JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno de abril del año dos mil veintidós.-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
EJECUTANTE: NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de endosatario puro y simple de un (1) título cambiario a mi favor por la ciudadana TERESITA VEGAS DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 1.748.613, de este domicilio.
EJECUTADA: MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 623.024, de este domicilio.
TERCERA OPOSITORA: MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.923.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: JOSÉ LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.074.527 e inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 65.915 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

A los folios 218 al 249 de la presente causa, consta escrito con sus anexos, de fecha 29 de septiembre del año 2.021, presentado por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO,anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VANESSA GOYO, antes identificada, mediante la cual solicita sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 24 de febrero del año 2016, por cuanto argumenta que el inmueble objeto de la medida no le pertenece a la parte demandada ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABALen el juicio principal, porque la oponente demandó un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA por el mismo inmueble por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el N° de expediente 23.804 (nomenclatura de ese Tribunal), y que en el mismo hubo sentencia de fecha 20 de abril del año 2018, declarándose con lugar la demanda y donde se ordenó el otorgamiento del documento definitivo de venta por ante el Registro respectivo, sentencia que fue apelada y declarada sin lugar la apelación, lo que fue recurrido ante el Tribunal Supremo de justicia (Sala de Casación Civil), recurso que dicha Sala declaro sin lugar, quedando firme según auto del 06 de julio de 2021(folio 248), la sentencia que declaró con lugar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sentenciado como ya se dijo, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Asimismo a los folios 289 y 290, consta escrito de fecha 31 de marzo del año 2.022, suscrito por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N• 65.915 con el carácter acreditado en autos, solicitando la suspensión del embargo sobre el inmueble decretado por el Tribunal, conforme a lo establecido al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a que el inmueble embargado ya no pertenece a la demandada en el juicio de intimación, conforme a la sentencia que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la que se ordena a la ciudadana MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, parte demandada en este juicio, otorgar el documento definitivo de venta por ante la oficina de registro, sentencia que fue apelada por la referida ciudadana, y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMEROEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 31 de enero del año 2.019, (Folios 70 al 115 del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar) la cual fue recurrida ante el Tribunal Supremo de Justicia, recurso declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 18 de noviembre del año 2.020, (Folios 295 al 345 del presente expediente) quedando firme la sentencia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sentencias que fueron consignadas tanto en el expediente principal como en el cuaderno separado; y que la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba de su propiedad por un acto jurídico válido, por lo que, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada.
Al folio 291 al 292, riela escrito de fecha 06 de abril del año 2.022, suscrito por el abogadoNESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita se ordene la indexación judicial del monto de lo condenado.
II
MOTIVA
Este Tribunal observa, visto el escrito de fecha 31 de marzo del año 2.022, folios 289 y 290, suscrito por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, apoderado judicial de MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, Tercera interviniente en la causa, en la que solicita la suspensión del embargo sobre el inmueble ubicado en la Pedregosa Alta, aldea La Otra banda, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: en una extensión de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 mts), el cual colinda con vía de acceso que separa con lote de terreno N° 08, que es o fue de Carmen Celis Sarache Rodríguez, Sur: en una extensión de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts) colinda con terreno que es o fue de Graciela de Jesús Sarache Rodríguez,signado con el N° 10, Este: partiendo del norte colinda en una extensión de veintidós metros con ocho centímetros (22,08 mts) con vía de acceso y terrenos que son de Doris Requena Pérez y en extensión de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 mts) con entrada y con terrenos de Julio Cesar Acosta e Iraima Guanipa de Acosta; Oeste: colinda con una extensión de cincuenta y seis metros con veintiocho centímetros (56,28 mts) con vía de acceso futura y con terrenos de Rafael Dávila, con las siguientes dependencias: dos niveles, nivel uno o planta baja; recibo, comedor, estar, cocina empotrada; nivel dos o planta baja: una habitación principal, un baño con su vestier y closets, en la parte externa de la casa se encuentra un garaje techado, áreas de servicios, un estudio,y jardines, adquirido por la demandada conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de octubre del año 1994, y 08 de noviembre del año 1994, quedando inserto el primero bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 7mo., cuarto trimestre, y el segundo, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto trimestre, documento de Unificación, de lotes de terrenos, protocolizado ante el mismo Registro Público, en fecha 30 de enero del 1995, asentado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, y documentos de Mejoras, registrado por el mismo Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de abril del año 1996, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Segundo, con fundamento al artículo 546 de Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado para decidir observa:
Que la solicitud fundada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es una oposición a la medida de embargo ejecutivo, en razón a que el bien que fue embargado ejecutivamente en el presente juicio, ya no pertenece a la parte demandada ciudadana MIRAYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL, en virtud de una sentencia de fecha 20 de abril del año 2.018, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Observa este Juzgador, que riela en los folios 223 al 247 de la presente causa, copia certificada de la sentencia de fecha 20 de abril del año 2.018, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y del auto que la declaró firme, folio 248, en la que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA de un inmueble registrado por el mismo Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de abril del año 1996, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Segundo, que es el mismo que fue objeto del embargo ejecutivo, según consta del acta de fecha 27 de junio del año 2016, levantada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOS Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y que riela en los folios 58 y 59 con su respectivos vueltos.
Este Tribunal observa, que en el juicio de intimación que nos ocupa dicho bien fue embargado ejecutivamente para hacer efectivo el pago de la obligación demandada, pero es el mismo bien que en la sentencia definitivamente firme antes señalada se declaró que fuera transferido a la ciudadana MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ,tercera ajenaa este juicio, y que si no cumpliere voluntariamente, serviría dicha sentencia como título de propiedad.
No consta en auto que tal sentencia haya sido registrada, pero advierte este Juzgador que se está en presencia de una sentencia definitivamente firme, en la que una de las partes fue la demandada en el presente juicio, y ante la inmutabilidad de la sentencia con carácter de cosa juzgada existe una presunción legal prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, lo que advierte a este Tribunal que de continuar con una medida que a la postre causara daños tanto a la parte gananciosa en este juicio como a la parte que solicita la suspensión de la medida, vulnera la seguridad jurídica que acarreará daños a ambas partes, las que se verían obligadas a intentar otros procesos en defensa de sus derechos.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que si al practicar el embargo o después de practicarse este y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presenta algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, suspenderá el embargo si quien se opone tiene la tenencia del bien y presenta prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, oposición que en el caso de autos se realizó en tiempo hábil, por no haberse llegado al estado de haberse publicado el último cartel de remate, y fundada en un acto jurídico válido como es una sentencia firme que acredita a la opositora como copropietaria del bien sobre el cual recae la medida a la cual se le hizo oposición. En otras palabras a criterio de este sentenciador, el fallo firme en que se funda la oposición constituye prueba fehaciente de la propiedad por ser un acto jurídico valido.
Por consecuencia, existiendo una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada y en resguardo de los derechos tanto de la parte actora en este proceso como de quienes fueron beneficiados con la sentencia proferida, este Tribunal considera, en primer lugar que desconocer la sentencia definitivamente firme a la que hemos aludido implicaría el desconocimiento de un fallo como autoridad de cosa jugada como lo establece el artículo 1.395 del Código Civil, pero además, es de acotar que los bienes del deudor son prenda común de los acreedores, por lo que, el ganancioso en este juicio podría, sin someterse a un proceso de ejecución que a la final sería inejecutable, lograr que sus créditos sean satisfecho con otros bienes del deudor.
Finalmente, en apoyo a la decisión que nos ocupa este Juzgado aplica el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y ante los hechos que cursan en autos, no le queda a este Despacho otra alternativa que hacer valer la sentencia con carácter de cosa juzgada proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 20 de abril del año 2.018, en el expediente Nº 23.804, (nomenclatura de ese Despacho). Y así se decide.
Este Juzgador observa, que en la solicitud hecha por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, apoderado judicial de MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, como antes se dijo, en su escrito de fecha 31 de marzo del año 2.022, hace una formal oposición al embargo ejecutivo, y se refiere a un hecho que enerva la posibilidad de continuar con una medida ejecutiva que conllevaría al remate de un bien ajeno que por sentencia definitivamente firme pertenece a terceros, unos de los cuales es su representado, razón por la cual, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, apoderado judicial de MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, y en consecuencia,revoca el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 30 de mayo del año 2.016, y ejecutado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en fecha 27 de junio del año 2.016.
Por ello, y con fundamento en los mismos argumentos anteriores y de conformidad a lo previsto del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble a que se refiere el presente fallo, ordenándose oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Oposición formulada por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.527 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915, apoderado judicial de MARÍA VANESSA GOYO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.923.361 de este domicilio, en su condición de TERCERA OPOSITORA.
SEGUNDO: Por consecuencia del particular anterior, este Juzgado revoca el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de mayo del año 2.016, y ejecutado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 27 de junio del año 2.016, sobre el inmueble ubicado en la Pedregosa alta, Aldea la Otra banda, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: en una extensión de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 mts), el cual colinda con vía de acceso que separa con lote de terreno N° 08, que es o fue de Carmen Celis Sarache Rodríguez, Sur: en una extensión de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts) colinda con terreno que es o fue de Graciela de Jesús Sarache Rodríguez, signado con el N° 10, Este: partiendo del norte colinda en una extensión de veintidós metros con ocho centímetros (22,08 mts) con vía de acceso y terrenos que son de Doris Requena Pérez y en extensión de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 mts) con entrada y con terrenos de Julio Cesar Acosta e Iraima Guanipa de Acosta; Oeste: colinda con una extensión de cincuenta y seis metros con veintiocho centímetros (56,28 mts) con vía de acceso futura y con terrenos de Rafael Dávila, con las siguientes dependencias: dos niveles, nivel uno o planta baja; recibo, comedor, estar, cocina empotrada; nivel dos o planta baja: una habitación principal, un baño con su vestier y closets, en la parte externa de la casa se encuentra un garaje techado, áreas de servicios, un estudio y jardines, adquirido por la demandada conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de octubre del año 1994 y 08 de noviembre del año 1994, quedando inserto el primero bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 7mo., cuarto trimestre, y el segundo, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 15, cuarto trimestre, documento de Unificación, de lotes de terrenos, protocolizado ante el mismo Registro Público, en fecha 30 de enero del 1995, asentado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, y documentos de Mejores, registrado por el mismo Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de abril del año 1996, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Segundo.
TERCERO:En virtud de lo expuesto en el fallo, se suspende LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha por este Tribunal en fecha 24 de febrero del año 2.016, y se ordena compulsar copia certificada de la misma para ser agregada al Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y surta efectos legales en el mismo.
CUARTO: Se ordena oficiar a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., que tiene en custodia el inmueble embargado, sobre el contenido del presente fallo acompañándose copia certificada del mismo, una vez quede definitivamente firme.
QUINTO: Ofíciese al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, participándole de la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a que se contrae el presente fallo.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y por cuanto la parte ejecutante señaló domicilio procesal en la siguiente dirección: Centro Comercial Mayeya, planta baja local N° 8, Avenida Las Américas, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal, en relación a la parte ejecutadapara agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, se considera como su domicilio la dirección donde firmó el recibo de citación, esto es en, Calle principal, Pedregosa Alta, Residencias Los Sarache, Quinta IL-SOLARIUM, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,en cuanto a la Tercera opositora, no señaló domicilio procesal se ordena al Alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiúndías del mes de abril del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-
En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte actora, demandada y tercera opositora, se entregó al Alguacil para qué la haga efectiva, se ofició bajo el N° 098-2022 al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se publicó la sentencia, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintiuno días del mes de abril del año dos mil veintidós.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-
Exp. 29.090.-
CACG/GAPC/jp.-