JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete de abril del año dos mil veintidós.
211° y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: YOHAR ALBERTO PRADA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.656.226 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.644 de este domicilio.
DEMANDADA: LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.177.078 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.141.941 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.437 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN).
II
DEL CONVENIMIENTO
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de febrero del año 2.022, por ante el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por ante este Tribunal en la misma fecha, presentado en físico en fecha 21 de febrero del año 2.022, constante de cuatro (04) folios y siete (07) anexos, (Folio 05).
Mediante auto de fecha 21 de febrero del año 2.022, folio 13, se le dio entrada, se formó expediente por auto separado se resolverá lo conducente.
A través de auto de fecha 22 de febrero del año 2.022, folio 14, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 15 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano YOHAR ALBERTO PRADA PAREDES, al abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.644 de este domicilio.
Al folio 16 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO, a la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.941 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.437 de este domicilio.
Posteriormente en escrito de fecha 22 de marzo del año 2.022, el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO en su condición de apoderado judicial del ciudadanoYOHAR ALBERTO PRADA PAREDES, PARTE DEMANDANTE,y la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO, PARTE DEMANDADA, consignaron en dos (02) folios útiles escrito de convenimiento realizado por las partes.
III
PUNTO ÚNICO:
CONVENIMIENTO
Visto el CONVENIMIENTO, mediante escrito de fecha 22 de marzo del año 2.022, que riela alos folios17 y 18 con sus vueltos del presente expediente, efectuado entre las partes abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADOinscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.644 en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOHAR ALBERTO PRADA PAREDES, PARTE DEMANDANTE,y la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.437, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO, PARTE DEMANDADA, el cual se verificó textualmente:
“Nosotros, GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 11.954.720, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 106.644, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, teléfono: WhatsApp +58 0416-1356186, E-mail: abggonzaloasuajeQgmail.com y hábil, obrando en este acto, en nombre y representación de mi mandate ciudadano YOHAR ALBERTO PRADA PAREDES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-16.656.226, parte demandante en la presente causa, y por la otra la Abogada en ejercicio ROSA DE LA CRUZ GONZÁLEZ de AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V.- 4.141.941, domiciliada en ésta ciudad de Mérida, teléfono: WhatsApp +58 0424-3768917, E-mail: rositaampueda@gmail.com, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 53.437 en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 9.177.078, según consta y se evidencia de documentos poder apud acta que obran a los folios 15 y 16 del presente expediente, debidamente facultados para convenir tal como se desprende de los citados instrumentos poder. De conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, con el fin de convenir en esta causa, como en efecto convenimos en representación de nuestros mandantes, en los términos y condiciones que a continuación se especifican, para poner término y concluir el presente litigio.
PRIMERO: El demandado LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 9.177.078, acepta y manifiesta que es completamente cierto que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), suscribió un documento de compra venta, por la vía privada con el ciudadano YOHAR ALBERTO PRADA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V.-17.456.925. Así mismo, acepta que el documento suscrito es totalmente cierto en todas y cada una de sus partes, que la firma autógrafa que acompaña el citado instrumento es la suya, y las huellas digito pulgares que estampo también le corresponden.
SEGUNDO: El demandado LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO ya identificados, acepta en todas y cada una de sus partes que el ciudadano YOHAR ALBERTO PRADA PAREDES ya identificados, le pago la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), lo que representa hoy día, por la reconversión monetaria la cantidad de: 0,03 BOLIVARES, por la totalidad de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble, ubicado en el Fundo conocido como San Jacinto ll, sector el Pumarroso, calle el pumarroso, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida y que le pertenecía por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2017, inserto bajo el número 41, folios 331, tomo 37 del protocolo de trascripción del referido año, instrumento que obra a los folios del presente expediente.
TERCERO: El demandado acepta que no pudo asistir al Registro Inmobiliario correspondiente, a fin de otorgar el documento definitivo por impedimento médico.
CUARTO: El demandado LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO ya identificado, representado por su apoderada judicial ya identificada, a fin de terminar el presente litigio y en virtud del reconocimiento total de lo vendido, según instrumento privado de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), del cual se evidencia que vendió la totalidad de los derechos y acciones que él poseía, sobre un lote de terreno de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (137,96 Mts2), ubicado en el Fundo Conocido como San Jacinto II, sector el Pumarroso, calle el Pumarroso, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con propiedad de José Paredes y Eloina Moreno, en una extensión de 9,00 metros, SUR: Con calle el pumarroso, en una extensión de 10,90 metros, ESTE: Con propiedad de Mario Dávila y José Paredes, en tres quiebres, el primero de 8,05 metros, el segundo de.3,60 metros y el tercero de 1,60 metros y OESTE: Con propiedad de Jesús Claro y Ana Martínez de A., en una extensión de 14,55 metros. Y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación familiar de dos (02) plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: El cual está distribuido en tres (03) habitaciones, una (01) cocina empotrada en cerámica y madera, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) baño con acabados en cerámica y su respectiva grifería, un (01) porche, un (01) estacionamiento, área de servicio y lavandería con dos (02) lavaderos, dos escaleras de acceso para la planta alta y un (01) estacionamiento, revestido el inmueble con pisos de cerámica y caico, instalaciones de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas, techo de platabanda, construida con paredes de bloques frisados, puertas de madera y ventanas de hierro y entrada independiente. PLANTA ALTA: Contentivo de dos inmuebles: El primero constituido en una (01) habitación tipo estudio con entrada independiente, un (01) baño con acabados en cerámica y su respectiva grifería, pisos con acabados en cerámica y el segundo inmueble distribuido así: Dos (02) habitaciones, una cocina (01), un (01) comedor, un (01) baño con acabados en cerámica y su respectiva grifería, pasillo de acceso con su correspondiente escalera independiente, revestido el inmueble con pisos de cerámica, instalaciones de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas, techo de platabanda en parte y en parte acerolit, construida con paredes de bloques frisados, puertas de madera y ventanas de hierro; las presentes mejoras poseen un área de construcción de 270 mts2. El presente inmueble posee ficha catastral número: 00ZNC57948177. Los presentes derechos y acciones le correspondían al vendedor tal como se desprenden del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2017, inserto bajo el número 41, folios 331, tomo 37 del protocolo de trascripción de referido año.
QUINTO: El Demandado LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO ya identificado, por intermedio de su apoderada judicial acepta y da por cierto que es el único y exclusivo propietario de los derechos y acciones vendidos, sobre el inmueble señalado en el numeral Cuarto del presente convenimiento y le pertenece con todas sus anexidades, mejoras y bienhechurías que posea el inmueble.
SEXTO: El demandante LUIS ELIECER PRADA PAREDES ya identificado, por intermedio de su apoderado judicial, acepta en todas y cada una de sus partes lo señalado en los numerales anteriores, es decir, lo señalado por el demandante a fin de terminar el presente litigio, sobre los derechos ya vendidos a su favor, plenamente identificado el inmueble en el numeral Cuarto del presente documento, derechos y acciones que el demandante recibe a su entera y total satisfacción, por ende, el demandado manifiesta que no le adeudan suma de dinero alguno por los derechos y acciones vendidos sobre el inmueble descrito.
SÉPTIMO: Tanto los demandantes y el demandado aceptan que han constituido derecho de usufructo de por vida, a favor de la ciudadana LIBIA COROMOTO PRADA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-14.106.156, por tanto, el inmueble ya descrito, no se podrá disponer ni a título gratuito, ni oneroso, bajo ningún instrumento jurídico: su venta, alquiler, comodato o cualquier otro sin la autorización escrita de la usufructuaria.
OCTAVO: Las partes aceptan que el inmueble ya identificado poseía derecho de preferencia a favor del Municipio Libertador del Estado Mérida, pero previo el trámite y las diligencias ya realizadas el Municipio en fecha 26 de octubre de 2021, según oficio número: S.M.L 122 — 2021, en la persona del Síndico Procurador Municipal, Renuncia y Desiste del Derecho de Preferencia que tenía el Municipio, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Especial de regularización integral de la Tenencia de la Tierra de Asentamientos Urbanos Populares, derecho que estaba constituido en el penúltimo aparte del citado documento de propiedad y el documento de compra venta por la vía privada ya citado. Documento que en original será consignado ante la Oficina de Registro correspondiente y esta agregado en copia simple en el presente expediente.
NOVENO: Las partes acuerdan en este acto, en constituir a favor del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO ya identificado, derecho de usufructo de por vida, sobre el inmueble indicado en el numeral Cuarto del presente instrumento, derecho que por intermedio de su apoderada judicial acepta en todas y cada una de sus partes.
DECIMO: En virtud del presente convenimiento el demandado LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO ya identificado, transmite al demandante YOHAR ALBERTO PRADA PAREDES ya identificados, la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones ya vendidos, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le correspondan o puedan corresponder, sobre el inmueble debidamente descrito en el numeral Cuarto del presente: documento, datos que se dan enteramente por reproducidos en la presente clausula.
UNDÉCIMO: Ambas partes manifiestan estar totalmente satisfechos del contenido, alcance y efectos legales del presente convenimiento, por haberse establecido las condiciones y manifestaciones que ponen fin al presente juicio; estando facultados suficientemente los apoderados judiciales para lo acordado y no existiendo dolo, ni mala fe, y otorgado el presente instrumento bajo el libre consentimiento de las partes, libre de todo vicio; en fe de lo expuesto así lo acuerdan y ponen fin al presente litigio.
DECIMO SEGUNDO: Sobre la carga y monto de los honorarios profesionales a favor de los letrados actuantes, los mismos en éste acto declaran haber recibido el pago total de los mismos a su entera y cabal satisfacción, no adeudándoseles suma de dinero alguna por honorarios profesionales causados en el presente juicio.
DECIMO TERCERO: Ambas partes solicitamos de éste honorable Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento y solicitamos se le dé el carácter de cosa juzgada, se expida un juego de copias certificadas para proceder a registrar la sentencia correspondiente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y una vez cumplido en su totalidad lo acordado, con relación al registro del presente convenimiento ante el Registro ya indicado, solicitamos se archive y se cierre el presente expediente, dando fin a la presente acción”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado de los folios 17 y 18 con sus respectivos vueltos del presente expediente en los términos precedentemente señalados, que acá doy íntegramente por reproducidos a través de sus apoderados judiciales y por cuanto, quiénes convinieron fueron las partes involucradas en la presente controversia, así la abogada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.437, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO, quien tiene facultad expresas según obra del poder que corre agregado al folio 16 del expediente, así mismo y el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N• 106.644, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOHAR ALBERTO PRADA PAREDES,quien tiene facultad expresa para convenir, transigir y demás actos de auto composición procesal tal como se desprende de tales documentos poder que corre agregado al folio 15, y por cuanto se desprende que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto la que pueden hacerlo. En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes tanto actora como la demandada de autos, a través de las respectivas representación judiciales acreditadas en fecha 10 y 18 de marzo del año 2.022, folios 15 y 16 respectivamente, deciden realizar el presente convenimiento en los términos antes señalados.
Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por ambas partes, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento se establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado)
Este Juzgador observa, que el demandado de autos está facultado legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al Juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio Tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que la parte demandada de auto, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata de Cumplimiento de Contrato, en el cual las partes involucradas en dicha controversia a través de sus apoderados judiciales quienes gozan de facultad expresa para convenir en la presente causa, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Lo que hace pensar a este Juzgador, que la materia sometida a esta consideración, no está sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, por lo que tal convenimiento debe ser homologado, en el dispositivo de la presente acción.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia y visto el convenimiento, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizadopor la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.177.078, aceptado por laparte actora ciudadano YOHAR ALBERTO PRADA PAREDES,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.656.226, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 263 delCódigo de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El demandado ciudadano LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO,antes identificado, acepta y manifiesta que es cierto que en fecha veintiséis de junio del año dos mil dieciocho, suscribió un documento de compra venta, por la vía privada con el ciudadano YOHAR ALBERTO PRADA PAREDES, antes identificado, parte demandante.
TERCERO:El demandado LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO ya identificado, acepta en todas y cada una de sus partes que el ciudadano YOHAR ALBERTO PRADA PAREDES ya identificado, le pago la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), lo que representa hoy día, por la reconversión monetaria la cantidad de: 0,03 BOLIVARES, por la totalidad de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble, ubicado en el Fundo conocido como San Jacinto ll, sector el Pumarroso, calle el pumarroso, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida y que le pertenecía por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2017, inserto bajo el número 41, folios 331, tomo 37 del protocolo de trascripción del referido año.
CUARTO:El demandado LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO ya identificado, en virtud del reconocimiento total de lo vendido, según instrumento privado de fecha 26 de junio del año 2018, del cual se evidencia que vendió la totalidad de los derechos y acciones que él poseía, sobre un lote de terreno de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (137,96 Mts2), ubicado en el Fundo Conocido como San Jacinto II, sector el Pumarroso, calle el Pumarroso, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con propiedad de José Paredes y Eloina Moreno, en una extensión de 9,00 metros, SUR: Con calle el pumarroso, en una extensión de 10,90 metros, ESTE: Con propiedad de Mario Dávila y José Paredes, en tres quiebres, el primero de 8,05 metros, el segundo de 3,60 metros y el tercero de 1,60 metros y OESTE: Con propiedad de Jesús Claro y Ana Martínez de A., en una extensión de 14,55 metros. Y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación familiar de dos (02) plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: El cual está distribuido en tres (03) habitaciones, una (01) cocina empotrada en cerámica y madera, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) baño con acabados en cerámica y su respectiva grifería, un (01) porche, un (01) estacionamiento, área de servicio y lavandería con dos (02) lavaderos, dos escaleras de acceso para la planta alta y un (01) estacionamiento, revestido el inmueble con pisos de cerámica y caico, instalaciones de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas, techo de platabanda, construida con paredes de bloques frisados, puertas de madera y ventanas de hierro y entrada independiente. PLANTA ALTA: Contentivo de dos inmuebles: El primero constituido en una (01) habitación tipo estudio con entrada independiente, un (01) baño con acabados en cerámica y su respectiva grifería, pisos con acabados en cerámica y el segundo inmueble distribuido así: Dos (02) habitaciones, una cocina (01), un (01) comedor, un (01) baño con acabados en cerámica y su respectiva grifería, pasillo de acceso con su correspondiente escalera independiente, revestido el inmueble con pisos de cerámica, instalaciones de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas, techo de platabanda en parte y en parte acerolit, construida con paredes de bloques frisados, puertas de madera y ventanas de hierro; las presentes mejoras poseen un área de construcción de 270 mts2. El presente inmueble posee ficha catastral número: 00ZNC57948177. Los presentes derechos y acciones le correspondían al vendedor tal como se desprenden del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2017, inserto bajo el número 41, folios 331, tomo 37 del protocolo de trascripción de referido año.
QUINTO: El demandado LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO ya identificado, acepta y da por cierto que es el único y exclusivo propietario de los derechos y acciones vendidos, sobre el inmueble señalado en el numeral Cuarto del convenimiento y le pertenece con todas sus anexidades, mejoras y bienhechurías que posee el inmueble.
SEXTO: El demandante YOHAR ALBERTO PRADA PAREDES ya identificado, acepta en todas y cada una de sus partes lo señalado por el demandadociudadano LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO, a fin de terminar el presente litigio, sobre los derechos ya vendidos a su favor, plenamente identificado el inmueble en el numeral Cuarto del convenimiento, derechos y acciones que el demandante recibe a su entera y total satisfacción, por ende, el demandado manifiesta que no le adeudan suma de dinero alguno por los derechos y acciones vendidos sobre el inmueble descrito.
SÉPTIMO: Tanto el demandante y el demandado aceptaron que han constituido derecho de usufructo de por vida, a favor de la ciudadana LIBIA COROMOTO PRADA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N• 14.106.156, por tanto, el inmueble ya descrito, no se podrá disponer ni a título gratuito, ni oneroso, bajo ningún instrumento jurídico: (su venta, alquiler, comodato o cualquier otro) sin la autorización escrita de la usufructuaria.
OCTAVO: Las partes aceptan que el inmueble ya identificado poseía derecho de preferencia a favor del Municipio Libertador del Estado Mérida, pero previo el trámite y las diligencias ya realizadas el Municipio en fecha 26 de octubre de 2021, según oficio número: S.M.L 122 — 2021, en la persona del Síndico Procurador Municipal, Renuncia y Desiste del Derecho de Preferencia que tenía el Municipio, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Especial de regularización integral de la Tenencia de la Tierra de Asentamientos Urbanos Populares, derecho que estaba constituido en el penúltimo aparte del citado documento de propiedad y el documento de compra venta por la vía privada ya citado. Documento que en original será consignado ante la Oficina de Registro correspondiente.
NOVENO: Las partes acuerdan en constituir a favor del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO ya identificado, derecho de usufructo de por vida, sobre el inmueble indicado en el numeral Cuarto del convenimiento, derecho que por intermedio de su apoderada judicial aceptó en todas y cada una de sus partes.
DECIMO: En virtud del convenimiento el demandado LUIS ALBERTO PRADA GUERRERO ya identificado, transmite al demandante YOHAR ALBERTO PRADA PAREDES ya identificado, la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones ya vendidos, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le correspondan o puedan corresponder, sobre el inmueble debidamente descrito en el numeral Cuarto del convenimiento.
UNDÉCIMO: Ambas partes manifiestan estar totalmente satisfechos del contenido, alcance y efectos legales del convenimiento, por haberse establecido las condiciones y manifestaciones que ponen fin al presente juicio; estando facultados suficientemente los apoderados judiciales para lo acordado y no existiendo dolo, ni mala fe, y otorgado el presente instrumento bajo el libre consentimiento de las partes, libre de todo vicio; en fe de lo expuesto así lo acuerdan y ponen fin al presente litigio.
DECIMO SEGUNDO: Ambas partes solicitaron de éste Tribunal, se sirva homologar el convenimiento, una vez cumplido lo acordado, se dé el carácter de cosa juzgada,se dé por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y por cuanto la parte actora señaló domicilio procesal en la siguiente dirección: Mini Centro Comercial Giuliana, Avenida 4, con Viaducto Campo Elías, piso 3, local 39, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Medida, para que tenga en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal, por cuanto la parte demandada no señalo domicilio procesal se ordena al Alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de abril del año dos mil veintidós.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am.) Y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a ambas partes actora y demandada.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jp.-
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