JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis de abril del año dos mil veintidós.-
212º y 163º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSAURA CAROCCI DE MADARIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.089 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELOÍSA ANGULO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.629 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, de este domicilio.
DEMANDADO: HERIBERTO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 12.351.364, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 02 de diciembre del año 2.021, se recibió demanda en físico (Folio 17) procedente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y DOCE (12) anexos, presentada por la ciudadana ROSAURA CAROCCI DE MADARIAGA anteriormente identificada, a través de su apoderada judicial abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, quedando en este Tribunal por distribución en fecha 30 de noviembre del año 2.021, folio 16.
Por auto de fecha 02 de diciembre del año 2.021, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento al ciudadano HERIBERTO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos las resultas de la citación a dar contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotóstatos (folio 17).
Una vez consignados los emolumentos en fecha 17 de enero del año 2.22, se libraron los recaudos de citación a través de auto de fecha 19 de enero del año 2.022 (Folio 19) al demandado ciudadano HERIBERTO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 02 de diciembre del año 2.021. (Folio 18).
Al folio 21, riela diligencia de fecha 21 de febrero del año 2.022, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual devuelve recibo de citación de fecha 19 de enero del año 2.022, debidamente firmado por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO RIVAS SANTIAGO. (Folio 22).-
Al folio 23 riela nota de secretaria de fecha 31 de marzo del año 2.022, mediante la cual se dejó constancia que siendo hoy el último día para que la parte demandada ciudadano HERIBERTO ANTONIO RIVAS SANTIAGO diera contestación a la demanda, no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Este es el resumen de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la lectura del escrito libelar, se puede apreciar que la demandante ciudadana ROSAURA CAROCCI DE MADARIAGA anteriormente identificada, a través de su apoderada judicial abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, solicita el desalojo del local comercial, y además solicita el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a la diferencia de los cánones insolutos que venía pagando fraccionadamente correspondientes al año 2.020, más los cánones generados durante el año 2.021, que van desde el 01 de enero al mes de noviembre del año 2.021, hasta la entrega definitiva del inmueble.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 19-441 (AA20-C-2019-000441), con ponencia del Magistrado, Yván Darío Bastardo Flores, dejó establecido que: “En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide.-“
Este Tribunal para decidir observa: Con fundamento al criterio jurisprudencial y jurídico que este Juzgador en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge plenamente y habiéndose determinado a los autos en el caso de estudio que, el haberse admitido en el presente juicio la acumulación de dos pretensiones inacumulables en franca rebeldía con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, que afecta el orden público procesal, y por cuanto la presente demanda resultó ser contraria a una disposición legal y que en el caso bajo análisis, es específicamente la del artículo 78 ejusdem, debe este Juzgador por la obligación insoslayable de mantener el orden público, como función tuteladora, declarar que la demanda incoada vulnera el orden público, por lo que, deberá proceder de oficio a reponer la presente causa hasta el estado de inadmitirla, por encontrarse contenidas en dicha demanda, dos pretensiones con trámite procedimental incompatible.
Dicho de forma concluyente y revisados como han sido los presupuestos de admisibilidad de la presente acción, revisado el libelo de demanda, aprecia este Juzgador la interposición en una sola demanda, varias pretensiones y concretamente la pretensión de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL y además solicita EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO correspondientes a la diferencia de los cánones insolutos que venía pagando fraccionadamente correspondientes al año 2.020, más los cánones generados durante el año 2.021, que son desde el 01 de enero hasta el mes de noviembre del año 2.021, hasta la entrega definitiva del inmueble, y este Juzgador de oficio por tratarse de normas de orden público debe declarar que la demanda de autos que obra inserta a los folios 1 al 3 de este expediente contiene pretensiones inacumulables por tratarse de acciones que deben ventilarse en procedimientos disímiles como lo es, la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y EL COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, dependiendo de si se trata de honorarios judiciales o extrajudiciales tienen previsto sus procedimientos especiales y específicos, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar que tal acumulación hace que la demanda sea inadmisible, por lo que, deberá reponerse la causa hasta el estado de admitir anulando todos los actos posteriores desde el mismo auto de admisión y declarar inadmisible la demanda incoada por la ciudadana ROSAURA CAROCCI DE MADARIAGA, contra el ciudadano HERIBERTO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, antes identificados en este fallo, por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Y así queda establecido.
Este Juzgador en orden a los razonamientos expuestos y los criterios jurisprudenciales precedentemente supra transcritos, procederá a declarar en la parte dispositiva del presente fallo la improcedencia de la presente demanda incoada por la ciudadana ROSAURA CAROCCI DE MADARIAGA, a través de su apoderada judicial abogada ELOISA ANGULO FLORES, por cuanto la admisión de la presente causa en tales condiciones vulnera el debido proceso y lesiona el derecho constitucional de las partes involucradas. Por tal motivo, quien suscribe procede de oficio a anular todas las actuaciones en el presente juicio que se encuentran agregadas desde la fecha 02 de diciembre del 2021, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado declarar inadmisible la presente demanda por existir la indebida acumulación de procedimientos, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo una obligación imperiosa del operador de justicia velar por el orden constitucional y legal. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente procedimiento desde la fecha 02 de diciembre del año 2.021, folio 17, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de los demás actos subsiguientes originados con ocasión del referido auto irrito, así mismo se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana ROSAURA CAROCCI DE MADARIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.713.089, como consecuencia subsidiaria, se decreta la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, contra el ciudadano HERIBERTO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.351.364, por existir la indebida acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación, a la parte actora en su domicilio procesal establecido en la siguiente dirección: avenida 4 entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 14, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal, en relación a la parte demandada para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil, se considera como su domicilio la dirección donde firmó el recibo de citación, esto es en, Centro Comercial Rodeo – Plaza, Nivel 3, local N° 3-20, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas para la estadística del Tribunal.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-
En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte actora y demandada, se entregó al Alguacil para qué la haga efectiva, se publicó la sentencia, siendo las ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-
Exp. 29.663.-
CACG/GAPC/jp.-
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