JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de abril de 2022.

211º y 163º
I
LAS PARTES
ACCIONANTE: LUIS GERARDO MORA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.250.980, domiciliado en Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados Isabel Andreina Sánchez Zerpa y Derviz Nuñez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en INPREABOGADO bajo números 142.477 y 48.224 en su orden.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Jiuseppina Casa, cédula de identidad número 8.032.729, Antonio Paredes, sin identificación, Elizabeth Rivas, cédula de identidad número 8.027.288, Zoraira Rivas, cédula de identidad número 8.007.790, Orlando Izarra, sin identificar, Vitina Gallo, cédula de identidad número 8.020.028, Paola Gallo y Ani Vesga sin identificar sus números de cédulas, mayor de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Abogada Rosa Rinaldi Cali, inscrita en INPREABOGADO bajo número 62.818.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 29654
II
NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2021, se recibió mediante correo electrónico para la distribución la acción de Amparo Constitucional, junto con sus anexos incoada por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, debidamente asistido por las abogadas Esabel Andreina Sánchez Zerpa y Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, titulares de las cédulas de identidad números 15.622.642 y 8.024.560 respectivamente, contra los ciudadanos Jioseppina Casa, Antonio Paredes, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas, Orlando Izarra, Vitina Gallo, Paola Gallo y Ani Zulay Vesta Valero, y recibida físicamente la demanda ante este Tribunal en fecha 28 de octubre 2021, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos en catorce (14) folios útiles (folio 20).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021, este Tribunal se declarado competente para conocer de la acción, admitió la misma por ser ajustada a derecho y no estar prohibida por la ley, ordenando la notificación del Ministerio Público y de los presuntos agraviantes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional (folios 21 al 23).
Consta al folio 25, diligencia de fecha 11 de noviembre del 2021, suscrita por el accionante debidamente asistido por la abogada Isabel Sánchez, dejando constancia que consignan los emolumentos para los fotostátos necesarios y librarse las notificaciones correspondientes.
Este Tribunal en auto de fecha 12 de noviembre del 2021, previa consignación de los fotostátos, se libraron los recaudos de notificación al Fiscal representante del Ministerio Público, a quien por guardia le corresponda, y a la parte presuntamente agraviante, para que tenga lugar la respectiva audiencia oral y pública (folio 26).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del 2021, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal representante del Ministerio Público de Mérida, correspondiéndole conocer la Fiscalía Novena (folios 30 y 31).
En diligencia de fecha 18 de noviembre del 2021, el Alguacil devolvió boletas de notificación sin firma de las ciudadanas Jioseppina Casa de Paredes y Ani Zulay Vesga Valero, quienes manifestaron que no iban a firmar dicha boleta al momento imponérsela el alguacil ya que antes debe consulta a sus abogados (folios 32 al 35).
Igualmente, en fecha 18 de noviembre del 2021, el Alguacil devolvió las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas, Orlando Izarra, Antonio Paredes, Paola Gallo y Vitina Gallo, ya que en distintas oportunidades se trasladó a la dirección aportada por el querellante y no recibió respuesta alguna en dichos domicilios, siendo imposible entregar los recaudos de notificación (folios 36, 44, 52, 60, 68 y 76).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del 2021, diligenció el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por la abogada Isabel Sánchez, plenamente identificada, solicitando se libren los debidos carteles de conformidad con lo establecido en los artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil para cumplir con sus formalidades (folio 84).
Visto el impulso de la parte querellante, este Tribunal en fecha 22 de noviembre del 2021, ordenó librar la boleta de notificación a las ciudadanas Juiseppina Casa y Ani Zulay Vesga, para practicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 85).
Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2021, exhortó al querellante a que facilite los números telefónicos residenciales o personales de los presuntos agraviantes, para agotar la citación personal (folio 86).
En diligencia de fecha 26 de noviembre del 2021, el querellante ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por la abogada Belkis Amparo Duque Pirela, inscrita en Inpreabogado número 269.630, facilitando los números telefónicos residenciales y personales de los presuntos agraviantes pendiente por notificar de la presente acción de amparo (foliio 87).
Por auto de fecha 03 de diciembre del 2021, este Tribunal ordenó intentar practicar las notificaciones por la línea telefónica de este Tribunal para darle celeridad procesal al juicio (folio 88).
En la misma fecha 03 de diciembre del 2021, el Secretario Temporal del Tribunal abogado Jesús Oscar León, quien realizaba las vacaciones reglamentarias de la secretaria titular, dejó constancia que procedió a realizar llamadas telefónicas sin haber logrado ser atendido, método utilizado para agotar los medios para notificar las partes sobre el presente juicio (vuelto del folio 88).
El Secretario Temporal, abogado Jesús Oscar León, en fecha 08 de diciembre del 2021, dejó constancia que el día 06 de diciembre del 2021, se trasladó al domicilio de las presuntas agraviantes, a fin de proceder a notificar a las ciudadanas Jiuseppina Casa y Ani Zulay Vesga, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siéndome imposible cumplir con las formalidades, por cuanto existe un portón eléctrico que lo imposibilitó materialmente entrar a la calle 1 con avenida 2, casas 120 y 116, por lo tanto, devolvió las boletas libradas y se agregó al expediente (folios 89, 90 y 91).
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del 2021, diligenció el ciudadano Luis Gerardo Mora, asistido por la abogada Isabel Sánchez, solicitando se ordene librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 92).
Por auto de fecha 19 de enero del 2022, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadano Antonio Paredes, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas, Orlando Izarra, Vitina Gallo y Paola Gallo, para practicar por medio de IPOSTEL, con la consignación de telegrama, para agotar esta vía de notificación (folio 93).
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero del 2022, ratifica el querellante ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por la abogada Isabel Sánchez, que se practique la notificación de los querellados para proceder a publicarlo en un diario de circulación en la localidad, y con el fin de la celeridad y economía procesal mencionar a todos los codemandados en un solo cartel de notificación (folio 100).
Por auto de fecha 17 de febrero del 2022, previo motivación justificada, se ordenó librar cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber a los ciudadanos Jiuseppina Casa, Ani Zulay Vesga, Elizabeth Ana Rivas, Zoraira María Rivas, Orlando Izarra, Antonio Paredes, Paola Gallo y Vitina Gallo, que vencido el lapso de quince (15) días calendario consecutivo luego que conste en autos la publicación del cartel, deben comparecer asistidos de abogado de su confianza por ante el despacho de este juzgado, el tercer día calendario consecutivo siguiente a las diez de la mañana (10:00 am.), para la celebración de la audiencia de amparo constitucional (folio 101 y 102).
Por diligencia de fecha 17 de febrero del 2022, el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por la abogada Isabel Sánchez, dan por recibido el cartel de notificación librado en esta causa para su debida publicación (folio 103).
En diligencia de fecha 02 de marzo del 2022, diligencia el ciudadano Luis Gerardo Chacón Mora, asistido por la abogada Isabel Sánchez, consignan ejemplares de los diarios Últimas Noticias y Pico Bolívar de fechas 19 de febrero y 25 de febrero respectivamente, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado en esta causa, junto a una comunicación explicativa el motivo por el cual no pudo ser publicado el cartel en fecha 23 de febrero del 2022, del diario Pico Bolívar de Mérida (folios 104, 105, 106 y 107).
En la misma fecha 02 de marzo del 2022, diligenció el ciudadano Luis Gerardo Chacón Mora asistido por la abogada Isabel Sánchez, solicita que la audiencia a realizarse sea pautada para desarrollarse en sala telemática y que la misma sea debidamente gravada por los medios idóneos y necesarios 8folio 109).
Por auto de fecha 17 de marzo del 2022, vista la solicitud de que sea grabada la audiencia a celebrarse por motivo de esta causa, ordenó librar oficio Nro. 051-2022, dirigido a la Dirección Administrativa Regional, visto que este Tribunal no cuenta con los equipos técnicos necesarios para grabar dicha audiencia, por lo que se solicitó el debido apoyo técnico y tecnológico necesario (folio 113).
Por auto de fecha 18 de marzo del 2022, este Tribunal deja constancia que el lapso de los quince (15) días calendarios continuos fijados en el cartel de notificación debidamente publicado y que consta en autos ya se cumplieron, por lo que la audiencia de amparo constitucional tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente a esta fecha inclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (folio 116).
En fecha 21 de marzo del 2022, se recibió y se agregó oficio Nro. MRD-DAR-010-2022, suscrito por la abogada Diana Teresita Ardila Zambrano, Directora Administrativa Regional del Estado Mérida, dando respuesta al oficio Nro. 051-2022, y participa que prestará el apoyo técnico solicitado para llevar a cabo la audiencia oral y pública, a los fines de garantizar la debida administración de justicia (folio 117 y 118).
En fecha 22 de marzo del 2022, día y a la hora correspondiente, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional por motivo del presente juicio, y estuvo presente el accionante asistido por las abogadas Isabel Sánchez, Yajaira Angarita y Dervis Nuñez, inscritos en Inpreabogado números 142.477, 100.312 y 48.224, en su orden, y por la parte presuntamente agraviante las ciudadanas Jioseppina Casa, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas y Vitina Gallo, asistidas por las abogadas Elizabeth Rivas, codemandada y Rosa Rinaldi, inscritas en Inprabogado números 43.778 y 62.818 respectivamente. Se dejó constancia en el acta que no estuvo presente representante del Ministerio Público de Mérida, debidamente notificado y que la audiencia estaba siendo grabada conforma a las formalidades de ley. Concedido el derecho de palabra a las partes, de réplica y contraréplica, y expusieron sus alegatos. Se abrió a pruebas el presente procedimiento, dando por recibido el escrito presentado por la parte presuntamente agraviante, y manifestaron que no son pruebas y que no están contestando al fondo de este juicio. La parte querellante manifiesto que las pruebas se evacuaron en el acto desprendido del expediente por su intervención. En vista de la exposición de las partes el Juez ordenó de oficio realizar una Inspección en el sitio donde se localiza el local bajo estudio y verificar lo dicho por las partes, y se fijó su traslado para el primer día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), a efectos de constituirse y evacuar los particulares pertinentes. Se suspendió la audiencia siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am). Conforme al artículo 107 del CPC, se recibió y se agrega el escrito consignado por la parte presuntamente agraviante constante de seis (6) folios útiles (folios 119 al 127).
En fecha 23 de marzo del 2022, tuvo lugar la Inspección de oficio ordenada realizar por el juez en la audiencia oral y pública, el Tribunal se trasladó y constituyó en Urbanización San Cristóbal, calle 1 con avenida 2 del Municipio Libertador de Mérida, encontrándose presente el presunto agraviado asistido por las abogadas Isabel Sánchez, Yajaira Angarita, Dervis Nuñez y Oscar Guerrero, inscritos en Inpreabogado números 142.477, 100.312, 48.224 y 65.871, en su orden, y por la parte presuntamente agraviante las ciudadanas Jioseppina Casa, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas y Vitina Gallo, asistidas por las abogadas Elizabeth Rivas, codemandada y Rosa Rinaldi, inscritas en Inpreabogado números 43.778 y 62.818 respectivamente, donde el tribunal evacuó los particulares correspondientes y las partes presentes quedan notificadas para la continuación de la audiencia constitucional a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sede del Tribunal, el primer día de despacho siguiente (folios128 y 129).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo del 2022, diligenció el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por la abogada Isabel Sánchez, confiriendo poder a la prenombrada abogada, y al abogado Derviz Nuñez, debidamente identificados al encabezar esta sentencia (folio 130).
Siendo la oportunidad prevista, en fecha 24 de marzo del 2022, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública, encontrándose presente el querellante ciudadano Luis Gerardo Mora, asistido por la abogada Yajaira Angarita, y sus apoderados judiciales abogados Isabel Sánchez y Dervis Nuñez, inscritos en INPREABOGADO números 142.477, 48.224 y 100.312 respectivamente, y la parte querellada ciudadanas Jiuseppina Casa, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas y Vitina Gallo, asistidas por las abogadas Rosa Rinaldi y Elizabeth Rivas, inscritas en INPREABOGADO números 62.818 y 43.778 respectivamente, y el juez del Tribunal expuso verbalmente su dispositivo con los argumentos el cual quedan en acta, declarando Parcialmente Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el querellante contra las ciudadanas demandadas, ordenando restituír la situación jurídica infringida, reservándose el Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal (folios 131 y 132).
En la misma fecha 24 de marzo del 2022, diligenciaron las ciudadanas Elizabeth Rivas Parra, Zoraira Rivas Parra, Vitina Gallo, y Juiseppina Casa de Paredes, asistidas por la abogada Rosa Rinaldi Cali, identificada en cabeza de autos, y manifiestan que otorgan poder apud acta a la prenombrada abogada (folio 133).
En diligencia separada del mismo día 24 de marzo del 2022, las ciudadanas Elizabeth Rivas Parra, Zoraira Rivas Parra, Vitina Gallo, y Juiseppina Casa de Paredes, asistidas por la abogada Rosa Rinaldi Cali, manifiestan que a todo evento apelan de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha (folio 134).
La parte actora ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por la abogada Isabel Sánchez, diligenciaron en fecha 31 de marzo del presente año, dejando constancia que siendo esta fecha el día para publicarse el fallo integro de la sentencia y que el folio que antecede es el número 134 (folio 135).
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
Ahora bien, para determinar la materia afín sobre el derecho presuntamente violado, este Juzgado observa que en el escrito de solicitud de amparo, el accionante denunció que ha venido presentando un conflicto en su comunidad con sus vecinos, específicamente en Urbanización San Cristóbal, avenida 2 con calle 1, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y se le ha impedido el acceso a su local o inmueble comercial, que resulta afectado por el cierre ilegal y arbitrario sin que se le diera justificación alguna, lo cual se traduce en un menoscabo a sus derechos constitucionales a la inviolabilidad de libre tránsito y acceso a su local de trabajo que es un pequeño restaurante denominado La Cocina, adquirido según documento Nro. 29, Tomo 223, de fecha 24 de septiembre del 2012, ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida.
De lo anterior se colige que la principal denuncia planteada en la presente acción de amparo constitucional estriba en un indirecto desalojo arbitrario del inmueble, y obstaculización del acceso al mismo, sin que exista un proceso que precediera de tal acto violatorio de garantías, lo que configura una vía de hecho, razón por la cual es que el tribunal civil tenga competencia material para conocer y decidir la acción de amparo propuesta por el actor
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales del ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, al haberle sido obstaculizado el acceso a su local comercial donde ejerce su oficio, debido al cierre inconsulto y arbitrario del final de la avenida 2 con calle 1, diagonal a la avenida Andrés Bello, en Urbanización San Cristóbal de la ciudad de Mérida, este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, tal y como lo declaró este Juzgado en decisión de fecha 11 de noviembre de 2021. Así se decide.
Igualmente, el ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en la solicitud de Amparo se deberá expresar suficiente señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización, lo que indica que la omisión de una plena identificación no es causal de inadmisibilidad de la acción, percatándose el tribunal que en la presente solicitud de amparo, el querellante señala el desconocimiento de datos de identificación de algunos de los querellados, pero indica las direcciones para su localización.
Fundamentada la acción se encuentra en los artículos 22, 23, 27, 49 de la Constitución Nacional, y artículos 2, 3, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
Notificado el Ministerio Público, y los presuntos agraviantes por medio de cartel para agotar todas las vías extraordinarias y no prohibidas por la ley, se celebró debidamente grabada la audiencia constitucional, en fecha 22 de marzo de 2022, donde las partes involucradas expresaron sus alegatos, que en forma resumida se señala a continuación:
1.1 El día martes 22 de marzo del año 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sede Constitucional, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2022, se anunció el acto con la debida formalidades de Ley en la puerta del Tribunal para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional, en la acción incoada por ante este Tribunal por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, titular de la cédula de identidad número 14.250.980, contra las ciudadanas Jiuseppina Casa, Antonio Paredes, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas, Orlando Izarra, Vitina Gallo, Paola Gallo y Ani Vesga.
Seguidamente el tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto será grabado, en virtud de que este procedimiento puede ser conocido por la instancia Superior, por vía de apelación, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
El tribunal hace del conocimiento de las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de quince (15) minutos; y diez (10) minutos para la réplica y contrarréplica, y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos
Seguidamente, la secretaria del tribunal informó que el objeto del acto, es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, ya identificado. Igualmente, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: El recurrente en amparo, ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.250.980, debidamente asistido por la abogada Isabel A. Sánchez, Yajaira Coromoto Angarita y Dervis F. Núñez, inscritos en INPREABOGADO números 142.477, 100.312 y 48.224 respectivamente, los presuntos agraviantes ciudadanas Jiuseppina Casa, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas, y Vitina Gallo, titulares de las cédulas de identidad números 8.032.729, 8.027.288, 8.007.790, y 8.020.028 y respectivamente, asistidas por las abogadas Rosa Rinaldi Cali y Elizabeth Ana Rivas, actuando en su propio nombre y representación, inscritas en INPREABOGADO números 62.818 y 43.778 respectivamente. No se encuentra presente representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente notificado en este proceso.
El tribunal hace del conocimiento de las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de quince (15) minutos; y diez (10) minutos para la replica y contrarréplica, y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos

1.2. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al presunto agraviado, ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por la abogada en ejercicio Isabel Sánchez, a los fines de que haga su exposición, quien señaló:
Que siendo la oportunidad legal para la esperada audiencia constitucional y estando presentes las partes, dijo que, a mediados de febrero del año 2021 realizaron obras que constituye una pared con lindero de acera pública que prohíbe el acceso peatonal a la avenida Andrés Bello y a la estructura metálica corrediza, la argumentación es que esta situación ha prohibido de manera arbitraria de acceder a dicha avenida y circular, sino accesorio a este derecho principal se desprende el libre tránsito, sino que también se ha visto vulnerado el derecho a la propiedad, porque luego de esta construcción está ubicado su local comercial denominado La Cocina
Que de la cosa principal del derecho que solicita (restituir el libre tránsito hasta el local comercial propiedad del querellante), se desprende el derecho al trabajo, pues de manera directa está afectado, por lo que a este juzgado dirija las pruebas del elemento perturbador del libre tránsito y solicita en este acto respetuosamente se sirva en sus competencias, restituir las garantías infringidas por las presuntas agraviantes, a su asistido ciudadano Luis Gerardo Chacón y que en el dispositivo del fallo se inste a las presuntas agraviantes demoler el elemento perturbador de que fueron expuestos.

1.3. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los presuntos agraviantes asistentes en el acto, ciudadanos Juiseppina Casa, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas, y Vitina Gallo, asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi y Elizabeth Rivas, quienes señalaron:
Sin convalidar la exposición de la abogada agraviada y el presente recurso de amparo, señala que este Tribunal es incompetente para conocer por la materia, ya que por lo expresado no tiene competencia para conocer la materia de amparo laboral.
En segundo lugar solicita que la presente acción sea declarada inadmisible, primero, por la incompetencia del tribunal como lo dice el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, segundo por el artículo 18 de la Ley, en su ordinal 3º, el cual señala que para que haya una solicitud de amparo debe haber suficiente señalamiento e identificación, y se puede evidenciar que en el expediente se demanda a la ciudadana Jiuseppina, Zoraida Rivas, Elizabeth Rivas, que sí están realmente identificadas, y los demás ciudadanos demandados no están identificados, y pueden suponer cuantos Antonio Paredes viven en su casa, y preguntar a su representada quien es Paola Gallo.
Además, solicita la inadmisibilidad por el artículo 6 ordinal 4º, de la Ley de Amparo, por el consentimiento tácito ya que el presunto agraviado no ha estado allí en el local que alega de su propiedad, y que el lapso es de seis (6) meses para interponer la denuncia.
Así mismo, manifiesta que hay una violación de inadmisibilidad como lo establece el artículo 19 de la ley de Amparo, ya que alega que no fueron claros argumentos con que interpone el juicio, y debió de librarse despacho saneador para corregir los defectos u omisiones por interponer una denuncia confusa.
Además, los codemandados de autos no se enteraron de la denuncia de amparo por no habersele facilitado copia del libelo de demando, ocurriendo violación del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Declaración Universal, artículos 10 y 11, y Declaración Americana artículo 25,
Manifiesta que hubo violación a la defensa, violación del debido proceso, además solicito declarar sin lugar porque no están todas las personas demandadas acá presentes, porque presuntamente demandó a once personas, lo que quiere decir que en el juicio hay un Litis consorcio pasivo.

1.4 Acto seguido se le permitió el derecho a réplica por un lapso que no excedió de diez (10) minutos al presunto agraviado, ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Derviz Nuñez, a los fines de que haga su exposición, quien señaló:
Sobre la incompetencia alegada por la parte presuntamente agraviante, señaló que la incompetencia alegada basada en que hay una garantía constitucionales al derecho al trabajo, no es la sustantiva sino se refiere a los efectos semánticos sino de la actividad que desarrolla el presunto agraviado ya que el negocio está ubicado en la calle principal que de manera arbitraria bloquearon sin argumentación, ya que es área pública y fue afectada por la ley orgánica de ley municipal, y que la incompetencia no puede ser alegada por error al alegar el derecho de trabajo que no se trata de una relación laboral de un trabajador y un patrono lo que se está discutiendo aquí.
Sobre el argumento de liticonsorcio necesario que están unos y no otros notificados para celebrarse la audiencia, pero que se corresponde con el número de boletas que libró el tribunal, alegando los querellados la nulidad del proceso, y que avalar esos formalismos pueda significar una violación al orden público.
Que cuando se viola las garantías constitucionales tenemos que tener claro que interesa el orden público, relajando una situación tácita del proceso en el cual señala que hay un impedimento por la construcción de una pared y un portón eléctrico, que bloquea el acceso al agraviado, además la libre circulación de terceros, y de manera palpable se obstaculizó la administración de justicia, sino también a los operadores del tribunal que no pudieron tener acceso, ya que no fue posible la citación personal de ningún demandado.

1.5 Seguidamente se le concedió el derecho a contrarréplica por un lapso que no excedió de diez (10) minutos a los presuntos agraviantes, asistidos por las abogadas en ejercicio de su profesión Rosa Rinaldi y Elizabeth Rivas, señalando:
Manifiesta que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, habla de la competencia por la materia (y lee el artículo), de manera que, cuando se alega el derecho al trabajo, estamos hablando del artículo 28 que es una materia específica, y se supone que es clara la clasificación de los tribunales competentes, civiles, laborales, del menor, y alegar un amparo en materia laboral, por lo que la presente acción se tuvo que interponer en un tribunal de materia laboral, y como consecuencia de la incompetencia, y que tiene el deber declararse inadmisible.
Que en el artículo 4, numeral 4, establece que tuvo 6 meses para ejercer su recurso, y no lo hizo.
Que los requisitos no están completos para admitir la acción, que en casa de su vecino tiene dos personas que viven y se llaman Antonio Paredes, uno es el hijo y otro es padre, y no se señala a cuál de los dos están demandando, visto así no se llenaron los requisitos de una demanda como lo establece el 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por este vacío de identificación de los presuntos agraviantes, no se dictó despacho saneador para que la parte presuntamente agraviada hiciera los correctivos.
Seguidamente intervino la abogada Rosa Rinaldi y expuso: De igual manera, el abogado dice en su réplica que la parte demandada tuvo acceso a su notificación, con respecto a esto dice que es claro y contundente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece al juez y secretario, a consignar los carteles ante dos periódicos pertinentes, y con todo respeto, el tribunal debió disponer del secretario a que fijara los carteles en la morada de los presuntos agraviantes, y no se practicó así, cercenando el derecho de la defensa, y cómo se va a dar el acto de audiencia sin haber sido emplazados.

1.6 DE LAS PRUEBAS: Acto seguido, finalizada la exposición de las partes, este tribunal insta a las partes a presentar las pruebas en el presente procedimiento. La parte presuntamente agraviada por intermedio de la abogada Isabel Sánchez, manifiesta que ratifica las pruebas contenidas en el escrito del recurso y que fueran ratificadas en este acto. La parte presuntamente agraviante por intermedio de las abogadas Rosa Rinaldi y Elizabeth Rivas, consignan en seis (6) folios útiles escrito formal de solicitud de declarar la incompetencia e inadmisibilidad de la acción, y que no están contestando al fondo de este juicio y que el escrito consignado no son pruebas.
Acto seguido, el Juez ordena de oficio realizar una inspección en Urbanización San Cristóbal, Avenida 2 con calle 1, para verificar los dichos de las partes, para ver las vías de acceso para poder llegar alguien al lugar y cualquier otra circunstancia en el acto, que se realizará el día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.).
Constituido el Tribunal para realizar la inspección de oficio por el juez, y se estableció los siguientes particulares: Primero: Se dejó constancia que al llegar al sitio ubicado en Avenida 2 con calle 1, observa que para acceder al final de la calle 2 se encuentra un portón eléctrico que a la hora de la llegada del Tribunal a las nueve y veintitrés minutos de la mañana (9:23 a.m.) aproximadamente, se encontraba abierto un poco más allá de la mitad; Segundo: También observa el tribunal una construcción de bloques, tubo estructural y techo de losa cero con dos rejas Santa María, cerradas por varios candados, lo cual se encuentra adherido al suelo; Tercero: Se dejó constancia que la única vía de acceso para acceder al final de la calle 2 donde se encuentra la construcción, hay que pasar por donde está ubicado el portón eléctrico, sin observarse puerta peatonal ni acceso peatonal. Se dejó identificadas las partes presentes y notificadas para la continuación de la audiencia oral a las diez de la mañana (10:00 am.), en la sede del Tribunal el primer día de despacho siguiente. Esta inspección consta en acta en el expediente.
1.7. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL. En la oportunidad señalada, jueves 24 de marzo del año 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la continuación de la audiencia oral y pública en el presente proceso de amparo constitucional, presentes todas las partes, suficientemente identificadas, luego de anunciarse el acto según las formalidades de Ley, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Carlos Arturo Calderón González, declaró formalmente abierto el acto donde manifestó: Se dicta el dispositivo del fallo, lo cual hizo en forma oral, en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hechos y de derechos dejándose indicado a las partes que el fallo íntegro sería publicado dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la referida fecha, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez.

ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Como lo expresó la parte querellante en la audiencia oral por intermedio de la abogada Isabel Sánchez, en su escrito libelar señala que el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, es propietario y poseedor de un establecimiento comercial destinado a la venta de comida rápida desde el 2012, y que el 20 de noviembre de 2020, los vecinos de la Avenida 2 con calle 1 de la Urbanización San Cristóbal de esta ciudad, levantaron una pared impidiendo el acceso peatonal a la Urbanización; que luego en el mes de febrero del año 2021 levantaron una pared y portón que impide el acceso al sitio donde se encuentra el establecimiento comercial y que en el mes de junio 2021, después de una larga convalecencia por trastorno de salud, acudió el 25 de junio de 2021 y solicito de algunos vecinos que le permitiera el acceso, lo que le fue negado, lo que considera una violación de derechos constitucionales y solicita la restitución de manera inmediata de los derechos quebrantados.
La abogada asistente del accionado alegó como defensa, y en síntesis, solicitó en la audiencia oral y pública la restitución de las garantías Constitucionales quebrantadas y que en el dispositivo del fallo se inste a las presuntas agraviantes a demoler el elemento perturbador que es el portón de acceso al inmueble ubicado al final de Avenida 2 con Calle 1 de Urbanización San Cristóbal de Mérida.
En la audiencia constitucional celebrada el pasado 22 de marzo, la parte querellada alegó para su defensa la incompetencia del tribunal por la materia porque se estaría ventilando un hecho de índole laboral; la inadmisibilidad de la acción por la propia incompetencia alegada y porque no se habría identificado suficientemente a los querellados, pues algunos de ellos no están identificados; porque habría el consentimiento tácito del querellante por no haber estado allí y porque el lapso para denunciar es de seis (6) meses; porque los querellados no recibieron el libelo de demanda, lo que consideran una violación del debido proceso y del derecho a la defensa; porque no se habrían fijado los carteles de notificación en el domicilio de los querellados, y consignaron en seis (6) folios escrito argumentando la inadmisibilidad de la acción.

Explanados los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal pasa a analizar las pruebas agregadas al expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo, el accionante en amparo acompañó:
1) Copias simples de las cédulas de identidad y de carnet en el Instituto de Previsión Social del Abogado, de las ciudadanas Isabel Andreina Sánchez Zerpa y Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, titulares de las cédulas de identidad números 15.622.642 y 8.024.560 respectivamente, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de las mencionadas ciudadanas. Este Juzgador le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 3 y 4) Y ASÍ SE DECIDE.
2) Anexo marcado A, folios 5 al 8, copia simple del documento de propiedad en el que consta que el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, titular de la cédula de identidad número 14.250.980, adquirió una estructura metálica móvil, y de haber sido presentado ante la Notaría Pública de Mérida, documento que no fue tachado ni impugnado, por lo que el Tribunal lo valora como instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Anexo marcado B, folio 9, cartel identificado Nro. PLL/PRCH/4051, otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de enero de 2003, otorgado al ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, donde consta el permiso para realizar la actividad de venta de Perros Calientes y Hamburguesas. Documento administrativo este que no fue tachado ni impugnado, por lo que el Tribunal lo valora como instrumento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Anexo marcado C, folios 10 al 16, constancia de residencia y carta aval, a favor del ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, librada por el Consejo Comunal Santa Juana del Sector A, del Estado Mérida, de fecha 25 de agosto del 2021, donde deja constancia donde es el domicilio del mencionado ciudadano, y que es propietario desde el año 2012 de un local comercial para comida rápida. Documento administrativo este que no fue tachado ni impugnado, por lo que el Tribunal lo valora como instrumento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Anexo marcado D, folios 17 y 18, de Informe de Inspección, elaborado por el departamento de Permisología e Inspección, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de septiembre del 2021, suscrita por el Ingeniero Honeymar Márquez, dirigido al Arquitecto Jesús Ramírez, jefe del departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía, donde consta que la construcción y colocación del portón se realizó sin ningún tipo de permiso y ante el Departamento de Permisología e Inspección no ingresó ningún tipo de documento o trámite relacionado para desarrollar esa actividad. Documento administrativo este que no fue tachado ni impugnado, por lo que el Tribunal lo valora como instrumento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional las abogadas asistentes de los presuntos agraviantes manifestaron que consignan escrito en seis (6) folios útiles, contentivo de alegatos sobre la incompetencia del Tribunal, inadmisibilidad de la demanda, y dicen de violación al debido proceso, por lo que este juzgador no tiene pruebas que valorar.
Ahora bien, hecho el recuento de los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública, analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:
En la presente acción de amparo constitucional, el presunto agraviado, ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, indica que es legítimo propietario del local que se encuentra en inmediaciones de Urbanización San Cristóbal, avenida 2 con calle 1, donde se encuentra su local, por lo cual se colige que la principal denuncia planteada en la acción de amparo constitucional consiste en un presunta obstaculización para el acceso al mismo, sin que existiera un proceso que precediera para decidir tales actos de colocar pared para obstaculizar el paso peatonal hasta la avenida Andrés Bello, menos sobre la reja metálica corrediza al entrar a esta prolongación de la avenida 2, lo que configura una vía de hecho, de allí que el tribunal civil tenga competencia material para conocer y decidir la acción de amparo propuesta por el actor.
Quien Juzga, considera que conviene precisar que el presente amparo constitucional se fundamenta en tres aspectos específicos: PRIMERO. Que el accionante es propietario de un inmueble ubicado al final de Avenida 2 con calle 1 de Urbanización San Cristóbal, en inmediaciones de Avenida Andrés Bello de Mérida; SEGUNDO. Que los vecinos de esta comunidad, presuntos agraviantes, incurrieron en una vía de hecho al impedirle al accionante el acceso hasta donde está ubicado el señalado inmueble del accionante, y de esta manera no poder ejercer su oficio de comerciante; y TERCERO. Que el obstáculo puesto en forma arbitraria (portón eléctrico) en que incurrieron los presuntos agraviantes, se traduce en un menoscabo a sus garantías constitucionales de perturbación y obstaculización contra su propiedad, situación que no fue contradicha ni explicada por los presuntos agraviantes en la audiencia oral.
En el presente caso se denuncia una presunta vía de hecho perpetrada por los presuntos agraviantes, ciudadanos Jiuseppina Casa, Antonio Paredes, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas, Orlando Izarra, Vitina Gallo, Paola Gallo y Ani Zulay Vesga Valero, quienes fueron demandadas, supuestas responsables de impedirle la entrada a la prolongación de avenida 2 con calle 1 de Urbanización San Cristóbal, desde el mes de febrero del año 2021 aproximadamente, menoscabándole así su derecho a la inviolabilidad y libre tránsito en la comunidad, razón por la cual solicita se le permita acceder al mismo y por hacer uso, goce y disfrute, situación jurídica presuntamente lesionada que de comprobarse sólo puede ser reestablecida por un mandato de amparo dirigido al cese de la presunta actuación arbitraria por parte de los presuntos agraviantes.
Ahora bien, a los fines de constatar si en el presente caso se verificó una vía de hecho, en principio, debe este Juzgador definir lo que se entiende por vía de hecho, el cual constituye una manifestación antijurídica de las facultades que tienen los presuntos agraviantes en ejercicio de un derecho de propiedad y que se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación del particular o en colectivo, no se ajusta a derecho, bien porque su actuación no se encuentra enmarcada dentro de una norma de carácter general que garantice su proceder.
De la inspección que de oficio se realizó in situ, se desprende que efectivamente, la única vía de acceso para lograr usar y gozar del inmueble propiedad del accionante es la puerta metálica corrediza que se encuentra para entrar a las inmediaciones del final de la avenida 2 con calle 1, de Urbanización San Cristóbal de Mérida, con avenida Andrés Bello, la cual, al permanecer cerrado el portón y sin autorización para ingresar, constituye una actuación material que bien puede ser considerada como una vía de hecho.
En consecuencia, este juzgador estima que los presuntos agraviantes, perpetraron una vía de hecho contra el accionante al impedirle el acceso al inmueble, pues dicha actuación no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, pues no han debido tomar la decisión arbitraria de encerrar la comunidad, menoscabando así los derechos constitucionales que ampara también al hoy querellante. Y así se decide.
Una vez comprobada la trasgresión de los derechos constitucionales antes mencionados, y justificada en el acta de culminación de la audiencia oral y pública, las razones por las cuales este tribunal es competente y por ende, procedió a admitir la demanda, declarar la procedencia parcial de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 27 y 49 de la Carta Magna, el agraviado tiene el derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, razón por la que la acción propuesta debe prosperar y decretarse la restitución de la situación jurídica infringida como lo establecen los artículos antes citado, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observa el tribunal que en la solicitud de amparo la parte querellante solicita la restitución de manera inmediata de los derechos quebrantados y en la audiencia constitucional pide que se inste a la parte agraviada a demoler los elementos materiales que perturban la garantía constitucional, razón por la que el tribunal debe ajustarse al petitorio de la solicitud, porque de acordar lo solicitado en la audiencia, estaría conculcando el derecho de defensa de la parte presuntamente agraviante, lo que implicaría una violación de su derecho de defensa y de la obligación establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, titular de la cédula de identidad número 14.250.980, contra Jiuseppina Casa, cédula de identidad número 8.032.729, Antonio Paredes (sin identificar su cédula), Elizabeth Rivas, cédula de identidad número 8.027.288, Zoraira Rivas, cédula de identidad número 8.007.790, Orlando Izarra (sin identificar su cédula), Vitina Gallo, cédula de identidad número 8.020.028, Paola Gallo y Ani Vesga ( sin identificar sus cédulas).
SEGUNDO: Se restituye la situación jurídica infringida, ordenándose a los agraviantes querellados, permitirle al agraviado antes nombrado, el libre acceso al inmueble ubicado en la intersección de la Avenida 2 con la calle 1 de la Urbanización San Cristóbal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual el querellado ejerce una actividad mercantil.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, los agraviantes antes señalados deben proporcionar al agraviado a costa del interesado, la llave y control del portón que da acceso al final de la Avenida 2 con calle 1 de la Urbanización San Cristóbal, diagonal con avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida, donde se encuentra el inmueble al que se refiere el querellado en su libelo.
CUARTO: Se concede un plazo de cinco (5) días hábiles continuos contados a partir de la presente fecha en la cual se publica el texto íntegro de la sentencia, para que la parte agraviante cumpla con lo ordenado en el particular anterior, y de no cumplirse lo ordenado en el particular anterior, se aplicaran las sanciones establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente pronunciamiento sea acatado por los ciudadanos Jiuseppina Casa, Antonio, Elizabeth Rivas, Zoraira Rivas, Orlando Izarra, Vitina Gallo, Paola Gallo y Ani Vesga, así como todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Se ordena notificar a las partes para que una vez conste en autos la última notificación, ejerzan recursos contra la presente decisión, por cuanto la misma se publica fuera de los cinco (5) días pautados en acta de fecha 24 de marzo del 2022, librándose boleta a la parte accionante ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón o sus apoderados judiciales; boleta a las agraviantes quienes estuvieron presentes en el acto, ciudadanas Elizabeth Rivas Parra, Zoraira Rivas Parra, Vitina Gallo y Jiuseppina Casa de Paredes, y que otorgaron poder para su representación; y por cartel a los otros agraviantes, ciudadanos Antonio Paredes, Orlando Izarra, Paola Gallo y Ani Vesga, quienes no estuvieron presentes en la audiencia, debiéndose publicar de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y comenzará a transcurrir el lapso para ejercer recurso contra la decisión dictada, una vez que conste en autos el cartel y vencidos los diez (10) días consecutivos.
Se deja constancia que la grabación de la audiencia oral y pública celebrada el 22 de marzo de 2022, constará en autos una vez sea remitida por la Dirección Administrativa Regional de Mérida, para que surta sus efectos legales.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, hoy 4 de abril del año 2022 Años: 211 de la Independencia y 163º de la Federación.
EL ….
….JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

Se publicó la anterior decisión siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes y el cartel ordenado. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS

CACG/GAPC/jolr