expediente, consta otorgamiento de PODER APUD-ACTA a los profesionales del derecho: RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN y JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, antes identificado, por el ciudadano ALEXANDER JESUS AMAYA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.347, en su condición de parte actora en este Juicio; por ende, manifiesto los hechos que originan mí separación del conocimiento de esta causa: Por cuanto, el ciudadano Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, plenamente identificado ut supra, es el padre de mi menor hijo Rubén Ricardo Uzcátegui Méndez y a pesar de no convivir como pareja, se establecieron vínculos afectivos de amistad, que se mantienen hasta la presente fecha, los que están caracterizados por sentimientos de respeto y admiración a su persona y como profesional del derecho; que he manifestado en otra [a]cta de inhibición. Tal sentir, se puede interpretar en que no soy la persona idónea para conocer en forma imparcial, y son postulados fundamentales de la actuación judicial, que el juez debe ser honesto, con una conducta caracterizada por ser transparente, objetiva e imparcial, de acuerdo a lo estatuido en el artículo5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y quien suscribe no desea generar dudas en su actuación como Operadora de Justicia , porque tenemos la obligación de mantener un compromiso ético y moral que supone, ecuanimidad en los casos que han sido sometidos a nuestro conocimiento, y en sintonía con la norma 32eiusdem (sic), es un deber de los Jueces inhibirse cuando tengan certeza de que están incursos en algunas de las causales de inhibición. En consecuencia por advertir, que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica: “Por tener el inhibido o el recusado(…) amistad íntima con algunos de los litigantes”, es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto, mediante esta acta, ordenando en consecuencia, la remisión inmediata del expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal competente, vale decir, a la Juez del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que siga el trámite y conozca del juicio principal por la inhibición aquí planteada con los demás efectos que correspondan. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley.Así lo expongo y suscribo en esta misma fecha.”.

Atendiendo lo manifestado por la Juez inhibida,observa esta juzgadora que, los hechos manifestados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Por tener el inhibido o el recusado(…) amistad íntima con algunos de los litigantes”; en efecto, se observa claramente que la Juez Titular manifestó que su separación del conocimiento de la presente causa, se debe a que el profesional del derecho Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, es el progenitor de su hijo menor Rubén Ricardo Uzcategui Méndez, además,en actualidad existen “…vínculos afectivos de amistad, “que se mantienen hasta la presente fecha, los que están caracterizados por sentimientos de respeto y admiración a su persona y como profesional del derecho…”, exponiendo que no es la persona idónea para conocer y decidir de forma imparcial el presente asunto, siendo su deber advertirlo.

Siguiendo el orden, es de mencionar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha asentado de manera pacífica y reiterada el criterio sobre la inhibición, citándose para este caso, el fallo N° 2012-0397 dictado en fecha 27 de julio de 2012, bajo la ponencia del Magistrada Mónica Misticchio, donde se lee lo siguiente:

“(…) Al respecto, debe advertirse que la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley (…).” Negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo.

Previamente, es necesario dejarasentado que, al haber expuestola Juez con claridad las razones de hecho y de derecho que motiva el acto voluntario de inhibirsey separarse del conocimiento de la presente causa, es por lo que se debe fijar que esta declaración goza de la confianza legítima por ser una afirmación que da fe pública, la cual no requiere prueba (vid. Sentencia N° 3.180, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A).

De ahí que, debe tenerse como cierto, y así lo conoce esta Juzgadora, que la Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera de Juicio de esta circunscripción judicial, posee un vínculo con el abogado Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, generando en -su parte subjetiva-la afectación que inequívocamente manifiesta, por ende, la Juez no es idónea para actuar en forma imparcial en el presente asunto por existir un vínculo afectivo de por vida, a raíz de que el abogado RubénGregorio Uzcátegui Sulbarán,es el progenitor del hijo menor de la Juez, lo que implica que siempre mantendrá ese vínculo directo de amistad íntima, el cual es necesario para el integral desarrollo de su hijo. Así se establece.

Adicionalmente, este Tribunal Superior, advierte que en el expediente LP21-N-2018-000012 (Cuaderno Separado Nº LH22-X-2020-000001), sepublicó la Sentencia Interlocutoria Nº 001, en fecha 25 de enero de 2021, donde se declaró: Con Lugar la inhibición planteada el 30 de noviembre de 2020, por la misma causal y relacionada con el mismo abogado.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a la presente inhibición y verificada la procedencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto con el criterio jurisprudencial citado, es por lo que se procede a declarar: Con Lugar la presente inhibición. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 31 de marzo de 2022, por la abogada Analy Coromoto Méndez,actuando en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la demanda que por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral sigue el ciudadano Alexander Jesús Amaya contra la Corporación de Turismo (CORMETUR), cuyo demandante está representado judicialmente por los profesionales del derecho Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán y Jean Carlos Ramírez Parra, ya identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea enviada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ubicado en este Circuito Judicial, por cuanto no existe recurso contra esta decisión de acuerdoalartículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también, registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,


Carmen Yelitza Peña Mercado.

En igual fecha y siendo las nueve y quince minutos del mediodía (9:15 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaria,



Carmen Yelitza Peña Mercado.

GBP/cypm/rtmv.





































1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.