JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril dos mil veintidós (2022).
211º y 163º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HUGOLINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.647.608, domiciliado en la ciudad de Mérida y habil.
DEMANDADOS: VERONICA RAMOS LEMOINE,CARLOS RIVAS, GLORIA JOSEFINA SULBARAN PEÑA, LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO, SHIA BERTONI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°sV- 13.137.757,V- 10.101.382, V- 14.162.667, V- 8.019.990 y V-10.716.426, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 04 de octubre del año 2016, se recibe por distribución demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO AZUAJE DELGADO. Constante de 18 folios y 19 anexos en 84 folios útiles (folio 103)
El 07 de octubre del año 2016, se le dio entrada y se formó expediente mediante auto (folio 104)
En fecha 14 de octubre del año 2016, mediante auto se admitió la demanda, no se libraron los recaudos de citación, se libro Edicto para su publicación y se entregó al alguacil del Tribunal a los fines de ser fijado en la cartelera del Juzgado (folio 105 y 106).
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, parte actora en el presente juicio, confirió poder APUD ACTA a los abogados GONZALO ANTONIO AZUAJE DELGADO, REINA JANETH PEÑA DUGARTE y DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 106.644, 118.462 y 112.550, respectivamente (folio 108)
En fecha 21 de octubre del 2016, mediante diligencia, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y la apertura de cuaderno de medidas(folio 109)
El 26 de octubre del año 2016 mediante auto se ordenó el emplazamiento de los codemandados comisionando ampliamente a los juzgados de municipio donde residen los co-demandados para hacer efectivas las respectivas citaciones (folio 111)
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del año 2016, se ordeno la apertura de cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 128)
El 20 de diciembre del año 2016, en diligencia del alguacil de este juzgado se dejó constancia de que la co-demandada LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO firmo de su puño y letra la notificación practicada por el alguacil (folio 132)
En fecha 18 de enero del año 2017 mediante diligencia la parte actora solicitó se comisione al Tribunal 1ero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fines de requerir información respecto a la práctica de la citación (folio 134)
El 25 de enero del año 2017 mediante auto se ordenó remitir oficio a el Tribunal 1ero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fines de solicitar información con respecto a la práctica de la citación (folio 136)
El 17 de marzo del año 2017 se ordenó oficiar al Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo y al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fines de solicitar información respecto a la práctica de las citaciones (folio 140)
En fecha 17 de marzo del año 2017 se da por recibido resultas de citación de parte del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, resultando infructuosas (folio 175)
Mediante diligencia suscrita por la parte actora en el presente juicio de fecha 24 de abril del año dos mil diecisiete, se consignó escrito contentivo de reforma total del libelo original, constante de 10 folios (folio 176)
En auto de fecha 09 de mayo del año 2017se ordenó librar los recaudos de citación con sus respectivas comisiones mediante oficios (folio 204)
En diligencia de fecha 17 de mayo del año 2017, suscrita por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, actuando con el carácter acreditado en autos, recibió las comisiones para los Tribunales comisionados para la práctica de las respectivas citaciones de las partes co-demandadas en autos (folio 209)
En auto de fecha 13 de junio del año 2017, se ordenó formar cuaderno separado de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS (folio 220)
En fecha 02 de noviembre del año 2017, se recibieron resultas de la citación de parte del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo imposible la práctica de dicha citación(folio 257)
En fecha 29 de noviembre de 2017, se recibieron resultas de citación de parte del TRIBUNAL VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo imposible la práctica de la citación (folio 302)
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2018 suscrita por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, solicitó se vuelvan a librar las comisiones correspondientes a citar las partes co-demandadas en autos (folio 306)
Mediante auto de fecha 22 de marzo del año 2018, se ordeno la apertura de una nueva pieza a razón de lo voluminoso del expediente (folio 307)
En fecha 04 de mayo del año 2018, mediante auto se libraron recibos de citación de la parte co-demandada SHIA BERTONI RAMOS, comisionando de este modo a la COORDINACION DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DISTRITO CAPITAL (folio 312)
En fecha 01 de junio del año 2018 se recibió resultas de citación provenientes del TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo infructuosa la práctica de la citación (folio 339)
El 17 de octubre del año 2018, se recibe del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, resulta de citación, la cual fue devuelta parcialmente cumplida por falta de impulso procesal de la parte interesada (folio 401)
En fecha 29 de octubre del año 2018, fue recibida por secretaría resultas de citación provenientes del TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo infructuosa la práctica de la citación (folio 445)
En fecha 12 de marzo del año 2020, mediante diligencia suscrita por la parte actora en el procedimiento se solicitó se comisione al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO RANGEL, a fines de que practique la citación del co-demandado en autos CARLOS RIVAS, así mismo consignó escrito de revocatoria de poder(folio 446).
En diligencia de fecha 02 de diciembre del año 2021, suscrita por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, mediante la cual consignó escrito de poder debidamente autenticado conferido por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, parte actora en el presente a juicio a la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, así mismo solicitaron la reanudación de la causa y la ratificación de la diligencia de fecha 12 de marzo del 2020 (folio 450)
En diligencia de fecha 17 de enero de 2022 suscrita por la abogado YURMARY RAMIREZ SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de poder que confiere la ciudadana VERONICA RAMOS LEMOINE, parte co-demandada en autos, a los abogados JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, FRANK REINALDO VERA OSORIO, Y ELEUTERIO ANTONIO BENITEZ GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO Nº143.225, 142.436 y 95.602, en su orden.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a VERONICA RAMOS LEMOINE, CARLOS RIVAS, GLORIA JOSEFINA SULBARAN PEÑA, LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO y SHIA BERTONI RAMOS, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente, que la parte actora en el presente juicio intentado por el ciudadanoHUGOLINIO CASTILLO RIVAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO AZUAJE DELGADO,interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuyas normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta, es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...” (Negritas del Tribunal).

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando DevisEchendía, pág, 273).
En este sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado, y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, laCertificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o personas que aparezcan como propietarias o titulares del derecho real sobre el inmueble que reclama, es decir, la parte demandante no se ajusto a lo previsto en el artículo 691 ejusdem, presupuesto legal este indispensable y de obligatorio cumplimiento por la parte demandante, por lo que dado el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, mediante la cual los jueces procurando la estabilidad de los juicios, corrigen o evitan las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal subsiguiente, por lo que se transcribe a continuación:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este tribunal, visto que no fue consignado junto con el escrito libelar la certificación expedida por el registro, donde consta la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, como lo exige el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo un requisito fundamental para su admisibilidad, por lo tanto, se procederá a declarar la nulidad de las actuaciones que contienen el presente juicio desde el 14 de octubre del 2016, cuando se dictó auto de admisión de la demanda, agregado a los folios (105 y 106), y en consecuencia la reposición de la causa al estado de pronunciarse a la demanda interpuesta, y declarar su inadmisibilidad, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.

IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de octubre de 2016 (folio 111), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de los demás actos subsiguientes en el presente juicio, originados con ocasión del referido auto irrito. Así se establece.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, decreta LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada por el ciudadanoHUGOLINO CASTILLO RIVAS, Zerpa, recibida para la distribución en fecha 04 de octubre del 2016.

TERCERO: Como consecuencia subsidiaria de los particulares anteriores, se decreta la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA conforme a los artículos 691del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido los requisitos que aquí establece.

Se ordena notificar a la parte demandante sobre la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por la índole del fallo no hay condena en costas.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 28 días de abrildel año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

Se publicó la anterior decisión siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.),quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada, y se libró oficioNro. 088-2022, alJuzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méridapara notificar la parte demandante. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. Nº 29.185
CACG/GAPC/cagf