JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de abril del 2022.
211º y 163º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: VICENTE VILLEGAS MOLINA y YADIRA COROMOTO VILLEGAS MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 11.898.917, 12.457.568, de este domicilio.
DEMANDADO: SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 10.779.838, domiciliado en la ciudad de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO de local comercial.
FECHA DE ENTRADA: 25 DE OCTUBRE DEL 2021.
SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 1º.
EXPEDIENTE Nº 29650
II
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Se inició el juicio por admisión de la demanda dictado en auto de fecha 05 de noviembre del 2021, y conformes a el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se tramita el juicio a través del procedimiento oral previsto en los artículo 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al ciudadano Simón Ernesto Ramos Gómez, plenamente identificado, para que comparezca por ante el despacho de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (folio 20).
Librados los recaudos, y efectuada como fue la citación del demandado, el Alguacil del Tribunal diligenció en fecha 01 de diciembre del 2021, y devolvió el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Simón Ernesto Ramos Gómez, en su carácter de parte demandada (folios 25 y 26).
En fecha 31 de enero del 2022, la parte demandada ciudadano Simón Ernesto Ramos Gómez, actuando tanto en nombre propio como en su condición de Vicepresidente en representación de la firma mercantil Distribuidora de Congelados Lara C.A., asistido por el abogado Rafael David Moreno Torrealba, inscrito en INPREABOGADO número 108.606, estando dentro del lapso para contestar la demanda, opuso cuestiones previas, primeramente menciona la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dice, “y forzosamente, se debe invocar de forma subsidiaria la Cuestión Previa contenida en el numeral 1ro del artículo 346,” solicitando “la REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR EL TERRITORIO Y CONSECUENTE REMISIÓN A LOS JUZGADOS DEL ESTADO LARA” (extracto del folio 29).
La parte actora, por intermedio del abogado Juan Pedro Quintero Moreno, inscrito en INPREABOGADO número 8.345, en fecha 02 de marzo del 2022, consignó escrito constante de siete (7) folios útiles de alegatos sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 201 al 207). Escrito que este Tribunal oye bajo los efectos que establece el artículo 49, ordinal 3 de la vigente constitución, para no cercenar el derecho a la defensa que tienen las partes, como garantía al derecho a la defensa, inviolable en todo estado del proceso
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones que contienen el expediente y los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal procede a transcribir lo establecido por el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º- las contempladas en el ordinal 1º. Del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 t se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª. del Titulo I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. Omisis…”
Así las cosas, este juzgador hace su debido pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opuso a la demanda las cuestiones previas previstas en los ordinales 11º y 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en que los cánones fueron demandados en moneda extranjera sin que ello se hubiere pactado en el contrato de arrendamiento, pretendiendo realizar una regulación y modificación del método de cálculo y que se entabla el juicio de desalojo por presunto impago de las pensiones arrendaticias si haber agotado la vía administrativa; que por la ubicación del inmueble la acción correspondería a los tribunales del estado Lara, y que al fundamentar la demanda de desalojo bajo modalidades distintas a las convenidas en el contrato en relación a la forma de pago de los cánones de arrendamiento, procede la cuestión previa del ordinal 11º, desnaturalizando el procedimiento por no haberse pactado pago en dólares, “intentando sus aspiraciones en una especie de …” (sic), contrario a lo tipificado en el numeral 4to del artículo 6 del Decreto para Arrendamientos Comerciales, alegando que de manera subsidiaria se propone la cuestión previa del ordinal 1º y solicita la regulación de la competencia por el territorio con la consecuente remisión de la causa a los tribunales del estado Lara.
Señala que a mayor abundamiento, la arrendataria principal (Distribuidora de Congelados Lara C.A.) se encuentra domiciliada en dicha localidad del estado Lara, donde despliega su actividad mercantil, igual que Carlos Eduardo Salas Santeliz, y que según la cláusula cuarta del contrato, cualquier notificación debería hacerse en la dirección del local arrendado y que por ser las normas de la ley especial que rige la materia de orden público, de continuar la causa en la jurisdicción del estado Mérida, quedarían lesionados los derechos de la arrendataria.
Hecho el anterior resumen, este Tribunal para decidir observa:
Básicamente el sustento de hecho en que se fundan las cuestiones previas, sería la falta de agotamiento de la vía administrativa, la incompetencia de este tribunal por el territorio y la exigencia de cánones de arrendamiento en dólares, circunstancia no pactada en el contrato.
La parte actora al dar contestación a tales defensas, mediante escrito de fecha 02 de marzo de este año 2022, se opuso a su procedencia manifestando la subversión del orden procesal al invocarse en primer lugar la cuestión previa del ordinal 11º y subsidiariamente la del ordinal 1º, que la parte demandada no señala que ley ordinaria o especial determine la inadmisibilidad de la demanda y que la acción incoada es una acción de desalojo y por el pago de los cánones insolutos y sus intereses, que se dé por terminado el contrato y se ordene la entrega del bien; y que la demanda cumple con todos los requisitos de procedencia establecidos en la ley que rige la materia.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 1º señala que resulta contradictorio solicitar que se resuelva una cuestión previa referida a la existencia de la demanda y luego pedir que se resuelva la contenida en dicho ordinal 11; que las cuestiones previas deben ser opuestas de forma preclusiva porque tienen la finalidad de diferir, impedir, enervar o destruir la acción; que la cuestión previa del ordinal 1º contiene varios supuestos de procedencia y que tienen como finalidad corregir los errores y vicios procesales, no tocando el fondo del asunto y que la parte demandada no señaló expresamente cuál de los supuestos de la norma corresponden al caso planteado y que confunde aún más el planteamiento cuando alega una supuesta regulación de jurisdicción por el territorio (sic), pues de acuerdo a las previsiones del artículo 349, una vez alegada la cuestión previa es que se puede impugnar la decisión mediante la solicitud de regulación de la competencia, manifestando que si lo querido por la parte demandada es la falta de jurisdicción del juez por estar situado el bien en el Estado Lara, la cláusula décimo novena del contrato estableció un domicilio especial, razón por la que solicita la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas rechazadas.
Ahora bien, habiéndose invocado la incompetencia territorial del tribunal que conoce de la causa, independientemente de que se haya hecho de manera subsidiaria, considera quien aquí juzga que debe conocerla y decidirla con prioridad a cualquiera otra defensa, pues de ser incompetente, cualquier otra decisión que se profiriese, estaría afectada de nulidad.
Así, el Código de Procedimiento Civil regula la competencia judicial por el territorio, consagrando en el artículo 47 que tal competencia “puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”.
Revisado el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, cuyo reconocimiento realizó de manera expresa la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se observa que al final de la cláusula décimo novena (vuelto del folio 15) se lee: “…Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y a sus Tribunales se someten las partes contratantes.”
El ordinal 1º del artículo 346 del código adjetivo prevé como primera cuestión previa la incompetencia del tribunal, pero no existe duda para este Tribunal que a pesar de estar ubicado el inmueble arrendado en jurisdicción del Estado Lara, las partes, de común acuerdo y haciendo uso de la libertad contractual, decidieron establecer un domicilio especial, en cuyo caso fue esta ciudad, dándose el presupuesto del citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que la cuestión previa en cuestión no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano Simón Ernesto Ramos Gómez, actuando tanto en nombre propio, como en su condición de vicepresidente de la firma mercantil Distribuidora de Congelados Lara C.A., en su escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: El lapso para interponer recursos contra la presente decisión, comienza una vez que conste en autos la última notificación de las partes, por lo que, si la parte interesada proponer la regulación de la competencia, se seguirá el trámite conforme lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay pronunciamiento de costas por cuanto no se han resuelto todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes o a sus apoderados judiciales, y se practique conforme el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, y remítase con oficio la notificación de la parte demandada al Juzgado distribuidor de la Jurisdicción de la Parroquia Juan Villegas del Municipio Autónomo Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Bolivariano de Lara.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 5 de abril del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas, y se libró oficio Nro. 077-2022, al Juzgado distribuidor de la Jurisdicción de la Parroquia Juan Villegas del Municipio Autónomo Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Bolivariano de Lara, para notificar la parte demandada. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. Nº 29.650
CACG/GAPC/jolr
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