REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000040

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARÍA ALEXANDRA BRICEÑO ACOSTA y NATALINO OSWALDO GRANDE MEDEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.966.967 y V- 9.653.878, en su orden, domiciliados la primera en avenida las Américas, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en Barquisimeto estado Lara; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito y presentado por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de la DEFENSA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; en resguardo y garantía de los derechos de los ciudadanos niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 20/03/2015, y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 28/12/2011, conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos MARÍA ALEXANDRA BRICEÑO ACOSTA y NATALINO OSWALDO GRANDE MEDEROS (F. 09).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 10).



III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme al escrito cabeza de autos (folio 01 y 02), los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA BRICEÑO ACOSTA y NATALINO OSWALDO GRANDE MEDEROS, progenitores de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

CONVENIO

(…) el padre podrá compartir con sus hijoscada (sic) vez que pueda venir a Mérida previo aviso a la progenitora, mientras continúen viviendo en Mérida. Del mismo modo podrá buscar a los niños y llevarlos a Barquisimeto para compartir algunos días con él, vacaciones, temporadas libres, Carnaval (sic) Semana Santa, diciembre (sic) previo aviso a la progenitora. En el momento que los niños vivan fuera del país, previo documento autorizado debidamente por el padre quien manifiesta estar de acuerdo en tramitarlo en el momento oportuno, los niños compartirán con su padre cada vez que se encuentren en Venezuela, del mismo modo tendrán contacto con su progenitor vía telefónica, mediante video llamadas de manera libre y sin coacción. El padre señala que está de acuerdo que los niños continúen bajo la custodia de la madre, quien deberá en todo momento participarle el lugar de residencia y lugar de estudio de sus hijos.

Finalmente los padres NATALINO OSWALDO GRANDE MEDEROSy (sic) MARÍA ALEXANDRA BRICEÑO ACOSTAseñalan (sic) que están de acuerdo con lo aquí pautado, comprometiéndose a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia sus hijos ya que ambos desean fortalecer los lazos familiares en pro de los niños a fin de que crezcan en una familia aunque sus padres se encuentren separados.

PETITORIO

En tal sentido las partes solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que el caso amerita, HOMOLOGUE el presente convenio de convivencia familiar y manutención a favor y en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (…) (Énfasis propia de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a los niño de autos, toda vez que, se le garantiza el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541; en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 518 de la citada ley especial, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA BRICEÑO ACOSTA y NATALINO OSWALDO GRANDE MEDEROS, progenitores de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 14 de marzo de 2022 (ver folio 01 y 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia los artículos 27, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA BRICEÑO ACOSTA y NATALINO OSWALDO GRANDE MEDEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.966.967 y V- 9.653.878, en su orden, domiciliados la primera en avenida las Américas, residencias El Parque, edifico 2, apartamento 5-C, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y el segundo en la carrera 21-A, entre calles 9 y 10, residencias La Cascada, apartamento B5-02, Barquisimeto estado Lara; y civilmente hábiles; en beneficio de los ciudadanos niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: A) El padre podrá compartir con sus hijos cada vez que pueda venir a Mérida previo aviso a la progenitora, mientras continúen viviendo en Mérida. B) Podrá buscar a los niños y llevarlos a Barquisimeto para compartir algunos días con él en vacaciones, temporadas libres, Carnaval, Semana Santa, diciembre, esto previo aviso a la progenitora. C) En el momento que los niños vivan fuera del país, previo documento autorizado debidamente por el padre quien manifiesta estar de acuerdo en tramitarlo en el momento oportuno, los niños compartirán con su padre cada vez que se encuentren en Venezuela, del mismo modo tendrán contacto con su progenitor vía telefónica, mediante video llamadas de manera libre y sin coacción. D) Los niños continuarán bajo la custodia de la madre, quien deberá en todo momento participar al padre sobre el lugar de residencia y lugar de estudio de sus hijos. E) Ambos padres mantendrán las mejores relaciones en ellos y comportamiento adecuado para fomentar el afecto reciproco hacia su hijo, ya que ambos tienen el deber de fortalecer los lazos familiares en pro del interés superior del niño a fin de que crezca en una familia aunque sus padres se encuentren separados. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada


Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,



Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.-