JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 07 de abril de 2022.
211º y 163º

I
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.755.173, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
QUERELLADOS: SUCESIÓN GONZÁLEZ RANGEL.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO DE LA POSESIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II
SÍNTESIS PREVIA
Recibida la demanda por la distribución realizada en fecha 31 de marzo de 2022, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO y los recaudos con ella acompañados, procedente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interpuesta por la ciudadana Keily Lisbeth Avedaño Sánchez, en su carácter de accionista y representante legal de la sociedad mercantil Leñas Grill Pizzeria Restaurante C.A., debidamente asistida por el abogado Alfredo José D´Jesús Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.621, contra la Sucesión González Contreras. Se le dio entrada y curso de ley asignándosele con la nomenclatura de este Juzgado el Nº 29689, en fecha 05 de abril de 2022, según consta de auto que obra inserto al folio 10 del presente expediente. Estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a providenciar sobre la misma en los términos siguientes:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señalan la querellante en el libelo, lo que a continuación se presenta de forma resumida:
- Que es accionista y representante legal de la Compañía Mercantil Leñas Grill Pizzeria Restaurante C.A., cuyo domicilio fiscal está ubicado en La Parroquia, al final de la avenida Bolívar, Parcela Nro. 52, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que en el mencionado inmueble, hace años la empresa que representa ha realizado las actividades comerciales correspondientes.
- Que durante el tiempo ha venido ejerciendo la posesión, y como representante de la empresa ha dedicado el mantenimiento del local y de las instalaciones en donde funciona La Pizzería Restaurante Leñas Grill C.A..
- Que en el mencionado lugar ha realizado mejoras y bienhechurías con su esfuerzo y peculio en la misma parcela de terreno donde función a la empresa Gomator C.A., propiedad de la sucesión González Rangel.
- Que el propietario de la parcela de terreno es el fallecido ciudadano Gabriel Alí González Contreras, quien era titular de la cédula de identidad número 3.297.493.
- Señaló las mejoras y bienhechurías que realizó para el funcionamiento del restaurante.
- Ha manifestado que la posesión la ha hecho de forma pacífica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, ni judiciales, ni extrajudiciales, en forma pública y notoria, ya que lo ha hecho a la vista de todos los vecinos y transeúntes en forma continua, no interrumpida, sin lugar a dudas y con el ánimo de dueña, ya que ha tenido la cosa como que si fuera de su propiedad y todos los habitantes del sector han considerado a la empresa como la propietaria del inmueble con sus mejoras y remodelaciones.
- Que en el mismo lote de terreno funciona la empresa GOMATOR C.A., propiedad de la sucesión González Rangel, quienes han comenzado a amenazar con desalojar del inmueble, ya que se va vender el terreno.
- Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil venezolano, y 700 del Código de Procedimiento Civil.
- Estimó la presente acción en 165.558 Unidades Tributarias.
En principio, observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido a la acción interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto, en la Sección SEGUNDA De los interdictos posesorios, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado código procesal civil.
Así mismo, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:
“Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T.II, p. 793).
Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente supra transcrito, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.
En consecuencia, considera quien suscribe, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdíctales de amparo.
De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de amparo no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdíctales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, según lo dispone el artículo 701 del mencionado código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y una vez practicada, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la última norma citada.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal, y en consecuencia, decretar el amparo a la posesión, es necesario que las pruebas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los siguientes hechos:
a) La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, y
b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.
El mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, considera este Juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.
Siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.
En el prenombrado caso, observa este sentenciador que, en la querella de amparo propuesta para determinar su admisibilidad debe afirmar que se encuentran llenos los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero igualmente debe verificar y someter a su consideración los demás extremos específicos ya mencionados, es decir, si se encuentran satisfechos los requisitos especiales de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, debe verificarse si los accionantes con las pruebas presentadas junto con la querella hacen nacer a juicio de este Juzgador elementos que prueben la posesión legítima legalmente requerida para el ejercicio de esta acción interdictal, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, el cual indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, así como también los hechos perturbadores a la posesión, según lo dispuesto en el artículo 782 eiusdem.
Explanadas las anteriores premisas, observa este Juzgador que, en el caso de estudio, los querellantes en su escrito libelar, respecto a la perturbación invocada señalan:
“En el mismo lote de terreno funciona La empresa GOMATOR CA. Propiedad de la sucesión González Rangel, quienes comenzaron amenazarme con desalojarme del inmueble, ya que se va vender, perturbándome, aun sabiendo que la empersa siempre ha mantenido la posesión de la misma, específicamente en el lote de terreno anexo a la parcela de terreno donde funciona los propietarios (sucesión González Rangel) Gomator C.A. las amenazas que relato constituyen sin duda actospertubatorios de la posesión legítima y ultra anual que ejerce la empresa que represento sobre el identificado inmueble,
Así las cosas, observa este Juzgador que la querellante alega la perturbación por la amenaza de vender el inmueble o terreno donde se encuentra ubicado la Pizzería Restaurante Leñas Grill C.A.; en tal sentido, tal y como se aprecia del comentario de Calvo Baca, al Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de procedencia del Interdicto de Amparo, se encuentra: “4. Perturbación a la posesión. Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, (…) y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo. Si el cambio es tan radical que priva al poseedor de su posesión, compartimos la opinión de que en nuestro Derecho vigente no hay perturbación posesoria sino despojo.”
Una vez analizada la querella interdictal propuesta y los anexos acompañados, que es relevante destacar, no fueron presentadas ninguna de las pruebas preconstituidas que son imperantes en este tipo de juicios, tal es el caso de la prueba testimonial, o la inspección judicial, para valorar los presuntos hechos perturbadores que alega la querellante, por tal motivo se evidencia que no están cumplidos los extremos legales requeridos, para la procedencia de la presente querella interdictal.
Al no haber cumplido la querellante de marras, con los requisitos específicos de procedencia dispuestos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar con pruebas fehacientes la perturbación, le corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este Tribunal pudiera acordar el amparo a la posesión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En base a los argumentos señalados precedentemente, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO propuesto por la ciudadana Keily Lisbeth Avedaño Sánchez, en su carácter de accionista y representante legal de la sociedad mercantil Leñas Grill Pizzeria Restaurante C.A., debidamente asistida por el abogado Alfredo José D´Jesús Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.621, contra la sucesión González Rangel.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE EN FORMATO DIGITAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, hoy 07 de abril del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

Se publicó la anterior decisión siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. Nº 29.689
CACG/GAPC/jolr