REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2022-000003
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDWARD ALBERTO SALAS ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.949.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:, NELLY J. RAMIREZ C., NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, MARIA MERCEDES RAMIREZ M., MILENA DEL CARMEN RINCONES C., ONEIDA MARIA BECERRA, LUIS MOLERO U. y JESUS A. DUQUE B.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.A., Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de marzo del año 2009, bajo el Nº 14, Tomo 39-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES, incoado en fecha 5 de abril de 2022, por el ciudadano EDWARD ALBERTO SALAS ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.949, representado en ese acto por su coapoderada judicial, la abogada MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.515, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.899, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de marzo del año 2009, bajo el Nº 14, Tomo 39-A, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha siete (07) de abril de 2022, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe establecer una dirección clara y exacta, con indicación del local u oficina donde se encuentre la sede o sucursal de la demandada. SEGUNDO: Debe indicar con precisión los salarios básicos, las posibles incidencias que se hayan generado y el salario normal, esto debe especificarse de forma mensual. TERCERO: Debe precisar los períodos vacacionales que se están reclamando. CUARTO: Debe concretar si son las dos personas naturales establecidas en el libelo los representantes legales, y si los mismos actúan conjunta o separadamente......”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 12 de abril de 2022, se constata que el accionante ciudadano EDWARD ALBERTO SALAS ALARCÓN, anteriormente identificado, debidamente representado por la abogada MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, antes identificado, en su condición de coapoderada judicial, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
• con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, que debía establecer una dirección clara y exacta, con indicación del local u oficina donde se encuentra la sede o sucursal de la demandada, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• con respecto al numeral segundo ordenando en el despacho saneador, que debía indicar con precisión los salarios básicos, las posibles incidencias que se hubiesen generado y el salario normal, debiéndose especificar de forma mensual, la parte accionante se limitó a indicar que especificaba en la tabla los salarios mensuales conforme al artículo 104 de la ley sustantiva laboral y que conforme al artículo 122 de la LOTTT toma el salario promedio para los respectivos cálculos, obviando de esta manera la orden del tribunal, al no precisar el tipo de Salario (Salario Básico es el Salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición y sin tomar en consideración algún recargo o pago adicional., conforme a la sentencia Nro. 106 del 10-05-2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y Salario Normal establecido en el art. 104 LOTTT tercer parágrafo), tampoco aclaro si estábamos en presencia de un salario fluctuante por lo que debía especificar lo ordenado, salario básico convenido y las respectivas incidencias por bono nocturno si se generó, horas extraordinarias si se generaron, días feriados o de descanso laborados si se llegaron a generan, debiendo hacer esta especificación de forma separada cada concepto y mensual, o si, estábamos en presencia de un salario variable, que de igual manera debió haber generado incidencias por el horario que señala en el escrito libelar, debiendo ser detalladas de forma mensual, en todo caso no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;
• con respecto al numeral tercero ordenando en el despacho saneador, que debía precisar los períodos vacacionales que se estaban reclamando, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
• con respecto al numeral cuarto ordenando en el despacho saneador, que debía concretar si son las dos personas naturales establecidas en el libelo los representantes legales, y si los mismos actúan conjunta o separadamente, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral;
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano EDWARD ALBERTO SALAS ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.949, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE SEGURIDAD C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de marzo del año 2009, bajo el Nº 14, Tomo 39-A, este Tribunal, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena al ciudadano secretario registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. El Secretario deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022).
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
El Secretario,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
MCSQ
Exp. LP21-L-2022-000003
En igual fecha y siendo la doce y treinta y seis minutos del medio día (12:36 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
El Secretario,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
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