REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2020-000052

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANA ROSA HERNÁNDEZ TAMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.690, domiciliada en Caracas y civilmente hábil.

Coapoderadas Judiciales: Abogadas en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y LISBETH COROMOTO RAMÍREZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.023.203 y V- 15.621.412 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 47.420 y 288.501 de este domicilio y jurídicamente hábil.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA HERNÁNDEZ TAMBO (F. 11).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2020, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado se decidirá lo conducente (F. 12).

Mediante auto de la misma fecha 27 de febrero de 2020 (F. 13), este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador mediante el cual exhortó a la solicitante a consignar constancia de Residencia donde se encuentra residenciada la niña identificada en auto.

Se lee al folio 14 al 16 diligencia de fecha 18 de noviembre de 2020, mediante el cual la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA HERNÁNDEZ TAMBO, consignó constancia de residencia exhortado por el Tribunal.

Al folio 17 de fecha 04 de diciembre de 2020, el Tribunal aperturó el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijó la audiencia para el día miércoles 16 de diciembre de 2020, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 16 de diciembre de 2020, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la solicitante como la del coapoderados judiciales, en consecuencia el Tribunal difirió la audiencia para el día 16/04/2021 a la once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 19).

En fecha 23 de junio de 2021, mediante auto el Tribunal difirió la audiencia para el viernes 09 de julio de 2021, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), debido que en fecha 16/04/2021,la ciudadana jueza se encontraba de reposo médico según resolución Nº 2021-12 (F.20).

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 09 de julio de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANA ROSA HERNÁNDEZ TAMBO y de la incomparecencia ni por los coapoderados judiciales, en consecuencia el Tribunal difirió la audiencia para el día 06/08/2021 a la once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 23).

Obra al folio 24 acta de fecha 06 de agosto de 2021, el cual se llevó la audiencia única previo pregones de Ley, y se dejó constancia de de la incomparecencia de la solicitante como la del coapoderados judiciales, en consecuencia el Tribunal difiere la audiencia para el día 13/10/2021 a las (11:00 a.m.).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, la ciudadana Jueza mediante acta Nº 246 de fecha 03 de noviembre de 2021, se aboco al conocimiento de la causa (F. 25).

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2021, el Tribunal difirió la audiencia para el 16/11/2021 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debido que en fecha 13/10/2021 la ciudadana Jueza en encontraba de reposo médico (F. 26).

Se lee al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 16 de noviembre de 2021, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANA ROSA HERNÁNDEZ TAMBO, de la incomparecencia de los coapoderados judiciales y el Ministerio Público en consecuencia el Tribunal difirió la audiencia para el día 25/11/2021 a la nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 29).

Al folio 30 y 31 de fecha 24 de noviembre de 2021, la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en carácter de coapodera judicial de la ciudadana ANA ROSA HERNÁNDEZ TAMBO, mediante diligencia desiste del procedimiento.

Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por la apoderada judicial, en la forma siguiente:

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021 (F. 30 y 31) la coapoderada judicial abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, manifestó en forma expresa “Desisto en todas y cada una de sus partes de la presente solicitud, con el Nº LP61-J-2020-000052, a nombre de la ciudadana; Ana María plenamente identificada en autos.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, la abogada en el ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en carácter de coapoderada Judicial de la Ciudadana ANA ROSA HERNÁNDEZ TAMBO, desiste del procedimiento de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo, que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidosen los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021, que obra al folio 30 y 31 del presente expediente, suscrita y presentada por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, en carácter de coapodera judicial de la ciudadana ANA ROSA HERNÁNDEZ TAMBO, se evidencia la voluntad de la prenombrada solicitante, de forma pura y simple de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir del procedimiento. Obsérvese que el desistimiento in commento fue realizado por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en carácter de coapodera judicial de la ciudadana ANA ROSA HERNÁNDEZ TAMBO, gozando así de la facultad expresa como parte solicitante, para desistir. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, dado que NO CONSTA a los autos que la otra parte haya sido notificada del presente asunto.

e) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, renunciada-desistida, se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de lasolicitante, como lo es, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, siendo decisión del progenitora si recurre al procedimiento o no.

En consecuencia, este Tribunal, considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 24 de noviembre de 2021, por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en carácter de coapodera judicial de la ciudadana ANA ROSA HERNÁNDEZ TAMBO; para el posterior archivo del presente expediente, una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, efectuado por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en carácter de coapodera judicial de la ciudadana ANA ROSA HERNÁNDEZ TAMBO. SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. CINDY KATHERINE MEJIAS SALAS

La Secretaria,


Abg. ANDREA ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. ANDREA ZAMBRANO


CKMS/AZ/mf