JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de abril de 2022.
212° y 163°
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril de 2022, fue recibido escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, por ante el Juzgado que ejerce la función de distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y efectuada la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la acción presentada por los ciudadanos Carlos F. Villegas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.466.287, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.523; Tulio Miguel Gudiño Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.036.340, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo Nº 141.491, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana Magaly Bautista García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.351, representada por el abogado Diomedes de Jesús Albarrán Castillo, inscrito en INPREABOGADO bajo Nº 112.550, coapoderado judicial según poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha 29 de abril del 2019, todos de este domicilio y hábiles; contra la empresa mercantil INVERMONCA, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Rafael Ramón Uzcategui Lamus y Rafael Uzcategui Calanche, y la ciudadana Paola Chiarelli Uzcategui, titular de la cédula de identidad número 24.193.344, domiciliados en Mérida, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29692, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 25).
Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los recurrentes en amparo, ciudadanos Carlos Fidel Villegas Ramírez, Tulio Miguel Gudiño Briceño y Magaly Bautista García, exponen en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales se resumen así:
- Que son legítimos compradores y por lo tanto, propietarios de buena fe de unos apartamentos ya construidos y que están en espera de su entrega desde hace más de once (11) años, para lo cual consignan copia simple del documento de contrato Opción de Compra Venta (folios 18 y 19 – fecha 26/09/2013; 23 y 24 – fecha 27/03/2012).
- Que no han podido ocupar, disfrutar, gozar y disponer de los apartamentos aun cuando dicen, que los han cancelado en su totalidad.
- Que los representantes de la empresa INVERMONCA, se han negado rotundamente y por capricho, dejarlos entrar sin ninguna causa aparente.
- Que entregaron las llaves de sus apartamentos para que la empresa responsable pudiera continuar con los detalles de arreglos en el edificio Torre H-1 y H-2 MON.
- Que de forma arbitraria, la ciudadana Paola Chiarilli Uzcategui, sin tener ninguna cualidad, y de manera irresponsable, agresiva y negligente se ha llevado las llaves de todos los apartamentos.
- Que el ingeniero Rafael Uzcategui (no explica la cualidad), no da la cara ante estas circunstancias.
- Que se colocó una empresa de vigilancia para impedirles el acceso a dichos apartamentos.
- Hace la presunción de que existen procesos judiciales sobre esta situación en espera de decisión desde hace cinco (5) años (folios 13 y 14 – fecha 01/11/2019).
- Que por las razones expuestas, fundamenta sus derechos en los artículos 26, 27, 29, 49, 50, 82, 83, 113, 115, 156 ordinales 2, 32 y 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Solicitud de Amparo Constitucional, y en consecuencia solicita sea admitida la solicitud de amparo, y en vista del retardo injustificado por parte de la empresa contratista INVERMONCA por más de once (11) años para entregar la obra, y sea obligada la empresa a registrar el documento de condominio a la brevedad posible para poder los legítimos propietarios de buena fe protocolizar los inmuebles..
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgador a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de Amparo Constitucional, contenidos en el escrito libelar, la parte recurrente en amparo, ciudadanos Carlos Fidel Villegas Ramírez, Tulio Miguel Gudiño Briceño y Magaly Bautista García, señalan que les están siendo conculcadas garantías constitucionales, por ser propietarios por haber pagado la totalidad de los inmuebles ubicados en edificios H-1 y H-2, Residencias MON, ubicadas entre avenidas Las Américas y avenida Los Próceres, específicamente en avenida principal de Las Marías, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que los ciudadanos Rafael Ramón Uzcátegui Lamus y Rafael Uzcátegui Calanche, en su carácter de representantes legales de la empresa INVERMONCA, y la ciudadana Paola Chiarelli Uzcategui, se han negado rotundamente a entregar desde hace más de once (11) años para ocupar, disfrutar, gozar y disponer de los apartamentos construidos, inclusive a no dejarlos entrar sin ninguna causa aparente, colocando vigilancia privada para no dejarlos entrar, vulnerando su derecho a tener acceso al mismo, por tanto, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude a intentar el presente Recurso de Amparo Constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Así las cosas, considera quien suscribe actuando en sede Constitucional, que se está en presencia de un posible desconocimiento de sus derechos de propiedad en los inmueble ubicados en los edificios H-1 y H-2, Residencias MON, ubicados entre avenidas Las Américas y avenida Los Próceres, específicamente en avenida principal de Las Marías, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y por lo cual es de naturaleza civil su pretensión. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado es funcional material y territorialmente competente para conocer sobre la procedencia de la acción de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la Acción de Amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio que el Tribunal que conozca de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si la Acción interpuesta en esta oportunidad se encuentra o no incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.
Del análisis del presente AMPARO CONSTITUCIONAL se observa que el mismo es intentado por el presunto desconocimiento del derecho de propiedad, así como también, la perturbación al derecho a la posesión, uso y disfrute pacíficos sobre los apartamentos ubicados en los edificios H-1 y H-2, Residencias MON, ubicadas entre avenidas Las Américas y avenida Los Próceres, que nace en virtud del contrato de opción a compra venta suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES MON, C.A. (INVERMONCA) para la venta de unos apartamentos, correspondiéndoles cumplir con las obligaciones que supone un contrato de compra venta, por cuanto los accionados se han negado rotundamente a hacer entrega de dichos apartamentos desde hace más de once (11) años para ocuparlos, y los accionantes no han podido disfrutar, gozar y disponer de los mismos, inclusive a no dejarlos entrar sin ninguna causa aparente, colocando vigilancia privada, vulnerando su derecho a tener acceso al mismo. En tal sentido, alegan los recurrentes en amparo constitucional que se produjo una violación del derecho constitucional consagrado en los artículos 26, 27, 29, 49, 50, 82, 83, 113, 115, 117 y 156, ordinales 2, 32 y 33, de la Carta Magna, relativos al derecho a la propiedad, a una vivienda digna y adecuada, de disponer de sus bienes y servicios de calidad, a la salud, al respeto, al debido proceso, entre otros, de la cantidad de familias y personas de tercera edad que con mucho esfuerzo has sacrificado tiempo y dinero para adquirir dichas propiedades, además el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los derechos vulnerados a los niños, niñas y adolescentes, del núcleo familiar de los accionantes, por haber transcurrido un lapso de once (11) años sin que la empresa responsable haya dado respuesta o motivo del cual no entrega los apartamentos ya pagados en su totalidad según sus versiones.

Observa este juzgador que los recurrentes en amparo cuentan con mecanismos legales y judiciales ordinarios para solicitar la entrega del inmueble, así pueden interponer demanda fundamentándose en las disposiciones del Código Civil, de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167, para exigir el cumplimiento de los contratos que vinculan a las partes en relación con el contrato de opción a compra venta suscrito por los accionantes con la sociedad mercantil INVERMONCA.
En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...” (subrayado del Tribunal)

Este Juzgador de la revisión a las actas procesales y del análisis jurisprudencial citado, concluye que la parte quejosa disponía de los recursos ordinarios para satisfacer la pretensión.
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la parte accionante alega que la sociedad mercantil INVERSIONES MON, C.A, (INVERMONCA), no ha hecho entrega de los apartamentos que alegan son propietarios de buena fe por haberlos pagado en su totalidad, violentando normas constitucionales y procedimentales, y del derecho a la propiedad al no habérseles dado aún documento de propiedad que los acredite; sin embargo, considera este juzgador, que conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para hacer uso de la vía del amparo constitucional, es menester que se verifique que la parte haya agotado previamente la vía civil ordinaria existente, lo que en el presente caso no quedó en evidencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En forma reiterada, nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión como la que pretenden los accionantes.
Por los motivos antes expuestos y por lo preceptuado en el criterio jurisprudencial vinculante indicado ut supra, que este Juzgador lo acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien suscribe que no fueron agotados los mecanismos jurisdiccionales ordinarios existentes e idóneos para hacer valer los derechos supuestamente vulnerados, hecho que impide a este Tribunal admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el ordinal 5°, en virtud de que los recurrentes en amparo, ciudadanos Carlos Fidel Villegas Ramírez, Tulio Miguel Gudiño Briceño y Magaly Bautista García, no agotaron la vía ordinaria establecida en la ley para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos Fidel Villegas Ramírez, Tulio Miguel Gudiño Briceño y Magaly Bautista García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.466.287, 17.036.340 y 15.923.351 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando los dos primeros en nombre propio, y por el coapoderado judicial de la última querellante, contra la sociedad mercantil INVERMONCA, y la ciudadana Paola Chiarelli Uzcategui, titular de la cédula de identidad número 24.193.344,

SEGUNDO: A pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que los recurrentes en amparo, ciudadanos Carlos Fidel Villegas Ramírez, Tulio Miguel Gudiño Briceño y Magaly Bautista García, plenamente identificados, hayan actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, hoy 25 de abril del año 2022. Años: 212 de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

Se publicó la anterior decisión siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS
CACG/GAPC/jolr