REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2018-000228

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: GISELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.832, domiciliada en el sector Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Provisoria del referido Despacho Fiscal.

Parte Demandadas: ODALIZ DEL CARMEN BRICEÑO FLORES y MIGUEL EDUARDO MARQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.592.284, V-17.894.826 domiciliados el primero en la parroquia Jají, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. El segundo tiene establecido su domicilio fuera del territorio nacional presuntamente en Uruguay y civilmente hábiles.

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, DEMANDA de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana GISELA PEÑA, a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), en la persona de la abogada JEANNY NACARIT GUILLÉN, en su carácter de Fiscal Provisoria del referido Despacho Fiscal, en contra de los ciudadanos ODALIZ DEL CARMEN BRICEÑO FLORES y MIGUEL EDUARDO MARQUEZ PEÑA (F. 10).

Por auto de fecha 28 de septiembre 2018, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente. Asimismo, este Tribunal admitió el asunto, y dispuso aplicar Despacho Saneador, por cuanto no cumple con el artículo 456 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2019, la Fiscalía Decimo Quinto del Ministerio Publico, solicita se decrete la medida de Colocación Familiar (F. 12 y 13).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2019, este Tribunal, ordena la apertura del cuaderno separado de medida hecho por el cual este Juzgado por auto separado decidirá lo conducente (F. 14).

Se lee al folio 15 y 16 de fecha 15 de febrero de 2019, diligencia suscrita por la parte actora y asistida por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, mediante el cual consignó poder apud acta.

Consta al folio 17 al 23 de fecha 25 de marzo de 2019, diligencia el cual la Fiscalía Decimo Quinto del Ministerio Público, consignó cinco (05) folios útiles, recaudos el cual guarda relación con el estado de salud del niño identificado en autos,

Obra en el folio 24 al 26 de fecha 08 de agosto de 2019, diligencia suscrita por la Fiscalía Decimo Quinto del Ministerio Público, el cual solicitó se decrete la medida solicitada.

En fecha 18 de septiembre de 2019, la ciudadana Jueza Nohelia del Carmen mediante acta Nº 233 de fecha 14 de agosto de 2019, se abocó a la presente causa (F. 27).

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2019, este Tribunal exhorta a la parte actora a cumplir con el despacho saneador de fecha 28/09/2018, asimismo, en fecha 19/02/2019 se acordó la medida provisional Nº LH61-X-2019-000009 en beneficio de los ciudadanos niños identificados en autos (F.28).

Se lee al folio 29 al 31 de fecha 02 de marzo de 2022, diligencia suscrita por la ciudadana GISELA PEÑA a través de la Fiscalía Decimo Quinto del Ministerio Público, el cual solicita el desistimiento del presente procedimiento.

Al folio 32, mediante auto la ciudadana Jueza Cindy Katherine Mejias Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por la parte demandante, en la forma siguiente:

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2022 (F.29 al 31), la ciudadana GISELA PEÑA, a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), manifestó en forma expresa:

(…) “DESISTO del presente procedimiento, en virtud que las condiciones iníciales del mismo, han cambiado por cuanto mi hijo y progenitor de mis nietos, ciudadano MIGUEL EDUARDO MARQUEZ PEÑA, asumiera los cuidados y representación legal, correspondiente al Ejercicio de la Custodia OTORGADA POR EL Tribunal de Protección a favor de mis nietos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 13 años de edad, respectivamente. Por lo tanto no continuare con la presente acción judicial y por ello DESISTO EXPRESAMENTE DE MANERA FORMAL y solicito el cierre de este procedimiento. (Énfasis propia de la cita).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana GISELA PEÑA, a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), desiste del procedimiento de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento ordinario; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 09 de marzo de 2022, que obra al folio 29 al 31 del presente expediente, suscrito y presentado por la ciudadana GISELA PEÑA, a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), se evidencia la voluntad de la actora de forma pura y simple de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir de la demanda y de la capacidad para disponer de la suerte del juicio. Obsérvese que el desistimiento de la demanda fue realizado directamente por el mismo demandante, la ciudadana GISELA PEÑA, y por ende se encuentra revestido tanto de legitimidad para realizar el acto de autocomposición in commento, como de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, dado que NO CONSTA a los autos que la parte demandada haya sido notificada del presente asunto.

d) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la demanda renunciada-desistida, se constata que se tramitan derechos que corresponden al dominio privado del demandante, como lo es el Colocación Familiar.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 02 de marzo de 2022, por la ciudadana GISELA PEÑA, y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de COLOCACIÓN FAMILIAR,efectuado por la ciudadana GISELA PEÑA, a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:10 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. ANDREA ZAMBRANO
CKMS/AZ/mfp