REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2019-000506

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LITMAY EUDIVER PAREDES GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.195.295, domiciliada en urbanización Los Curos, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Abogado Asistente: Abogado en ejercicio ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 23.302.527, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 295.212, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, por la ciudadana LITMAY EUDIVER PAREDES GUILLEN, asistida por el abogado en ejercicio ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLEN, en contra del ciudadano EMERSON YOEL IBARRA SALAS (F. 07).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2019, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado se decidirá lo conducente (F. 09).

En esta misma fecha 26 de noviembre de 2019, este Tribunal admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del estado Bolivariano de Mérida, para que remitan los movimientos migratorios del ciudadano EMERSON YOEL IBARRA SALAS, notificar al Ministerio Público (F. 10).

Consta al folio 13 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 14 y 15, de fecha 26 de febrero de 2020, el recibido del oficio dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Bolivariano de Mérida, con relación a los movimientos migratorios del ciudadano EMERSON YOEL IBARRA SALAS.

En fecha 25 de enero de 2021, mediante diligencia la ciudadana LITMAY EUDIVER PAREDES GUILLEN, asistida por el abogado ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLEN, solicitó la reanudación de la causa (F.16 y 17).

Obra en el folio 18 y 19 de fecha 25 de enero de 2021, la solicitante identificada en auto asistida por el abogado ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLEN, mediante diligencia consignó poder apud acta.

Al folio 20 y 21 de fecha 19 de noviembre de 2021, la ciudadana LITMAY EUDIVER PAREDES GUILLEN, asistida por el abogado ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLEN, solicitó el desistimiento de la presente causa.

Obra en el folio 22 de fecha 01 de abril de 2022, auto el cual la ciudadana Jueza CINDY KATHERINE MEJIAS SALAS, mediante acta Nº 246 de fecha 03 de noviembre de 2021, se abocó a la presente causa.

Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por la solicitante, en la forma siguiente:

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021 (F. 20 y 21) la solicitante, ciudadana LITMAY EUDIVER PAREDES GUILLEN, asistida por la abogada en ejercicio ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLEN, manifestó en forma expresa: “(…) Desisto formalmente del procedimiento incoado en fecha 13/11/2019 de conformidad al art (sic) 265 del CPC (…)”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, la solicitante LITMAY EUDIVER PAREDES GUILLÉN, asistida por el abogado en ejercicio ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLEN, desiste del procedimiento de la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo, que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidosen los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021, que obra al folio 20 y 21 del presente expediente, suscrita y presentada por la solicitante LITMAY EUDIVER PAREDES GUILLÉN, asistida por el abogado en ejercicio ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLÉN, se evidencia la voluntad de la prenombrada solicitante, de forma pura y simplede DESISTIR del PROCEDIMIENTO de la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir del procedimiento. Obsérvese que el desistimiento in commento fue realizado por la SOLICITANTE, ciudadana LITMAY EUDIVER PAREDES GUILLEN, asistida por el abogado en ejercicio ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLÉN, gozando así de la facultad expresa como parte solicitante, para desistir. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, dado que NO CONSTA a los autos que la otra parte haya sido notificada del presente asunto.

e) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, renunciada-desistida, se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la solicitante, como lo es, la solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, siendo decisión del progenitor si recurre al procedimiento o no.

En consecuencia, este Tribunal, considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 19 de noviembre de 2021, por la solicitante LITMAY EUDIVER PAREDES GUILLÉN, asistida por la abogada en ejercicio ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLÉN; para el posterior archivo del presente expediente, una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, efectuado por la ciudadana LITMAY EUDIVER PAREDES GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.195.295, asistida por el abogado en ejercicio ROYBERT ABAD BARRIOS GUILLEN. SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. CINDY KATHERINE MEJIAS SALAS

La Secretaria,


Abg. ANDREA ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. ANDREA ZAMBRANO